REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: DP11-N-2013-000225
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS ALEXIS SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.357.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada YELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GARAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.536.-
ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por el ciudadano LUIS ALEXIS SIVIRA, debidamente asistido por el abogada YELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GARAY antes identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 00068-13, de fecha 22 de mayo del 2013, en el expediente N° 009-2012-01-02523, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que en fecha 27 de noviembre de 2013, se recibe el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines a los fines proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2013, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuando considera que no cumple con los supuestos contenidos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia, se le ordenó a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde establece la oportunidad procesal para que el demandante proceda a corregir escrito; el cual señala:
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (omissis)” (Destacado por el Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se puede discurrir que el legislador estableció que si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá a la parte recurrente tres (3) días de despacho para su corrección; pues en el presente caso, este Tribunal en fecha 02 de diciembre del año 2013, mediante auto dictó Despacho Saneador, absteniéndose de admitir la demanda por cuando consideró que no cumplía con los supuestos contenidos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que en el caso marras, lo es “el nombre, apellido y domicilio, es decir, la dirección exacta, bien detallada del o los terceros interesados y su identificación plena”, en consecuencia de ello se le ordeno a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con la norma ut supra indicada, ahora bien, por cuanto la parte recurrente no subsanó el libelo de demanda en el lapso previsto por el legislador, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, le es forzoso a este Tribunal actuando en sede administrativa declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentada por el ciudadano LUIS ALEXIS SIVIRA, titular de la cedula de identidad NºV-10.357.890, debidamente asistido por la abogada YELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GARAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.536 quien, interpone Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0068-13, de fecha 22 de mayo de 2013, en el expediente N° 009-2012-01-02523, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por estar incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (11:46 p.m.). LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL.
ASUNTO N° DP11-N-2013-000225
ZDC/lbm
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