REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2012-001114
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORELLANA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-7.465.082.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, matricula de Inpreabogado número 56.260, como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 44 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO, MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, EFRAIN FARIAS PUCHY, ELEAZAR CARABALLO, ORLANDO DAVID SUAREZ RODRIGUEZ, CORCINA SALCEDO OROPEZA, BETZAIDA QUIJADA GONZALEZ, CLELIA IRAIMA PEREZ VASQUEZ, WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, MARIANI JOSE REQUENA GOMEZ, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, JOSE LUIS CRUZ BORREGO y YIVIS JOSEFINA PERAL, matrículas de Inpreabogado números 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253 y 170.549, respectivamente, como consta en Poder que riela inserto a los folios 57 al 62 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 14 de agosto de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORELLANA DE CARRILLO, antes identificada, contra el ESTADO ARAGUA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida la demanda el 18/09/2012, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Gobernador del Estado, así como la de la Procuraduría General del Estado Aragua. Cumplidas las notificaciones, tuvo lugar la audiencia preliminar el 16/01/2013, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongándose el acto. Se dio por concluido el 15 de mayo de 2013, cuando el Tribunal ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso para contestación a la demanda, que consta al folio 88 del expediente; y remitir la causa a la fase de juicio.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 04/12/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Concluido el debate probatorio, el Tribunal dictó el fallo oral: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORELLANA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.465.082 y de este domicilio contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 22); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 02 de septiembre de 1991, inicié relación laboral bajo dependencia y subordinación e ininterrumpidamente en la DIRECCIÓN DE SERVICIOS GENERALES, ejerciendo el cargo de ASEADORA, adscrita a la Gobernación del Estado Aragua;

Con un horario de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 2:00 p.m., de lunes a viernes;

Mi último sueldo fue de Bs. 1.223,89 mensual;

Hasta el 01 de marzo de 2011;

Para un tiempo efectivo de trabajo de 19 años, 5 meses y 26 días;

En Resuelto N° 0533 del 25 de febrero de 2011, emitido por el ciudadano Carlos García, en su condición de Director de Recursos Humanos y recibido por mi en la misma fecha, se me notificó que se me había otorgado el beneficio de jubilación en base a lo establecido en nuestra Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 50, la cual se haría efectiva a partir del 01 de marzo de 2011;

La Gobernación del Estado Aragua procedió a cancelarme la cantidad de Bs. 36.116,84, en fecha 19/10/2011, mediante la emisión de un cheque a mi favor y cobrado por mi el 21/10/2011, por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bonificación de fin de año;

El Departamento de Administración calculó mal mis prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a mi salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de nuestra Convención Colectiva de Trabajo; ya que existe una diferencia a mi favor por la cantidad de Bs. 21.996,68, dado que en fecha 19/10/2011 sólo se me canceló la cantidad de Bs. 36.116,84;

Se demanda:
- Bs. 21.996,68 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones;
- Bs. 2.584,73 por intereses moratorios generados desde el 02/02/2011 hasta el 16/06/2012;
Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 24.581,41 más corrección monetaria; costas y costos del proceso.

Solicito que sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la parte demandada, en la contestación a la demanda (folio 88), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Se niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el accionante como el derecho por él invocado; los argumentos del libelo de demanda resultan incomprensibles, imprecisos o manifiestamente contradictorios;

Las alícuotas indicadas fueron pagadas en su oportunidad, mediante Planilla de Liquidación;

La pretensión no quedó legalmente respaldada con ningún acervo probatorio;

El Estado Aragua no puede ser condenado en costas, por los privilegios y prerrogativas procesales;

Solicitamos se declare Sin Lugar la Demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte actora alega que habiéndose cancelado las prestaciones sociales, al efectuar el cálculo de las mismas, no se tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, en razón de lo cual existe una diferencia, siendo este el motivo de su demanda. Por otra parte, alega la accionada que no adeuda la cantidad pretendida por el accionante en su libelo de demanda; que no existe explicación alguna en el libelo que conlleve a determinar de dónde obtiene los montos que alega le son adeudados; que el actor no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y que no aportó pruebas para determinar en manera fehaciente cuales son los montos adeudados, ni en qué se equivocó la Administración cuando calculó las prestaciones sociales; siendo que canceló el monto correcto y total de las prestaciones y otros conceptos en su oportunidad. En razón de ello, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar su asistencia puntual y perfecta durante la prestación personal del servicio que alega; y asimismo se indica que la accionada deberá demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados. Así se decide.
Ahora bien, observa el Tribunal que las partes consignaron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

Marcadas “A” Resuelto N° 0533; Oficio N° GBA/DRH/2011/050; Punto de Cuenta, folios 23 al 26: Sin observaciones de la accionada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORELLANA DE CARRILLO; que el ciudadano Carlos A. García O., Director de Recursos Humanos (E), le notificó que la misma se haría efectiva a partir del 01 de marzo de 2011, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 50 de la Contratación Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (SITEA); y que en Punto de Cuenta N° 000091 se especifica como asignación mensual equivalente al 65% del último salario devengado la cantidad de Bs. 808,78. Así se decide.
Marcadas “B” y “C” Liquidación de Prestación de Antigüedad, recibo, solicitud de pago y comprobante de pago, folios 27 al 30: Sin observaciones de la accionada. Constata el Tribunal que la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua efectuó los cálculos por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses; prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional; bono de fin de año; indicándose como fecha de ingreso: 02/09/1991 y como fecha de egreso: 28/02/2011; Cargo: Aseadora; motivo: Jubilación; tiempo de servicio: 19 años, 5 meses y 26 días; sueldo a la fecha de la liquidación: Bs. 1.223,89; cancelando al demandante la cantidad de Bs. 36.116,84. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.
Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (extracto), folios 31 al 34: Indica el Tribunal que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se indica que no se trata de un medio probatorio. Así se decide.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
CAPITULO I: ESCRITO LIBELAR y SUS ANEXOS

Se indica a la parte actora que el Libelo de Demanda no es un medio probatorio, tal y como lo ha señalado Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social (sentencia N° 0877 del 25/05/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: S. De Panfilis contra Shell de Venezuela S.A.; que reitera el criterio contenido en Sent. N° 803 del 16/12/2003 caso: Carlos Ramírez contra Ziade Hermanos C.A. (Ziherca). Así se decide.
Marcadas “A” Oficio N° GBA/DRH/2010 de fecha 22 de junio de 2010; Punto de Cuenta N° 000267; Resuelto N° 0194; folios 25 al 28: Sin observaciones de la accionada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la Coordinación de Beneficios recomienda someter a la consideración y aprobación del ciudadano Secretario de Estado Jefe de la Dirección de Recursos Humanos, otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Juana Francisca Hernández; que el ciudadano Carlos A. García O., Dirección de Recursos Humanos (E), del Gobierno Bolivariano de Aragua, notificó a la mencionada ciudadana que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de julio de de 2010, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 50 de la Contratación Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (SITEA). Así se decide.




MECÁNICA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio: las nóminas de pago semanal y originales de las documentales anexas al libelo de demanda Resuelto N° 0533; Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; cheque N° 00020998.
El Tribunal deja constancia que la parte accionada no exhibe las documentales solicitadas, indicando que constan en autos.
No se aplica la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, por considerar quien decide, que con el restante cúmulo probatorio de autos existen suficientes elementos de convicción para la solución de la controversia. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES

Marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” Resuelto N° 0533; Oficio N° GBA/DRH/2011/050; Liquidación; solicitud de pago; folios 76 al 80: Observa el Apoderado Judicial de la parte actora que en lo que respecta a las documentales marcadas “B”, “C” y “D” se hacen sobre la base de otro contrato colectivo; que se establecen en la prueba “E” montos totales y no desglosados; y en cuando a la “F” no hay observaciones. La Apoderada Judicial de la demandada manifiesta que su representada otorgó el beneficio de jubilación conforme lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se pagaron las prestaciones sociales y se explica detalladamente como se realizaron los pagos. Conforme al principio de la comunidad de la prueba el Tribunal da por reproducida la valoración ut supra efectuada sobre las documentales que fueron promovidas por la parte actora. Así se decide.
Hojas de Cálculo de Indemnización según el Artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, marcados G, G1, G2, G3, G4, G5, G6 y G7, folios 81 al 87: El Apoderado judicial de la parte actora manifiesta que no se establece la alícuota que se utilizó para realizar los cálculos. La Apoderada Judicial de la demandada manifiesta que se hace el desglose del cálculo de las prestaciones sociales y la administración cumplió con el beneficio de jubilación y pago de todos lo beneficios legales a la trabajadora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, se otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor de la demandante, por los conceptos descritos. Así se decide.

Una vez analizadas las pruebas cursantes en el expediente bajo estudio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Demanda la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORELLANA DE CARRILLO, la cancelación de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, además de intereses moratorios generados desde el 02/02/2011 hasta el 16/06/2012; indicando que el Departamento de Administración de la accionada calculó mal sus prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua; por lo cual existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 21.996,68, dado que en fecha 19/10/2011 sólo se le canceló la cantidad de Bs. 36.116,84; sin incluir los intereses moratorios.
Con relación a los alegatos de la demandante, en cuanto a que la accionada no tomó en consideración el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, con inclusión de las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de marras; se indica que el salario integral comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; y que verifica el Tribunal, de la documentales cursantes en autos, y plenamente valoradas, específicamente las documentales cursantes a los folios 26, 27 y 28, que se indica el salario devengado mensualmente por la demandante de Bs. 1.223,89, así como el salario diario y el salario integral en el cual se encuentran incluidas las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Igualmente, en cuanto a la asistencia perfecta, observa el Tribunal que la cláusula 63 de la Convención Colectiva aplicable al caso, prevé que el Ejecutivo se compromete en estimular la asistencia puntual y perfecta de sus trabajadores, otorgando cada mes, una bonificación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); siendo carga de la prueba de la demandante demostrar en el juicio tal elemento, lo cual no se aprecia de autos; es decir, el actor no logró demostrar los requisitos de procedencia del referido bono por asistencia; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Es así que adminiculándose todos los elementos ut supra mencionados, esta Juzgadora arriba a la conclusión que la parte accionada no adeuda al demandante las diferencias que han sido reclamadas; por cuanto la prestación de antigüedad y sus intereses le fueron canceladas con el salario integral efectivamente devengado, y no quedó demostrado en el juicio que haya laborado acreencias distintas sobre los cuales sustenta su demanda. Así se decide.
Con vista del análisis que antecede, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORELLANA DE CARRILLO contra ESTADO ARAGUA, como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORELLANA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 7.465.082, contra ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL.

En esta misma fecha, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO Nº DP11-L-2012-001114
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.