REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-N-2011-000199
PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSÉ RAFAEL CORDOVA CORCEGA, matrícula de Inpreabogado Nº 9.338, según Poder que riela a los folios 15 y 16 del expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JENDERSON DANIEL GIL MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-19.607.397.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados GEIVOR YELITZE ROJAS GARCIA y MILAGROS CARVAJAL, matrículas de Inpreabogado Nros. 166.649 y 180.202, respectivamente, según Poder que riela a los folios 95 al 97 del presente asunto.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Abogado JOSE CORDOVA, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00245-11, dictada en fecha 31 de agosto de 2011, en el expediente Nº 009-2010-01-01775, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en CAGUA, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JENDERSON DANIEL GIL MORALES contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ordenándose a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo.
Certificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día 28 de junio de 2013, cuando, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, por medio de su apoderado judicial; se dejó constancia que no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni la parte recurrida ni el tercero interesado. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, y la parte recurrente consignó escrito de alegatos y escrito de pruebas y anexos, que fueron admitidas el 01/07/2013. La audiencia se prolongó a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documentos, celebrada el 16 de julio de 2013.
Por auto del 19 de julio de 2013, se acuerda prorrogar el lapso probatorio por 10 días más de conformidad con lo señalado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en fecha 06 de agosto de 2013, se aperturó el lapso para presentación de Informes.
El 18/09/2012, se hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia; y por auto del 30 de octubre de 2013 fue diferida la publicación del fallo. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El Apoderado Judicial de la parte recurrente, indica en el escrito del recurso, que riela a los folios 01 al 14 y audiencia de juicio oral:
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 29, 30, 32, 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 18 numeral 7, y 19 numerales 1 y 4, y Código de Procedimiento Civil, procedo a demandar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00245-11 de fecha 31 de agosto de 2011, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador JENDERSON DANIEL GIL MORALES; recurso que interpongo amparado en la normativa de los artículos 18 numeral 7, y 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 26, 136, 137, 138, 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: En el caso que nos ocupa, de una simple lectura donde suscribe el Funcionario del Trabajo que funge con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en CAGUA, ciudadano Abogado Héctor Ríos Calderón, no existe tal delegación de ningún Ministerio del Ejecutivo Nacional. El acto administrativo que se recurre fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del contenido de la referida Providencia Administrativa se evidencia que no existe ninguna constancia de haberse cumplido con los requisitos formales que establece el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en ella no se expresa que el mencionado funcionario actúa por delegación del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, no se establece el número y fecha de delegación que le confirió la competencia por parte del Ministerio ya mencionado y tampoco está plasmado el número de Gaceta Oficial donde aparezca su respectivo nombramiento, tal y como lo exige la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos 4, 12, 34 y 35.
Demando la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00245-11 de fecha 31 de agosto de 2011, por contravenir el (incompetente) funcionario firmante del mencionado acto administrativo, el procedimiento constitucional y legal establecido, al declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado trabajador, violando normas de rango legal y sub legal de nuestro ordenamiento jurídico, ut supra señalados, concretamente los artículos 18.7, 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 16 ordinales 14, 15, 16, 17 y 27 del Reglamento Parcial de dicha ley.
SEGUNDO: Para el supuesto negado que considere este juzgado que no es procedente la primera denuncia, debo decir que mi representada contrató los servicios personales del trabajador JENDERSON DANIEL GIL MORALES, en fecha 30 de julio de 2010, mediante Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, cumpliendo con el literal a del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fecha de vencimiento de dicho contrato el 17 de diciembre de 2010, y el cargo a desempeñar era de AYUDANTE GENERAL, en el Departamento de jamones, cumpliendo horarios rotativos. Mi representada consideró para el día 08 de diciembre de 2010, dar por terminado o rescindir del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, por haber terminado la producción navideña, pagándole como indemnización por daños y perjuicios los días que faltaban por finalizar dicho contrato hasta el 17-12-2010.
Adujo el trabajador reclamante, ante el órgano administrativo de trabajo, que su inamovilidad nace de la protección que le da el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Es evidente que cuando mi representada contrató los servicios personales del mencionado trabajador, el 30 de julio de 2010, él sabía que su contrato era a tiempo determinado, y durante la secuela del procedimiento administrativo, le fue opuesto dicho contrato debidamente firmado y aceptado por él, evidenciándose que el mismo tenía una fecha de inicio y una de terminación de la relación de trabajo, y de igual modo lo sabía el Funcionario firmante de la Providencia Administrativa.
Ignoró el ciudadano Abogado HÉCTOR CALDERÓN RIOS, que el contrato individual de trabajo a tiempo determinado, fue suscrito por el propio trabajador y la representante de la empresa en fecha 30 de julio de 2010, por lo tanto es falso de falsedad absoluta, que basado en el principio de Alteridad se pretenda desechar las pruebas de mi representada, puesto que tal prueba no emanó unilateralmente de la empresa que represento, sino que fue consentida por el propio trabajador. Tal principio es improcedente en el caso de marras y pido así se declare.
Para no darle valor probatorio al contrato individual de trabajo por tiempo determinado, el presunto Inspector de Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, del Estado Aragua, usurpando funciones que solo le competen al poder judicial, interpretó erróneamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo.
El funcionario de marras incurrió en falso supuesto de derecho y de hecho, al interpretar erradamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho artículo concatenado con el artículo 76 eiusdem, también es una norma de orden público que fue violada por dicho funcionario.
El ciudadano Jenderson Daniel Gil Morales fue contratado para una producción navideña, que se inicia en su fase preparatoria todos los meses de julio hasta diciembre de cada año, para cubrir la zafra navideña de los productos que sólo en los meses de noviembre y diciembre de cada año vende la empresa con ocasión de las navidades y año nuevo, y mal puede mi representada comprometerse con el trabajador a una relación de trabajo por tiempo indeterminado.
El funcionario del trabajo firmante del Acto Administrativo que se impugna, invadió el campo de la competencia de otro órgano como lo es el judicial, que en definitiva es el órgano que puede, a petición de parte, pronunciarse sobre la legalidad o no del contrato individual de trabajo a tiempo determinado, violando así dicho funcionario los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo el funcionario signatario del acto administrativo cuya nulidad pido, en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente los artículos 76 y 77 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, y no otorgarle valor probatorio al contrato individual de trabajo por tiempo determinado, que priva sobre cualquier otra norma otorgada a la paternidad.
El Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, del Estado Aragua, no le dio valor probatorio al contrato individual de Trabajo por Tiempo Determinado. Para nada se pronuncio sobre la documentación probatoria de mi representada con las letras “B”, “C” y ”D” , incurriendo en el vicio de falta de motivación del Acto Administrativo, al no analizar ninguna de las probanzas anteriormente presentadas por mi representada. Con tal proceder el funcionario que suscribe el acto administrativo impugnado, hace nula la Providencia Administrativa Nº 00245-11 de fecha 31-08-2011, y así pido se declare en la definitiva.
Es por eso que pido al Juzgado que ha de conocer el presente Recurso lo siguiente: Uno: Admita el presente recurso Contencioso Administrativo de anulación o nulidad, por ser el juzgado competente para conocer de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo. Dos: Que declare CON LUGAR, en la sentencia definitiva, el presente recurso Contencioso administrativo de anulación, declarando la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00245-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, del Estado Aragua, de fecha 31-08-2011, que cursa en el expediente Nº 009-2010-01-01775. Tres: Con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido del ciudadano juez decida la causa al fondo, y autorice a mi representada a dar por terminada la relación de trabajo conforme lo establece el Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre mi representada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y el ciudadano JENDERSON DANIEL GIL MORALES, en vista que mi representada se vio obligada a reenganchar al trabajador contra su voluntad, y Cuatro: Solicite los antecedentes administrativos del caso.
Por todo lo anteriormente expuesto y por estar llenos todos los extremos y formalidades que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pido que además de admitir el recurso se declare con lugar con fundamento en lo anteriormente expuesto, y anule la Providencia Administrativa, por violentar los artículos 60, 68, 70, 72, 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de dicha ley y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; los artículos 18.7, 19.1, 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 25, 26, 136, 137, 138, 139 y 259 de la Constitución, en concordancia con los artículos 4, 12, 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 16, ordinales 14, 15, 16, 17 y 27 de su Reglamento .
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD
Copias certificadas del expediente administrativo N° 009-2010-01-01775, folios 14 al 26
El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos. Se constata:
Oficio de notificación de la Providencia Administrativa, folio 17. De la documental se evidencia que dicho oficio fue librado a la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en fecha 31 de agosto de 2011, siendo notificada la empresa el 08 de septiembre de 2011, según se observa de sello húmedo, recibido por Relaciones Laborales. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Providencia Administrativa Nº 00245-11 de fecha 31-08-2011, folios 18 al 26. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 31-08-2011, se dictó Providencia Nº 00245-11, en la causa tramitada en el expediente N° 009-2010-01-01775, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JENDERSON DANIEL GIL MORALES, contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ordenándose proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo; señalando el Inspector del Trabajo en su decisión “(omissis) visto que el empleador no promovió prueba fehaciente en su oportunidad legal que contradiga de alguna manera lo alegado por el trabajador accionante NO DEMOSTRO EL CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA CONTRATACION DE ESTE ULTIMO; se establecen así las presunciones legales como son: la relación laboral que señala tener el actor con la parte patronal accionada desde el día 30/07/2010, así como el despido ocurrido en fecha 08/12/2010 (omissis)”. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
La parte recurrente solicitó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informara a este Tribunal sobre el siguiente particular: Número y fecha de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el nombramiento del abogado HECTOR RIOS CALDERON, como Inspector del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado Aragua, según Resolución Ministerial Nº 7.252 de fecha 22 de noviembre de 2010.
Se libró Oficio N° 3.395-13 de fecha 01 de julio de 2013. Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no consta las resultas de dicha prueba, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admitió la prueba y fijó la celebración de la Audiencia de Evacuación de Exhibición de Documentos, para el día martes 16 de julio de 2013, a las 2:00 p.m., a los fines que el tercero interesado, ciudadano JENDERSON DANIEL GIL MORALES, exhiba original del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado al ingresar a la entidad de trabajo.
La Apoderada Judicial del tercero interesado expone que es imposible exhibir el original del documento, por cuanto nunca se le entregó a su representado ni el original, ni la copia; y consigna escrito constante de 02 folios útiles contentivo de lo alegado por el tercero interesado. La ciudadana Juez lo recibe y ordena agregarlo a los autos.
El Tribunal, vista la manifestación efectuada por la parte tercero interesado, y observando que se trata de documental que debe estar en manos del patrono, no aplica la consecuencia de ley por la no exhibición, establecida en la mencionada norma. Todo ello, en aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de la suscripción del contrato de trabajo, conforme al cual el contrato de trabajo se extiende en dos (02) ejemplares, uno de los cuales se entrega al trabajador y otro al patrono. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
Se deja constancia que la el tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JENDERSON DANIEL GIL MORALES contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
Observa el Tribunal que la parte recurrente sostiene, como PRIMER PUNTO, en cuanto al Funcionario del Trabajo que funge con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua,, ciudadano Abogado Héctor Ríos Calderón, que no existe tal delegación de ningún Ministerio del Ejecutivo Nacional y por tanto, el acto administrativo que se recurre fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agrega que del contenido de la referida Providencia Administrativa se evidencia que no existe ninguna constancia de haberse cumplido con los requisitos formales que establece el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en ella no se expresa que el mencionado funcionario actúa por delegación del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, no se establece el número y fecha de delegación que le confirió la competencia por parte del Ministerio ya mencionado y tampoco está plasmado el número de Gaceta Oficial donde aparezca su respectivo nombramiento, tal y como lo exige la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos 4, 12, 34 y 35; violentándose asimismo normas de rango legal y sub legal de nuestro ordenamiento jurídico, ut supra señalados, concretamente los artículos 18.7, 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 16 ordinales 14, 15, 16, 17 y 27 del Reglamento Parcial de dicha ley.
En relación al denunciado vicio de incompetencia del Inspector del Trabajo, por estimar la parte recurrente que con respecto al Abogado Héctor Ríos Calderón, no existe tal delegación de ningún Ministerio del Ejecutivo Nacional y por tanto, el acto administrativo que se recurre fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose los artículos 18 numeral 7, 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos 4, 12, 34 y 35; y el artículo 16 ordinales 14, 15, 16, 17 y 27 del Reglamento Parcial de dicha ley; para decidir, observa el Tribunal:
Conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública, la delegación, sea que se trate de delegación de atribuciones o bien de delegación de firmas, se encuentra sujeta a limitaciones legales y, el acto que la contenga, debe ceñirse a las formalidades previstas fundamentalmente en el artículo 42 eiusdem, según el cual el acto deberá ser motivado, identificar los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinar la fecha de inicio de su vigencia, siendo que en ausencia de esta última precisión se entenderá que surte efectos desde la publicación de dicho acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de divulgación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente, lo que constituye un requisito de impretermitible cumplimiento, puesto que imperativamente lo dispone el primer aparte del artículo 35 del referido instrumento legal.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la Providencia Administrativa Nº 00245-11, dictada en fecha 31 de agosto de 2011, en el expediente Nº 009-2010-01-01775, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JENDERSON DANIEL GIL MORALES contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ordenándose a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo, se encuentra suscrita por el Abogado Héctor Ríos Calderón, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en los referidos Municipios, SEGÚN RESOLUCIÓN MINISTERIAL NÚMERO 7.252 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2010; por tanto, es necesario resaltar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina que todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina. (Destacado del Tribunal)
En atención a este dispositivo, es criterio del Tribunal que el funcionario cuestionado en manera alguna violó tales disposiciones toda vez que el acto administrativo determina con meridiana claridad el nombre del Ministerio al cual pertenece el órgano que emitió la Providencia Administrativa, el nombre de éste y la expresa mención del funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa, no siendo aplicable al caso sub iudice lo relativo a los requisitos exigidos en caso de actuar por delegación, conforme lo indica el numeral 7, por lo que al no expresarse que actuase bajo esta condición, no estaba obligado a señalar expresamente el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
Se aprecia asimismo del artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.464, de fecha 22 de junio de 2006, la figura del Inspector del Trabajo Jefe, lo que evidencia sin lugar a dudas la existencia del cargo del funcionario que suscribió el acto impugnado, lo que determina su competencia para conocer y decidir conforme a los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Determinada entonces la competencia tanto de la Inspectoría del Trabajo, como del Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa recurrida, pasa el Tribunal a resolver las demás denuncias que conforman el recurso de nulidad en estudio, a cuyo efecto se observa que la parte recurrente señala, en primer lugar, que el Funcionario incurrió en falso supuesto de derecho y de hecho, al interpretar erradamente los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la empresa contrató los servicios personales del trabajador JENDERSON DANIEL GIL MORALES, en fecha 30 de julio de 2010, mediante Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, cumpliendo con el literal a del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fecha de vencimiento de dicho contrato el 17 de diciembre de 2010, y el cargo a desempeñar era de AYUDANTE GENERAL, en el Departamento de jamones, cumpliendo horarios rotativos; que la empresa consideró para el día 08 de diciembre de 2010, dar por terminado o rescindir del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, por haber terminado la producción navideña, pagándole como indemnización por daños y perjuicios los días que faltaban por finalizar dicho contrato hasta el 17-12-2010; que el trabajador reclamante, adujo ante el órgano administrativo de trabajo, que su inamovilidad nace de la protección que le da el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; ignorando el ciudadano Abogado HÉCTOR CALDERÓN RIOS, que el contrato individual de trabajo a tiempo determinado, fue suscrito por el propio trabajador y la representante de la empresa en fecha 30 de julio de 2010, por lo que resulta falso de falsedad absoluta, que basado en el principio de Alteridad se pretenda desechar las pruebas de la empresa, puesto que tal prueba no emanó unilateralmente sino que fue consentida por el propio trabajador.
Agrega la parte recurrente que el ciudadano Jenderson Daniel Gil Morales fue contratado para una producción navideña, que se inicia en su fase preparatoria todos los meses de julio hasta diciembre de cada año, para cubrir la zafra navideña de los productos que sólo en los meses de noviembre y diciembre de cada año vende la empresa con ocasión de las navidades y año nuevo; y que el funcionario del trabajo firmante del Acto Administrativo que se impugna, invadió el campo de la competencia de otro órgano como lo es el judicial, que en definitiva es el órgano que puede, a petición de parte, pronunciarse sobre la legalidad o no del contrato individual de trabajo a tiempo determinado, violando así dicho funcionario los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, debe el Tribunal indicar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS.
En este orden, indica esta Juzgadora, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. En este sentido, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado. Así, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.
En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero. Indica la mencionada norma:
“Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”
Es de advertir, que en el caso de autos, no fue aportado al proceso por la parte recurrente el contrato de trabajo referido, que, como ya se indicara, conforme al artículo 71 eiusdem, el mismo se extiende en dos (02) ejemplares, uno de los cuales se entrega al trabajador y otro al patrono. Por lo tanto, lo que puede constatar el Tribunal, es que el Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la empresa, lo siguiente:
“(omissis) Un (01) Contrato a Tiempo Determinado, celebrado entre el trabajador accionante y la accionada de autos, para desempeñar el cargo de AYUDANTE GENERAL TEMPORAL, correspondiente al siguiente período: Del 30/07/2010 al 17/12/2010.
De conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis) éste Despacho estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los contratos a Tiempo Determinado, se podrán celebrar únicamente en los casos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis).
Ahora bien, este Despacho OBSERVA que la parte accionada NO DEMOSTRÓ DE MANERA FEHACEINTE EL CARÁCTER EXCEPCIONAL del servicio prestado por el trabajador, por cuanto resulta evidente que las funciones realizadas por la parte actora se desempeñan en cualquier época del año; POR LO TANTO DADO QUE EL CONTRATO DE TRABAJO PROMOVIDO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, los cuales son condiciones taxativas; de allí que este Despacho atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, debe asumir la posición que las partes celebraron dicho contrato a los fines de comprometerse a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.
Es así, que al no constar la documental fundamental constituida por el contrato de trabajo tantas veces mencionado, y tratándose la Providencia Administrativa de un documento público administrativo emanado de un Organismo competente, dictado por un Funcionario también competente, únicamente resta precisar que la valoración y fundamentación efectuada por el Inspector del Trabajo ciertamente se encuentra ajustada a derecho en cuanto a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que si un contrato no se encuadra en ninguna de las causales previstas en la norma, ni aparece en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, no es posible considerarlo como un contrato legalmente válido en esta categoría, y la consecuencia jurídica de ello es tenerlo como un contrato que ha sido celebrado a tiempo indeterminado.
Siendo ello así, el Tribunal concluye que el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, no estableció hechos no ciertos, ni incurrió en un error facti iu indicando; ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción. Es por ello que de las anteriores aseveraciones, esta juzgadora puede concluir que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral aplicable al caso; pues no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado. Así se decide.
Precisado lo anterior, en base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y que esta Juzgadora comparte a plenitud, el Tribunal reitera que ciertamente el acto administrativo que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano JENDERSON DANIEL GIL MORALES contra Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. no incurrió en falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y mucho menos invadió el campo de la competencia del Poder Judicial, pues es competencia del Inspector del Trabajo resolver la controversia surgida en el procedimiento administrativo conforme a lo alegado y demostrado por las partes en el mismo, en los casos de solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
Como último punto delatado, indica la parte recurrente que el Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, del Estado Aragua, no le dio valor probatorio al contrato individual de Trabajo por Tiempo Determinado; que para nada se pronuncio sobre la documentación probatoria con las letras “B”, “C” y ”D” , incurriendo en el vicio de falta de motivación del Acto Administrativo.
Al respecto, indica esta Juzgadora que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Efectivamente, la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Bajo estas premisas, analiza el Tribunal el contenido de la Providencia Administrativa bajo examen, y advierte que en la misma se efectúa un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso; concluyéndose así que el acto administrativo no está afectado del vicio de inmotivación. En consecuencia de ello, se declara improcedente el argumento de nulidad establecido por la parte recurrente. Así se decide.
Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00245-11, dictada en fecha 31 de agosto de 2011, en el expediente Nº 009-2010-01-01775, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JENDERSON DANIEL GIL MORALES contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ordenándose a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00245-11, dictada en fecha 31 de agosto de 2011, en el expediente Nº 009-2010-01-01775, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en CAGUA, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JENDERSON DANIEL GIL MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-19.607.397 contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ordenándose a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Así se decide. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión no afecta intereses a la República, es inoficiosa su notificación.
Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines legales pertinente. Líbrese Oficio.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-N-2011-000199
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.
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