REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-N-2012-000028
PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el Nº 05, Tomo 29-A, en fecha 13 de agosto de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados CARLOS ROMERO SANCHEZ y KENNY RONALD HERNANDEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°85.608 y 151.491, respectivamente, según poder Apud Acta que riela al folio 16, del presente asunto.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.343.667.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados YELENE FERNANDEZ, MARIBEL YELENA HERNANDEZ, ANTONIO BARRETO, ZULEIDA ECHETOJORGE y ANA PUCCI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°67.524, 67.710, 132.015, 122.974 y 139.290, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 98 del presente asunto.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 30 de enero de 2012, la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., en la persona del ciudadano JOAO DOS SANTOS PESTANA, en su carácter de representante legal, debidamente asistido por los abogados, CARLOS ROMERO SANCHEZ y KENNY RONALD HERNANDEZ ROMERO, antes identificados, quienes interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0459-2011, dictada en fecha 13 de julio de 2011, en el expediente Nº 043-2010-01-03474, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA, antes identificado; contra la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A.
Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día 09 de agosto de 2013, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ROMERO, por el tercero interesado se encuentra presente el ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA, acompañado de su Abogada YELENE FERNANDEZ, up supra identificados, y de la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, no compareció ni por si misma, ni por representante judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, promoviendo las partes sus respectivas pruebas.
El 16/09/2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios (folios 221 al 224), y se aperturó el lapso para presentar Informes; que fueron consignados en fecha 23 de septiembre de 2013, por la representación judicial la parte recurrente (folios 226 y 227).
Por auto de fecha 27/09/2013, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia; oportunidad que fue diferida por auto del 04/11/2013; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Narra el recurrente en el escrito de subsanación contentivo del recurso de nulidad ejercido (folios 29 al 36), lo que se resume:
Formalmente interpongo en nombre de mi representada PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa recurrida, proferida en fecha 13 de junio de 2011, por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de la cual mi representada es notificada en fecha 13 de septiembre de 2011.
Por cuanto el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nª 0459-2011, de fecha 13 de julio de 2011, proferida de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, existen suficientes elementos convincentes de irregularidad durante el desarrollo del procedimiento que generan o causan vicios de ilegalidad que se encuentran contenidos en el contexto de la misma y lo haremos apegado al contexto de lo que prevé el artículo 19 en sus ordinales 1, 3 y 4 adminiculado a los artículos 9, 10, 12, 13 y 18 en su ordinal 5, conjunto de normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y y en concordancia con el artículo 126 de la Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil por las consideraciones que se desarrollan a continuación:
PRIMERO: En la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo laboral llevado ante la Sala de Fueros inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, no se cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente con la notificación del demandado, ya que no se dio en la forma que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose una flagrante violación al derecho a la defensa del demandado y por ende en una franca violación al debido proceso.
SEGUNDO: promuevo y hago valer como medio de prueba por cuanto en su contenido se aprecia disparidad con las fecha en que el funcionario alega haber hecho la notificación (01 de julio 2010) y la fecha de certificación de la Jefa de la Sala Laboral de Fuero e Inamovilidad, quien manifiesta de forma clara y precisa en su escrito que certifico el día 30 de junio de 2010. En conclusión no puedo certificar un acto procesal que no se ha efectuado, ya que dicha certificación fue un día antes de haber presuntamente realizado la notificación del procedimiento.
TERCERO: Del contenido de la providencia se deja constancia de la incomparecencia de las partes accionada y accionante, debo acotar que el folio 05 del referido expediente se aprecia la asistencia de la parte accionante asistida por su abogado, esto demuestra la incongruencia entre los actos procesales y la narrativa de la decisión administrativa de la Inspectoría del trabajo.
CUARTO: En cuanto a la parte motiva de la Providencia, donde se manifiesta en su parte primero, donde se manifiesta haber cumplido con las formalidades necesarias conforme a la especialidad de la materia.
Que las formalidades legales establecidas en las leyes que rigen la materia laboral fueron vulneradas durante el desarrollo del procedimiento, por tanto son vicios de proceso que acarrea la nulidad absoluta de su decisión.
QUINTO: Que por todas y cada una de las incongruencias o vicios contenidos en el desarrollo del procedimiento es que solicitamos la nulidad de la providencia administrativa contenida en el procedimiento llevado en el expediente Nº 043-2010-01-03474.
En virtud de los hechos narrados, de conformidad a las consideraciones indicadas y fundamentos de derecho consagrados en las supra citadas normas jurídicas que implican la flagrante y concurrente violación de los derechos y garantías, así como la igualdad que tienen las partes en todo proceso y que le han causado indefensión a mi representada, toda vez que la Inspectoría del trabajo, ha incurrido en su decisión en una franca violación de principios y normas relativas a la defensa del orden constitucional y el debido proceso que debe mantenerse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en virtud de ser derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en resguardo de la tutela judicial efectiva, tal como lo prevén los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, en acatamiento a los principios constitucionales a que están obligados los operadores de justicia para asegurar la integridad de la constitución nacional y en atención a lo previsto en los artículos 25, 26 y 259 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15, 206, 208 y 251 del código de Procedimiento Civil, que implica además la infracción a exigencias y principios de orden público; es la razón por la cual formalmente solicito ante este honorable Tribunal, se sirva declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 0459-2011, de fecha13 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por vicios de ilegalidad, que hacen procedente nuestra solicitud.
III
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
INVOCAN EL PRINCIPIO PROCESAL DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Mario Ramón Andasol contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Mario Ramón Andasol contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Y así se establece.
Ratifica y promueve en todas sus partes expediente administrativo Nª043-2010-01-03474, anexada al escrito libelar (folios 37 al 49).
Escrito solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 19/08/2010, folio 38. De la documental se evidencia que el ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.343.667, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., indicando haber sido despedido injustificadamente en fecha 16-08-2010, y pese a que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Presidencial Numero 7154. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.
Auto admisión de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos solicitada, folio 39. Se constata que en fecha 20/08/2010, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA, contra la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., y ordena librar los carteles de notificación al representante legal de la parte accionada. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Cartel de notificación al representante de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A, e informe de haber realizado la fijación del cartel, folios 40 y 41. Se evidencia que en fecha 01-07-2011, se traslado funcionario a la referida entidad de trabajo, y dejo constancia que el empleador no se identifico y se negó a recibir la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay; y que por tanto se fijó el cartel de notificación. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Acta de contestación de fecha 06 de julio de 2011, folio 42. Se evidencia en la presente documental de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la accionada Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A. El trabajador ratifica e insiste en su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, y dada la incomparecencia de la accionada solicita se declare con lugar dicha solicitud, el despacho acuerda abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Providencia administrativa Nº 0459-2011 de fecha 13 de julio de 2011, en el expediente 043-2010-01-03474, folios 43 al 45.
Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 13 de julio de 2011, se dictó Providencia Nº 0459-2011, en la causa tramitada en el expediente Nº 043-2010-01-03474, donde se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., señalando la Inspectora del Trabajo en su decisión “(omissis) en la oportunidad de corresponder la contestación de la reclamación el patrono no acudió, por lo cual el Despacho resolvió conceder una hora de espera, aplicando por analogía el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (omissis) Ha quedado demostrado en autos que la empresa reclamada no compareció al acto de contestación conforme a las reglas del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada no justifico legalmente a este ente administrativo las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia en el lapso indicado de cinco (05) días, tal y como se estableció en acta de contestación en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que no existen argumentos de defensa por la accionada (omissis) la empresa accionada tenia la carga de la prueba de desvirtuar todos los argumentos esgrimidos por el trabajador reclamante en la presente solicitud (omissis) y que la misma al no comparecer al acto de contestación de fecha 06 de julio de 2011, ni justificar legalmente a este ente administrativo las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia al mismo de conformidad con en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que no fue desvirtuado por la parte reclamada, este Despacho declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente Providencia Administrativa y así se decide.”
Notificación de la Providencia administrativa al ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA, folio 46. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 16 de agosto de 2011, el ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA, fue notificado de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Notificación de la Providencia administrativa a la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A. de fecha 13 de septiembre de 2011, folio 47. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 13 de septiembre de 2011, folio, la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., fue notificada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Solicitud a la Inspectoría del Trabajo para el traslado de funcionario, folio 48. Se constata que en fecha 14 de octubre de 2011, la parte trabajadora y accionante solicita por medio de escrito el traslado de funcionario para que verifique el cumplimiento de la Providencia Administrativa. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Acta de fecha 11 de octubre de 2011, folio 49. De la documental se evidencia que en esa fecha se traslado la ciudadana MILDRED ABREU, funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracay a la sede de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A. y dejo constancia que el representante legal de la empresa quiere el reenganche del trabajador sin el pago de los salarios caídos, por lo cual se toma como desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, donde la empresa accionada se negó a firmar y a recibir la presente acta, Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, dictó Providencia Administrativa Nº 0459-2011, de fecha 13 de julio de 2011, en la que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que, de la revisión de las actas del expediente administrativo Nº 043-2010-01-03474, contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se observa que la empresa accionada PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., no fue debidamente notificada para la contestación a fin de que ejerciera su derecho a la defensa; en virtud de ser derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en resguardo de la tutela judicial efectiva, tal como lo prevén los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, en acatamiento a los principios constitucionales a que están obligados los operadores de justicia para asegurar la integridad de la constitución nacional y en atención a lo previsto en los artículos 25, 26 y 259 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15, 206, 208 y 251 del código de Procedimiento Civil, que implica además la infracción a exigencias y principios de orden público
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Advierte el Tribunal, de la revisión de las actuaciones en sede administrativa, que al folio 40, se evidencia que fue librado cartel de notificación en fecha 20 de agosto de 2010, a la empresa PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., ubicada en el Barrio José Félix Rivas, Av. Los jabillos c/c Av. Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua, a los fines que compareciera al segundo (2do) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), con la advertencia que una vez constase en autos las resultas de la entrega y fijación del cartel, tendría lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo se observa, que al folio 41 del expediente administrativo, que en la parte inferior del cartel no consta la fecha, nombre y apellido, cédula de identidad, ni cargo, o firma alguna de la persona que recibe el cartel de notificación.
Igualmente, se constata al folio 41, que en fecha 30 de junio de 2011, el alguacil administrativo ciudadano Luis Petroccelli, cédula de identidad V- 9.693.876, dejó establecido que se trasladó en fecha 01/07/2011 hasta las instalaciones de la empresa PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., con el objeto de entregar cartel de notificación de fecha 20/08/2010, referente al expediente N° 043-2010-01-03474; y que siendo las 12:00 p.m. que el empleador no se identifico y se negó a recibir la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay; y que por tanto se fijó el cartel de notificación. Consta también, que la jefe de Sala Laboral de Fuero ciudadana Raquel Bonito, certificó que en fecha 30 de junio de 2011 se agregó en el expediente la respectiva notificación y su informe, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se constata del contenido del acta levantada el 06 de julio de 2011, que ciertamente, en la oportunidad de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta ante el órgano administrativo, la hoy recurrente, empresa PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que se aperturó el lapso de la hora de espera de conformidad con lo previsto en el artículo 222, parágrafo único, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Vencida la misma, la parte accionante, debidamente identificada insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, indicando que fue despedida injustificadamente. La Inspectoría del Trabajo en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, aperturó un lapso de 5 días hábiles para que la representación de la accionada justificase las causas o motivos de su incomparecencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual no efectuó PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., siendo así que en la oportunidad de dictarse la Providencia Administrativa hoy recurrida, la Inspectora del Trabajo señaló en la parte motiva de la misma, que quedó demostrado en autos que la empresa reclamada no compareció al acto de contestación conforme a las reglas del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que no justificó legalmente a ese ente administrativo las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia en el lapso indicado de cinco (5) días; razón por la cual no existe argumentos de defensa alegados por la accionada, y por cuanto tenía la carga de la prueba de desvirtuar todos los argumentos esgrimidos por la trabajadora reclamante lo cual no efectuó, fue declarada CON LUGAR la Solicitud de Reenganche.
Al respecto, es importante señalar que uno de los pilares que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a los actos procesales, bien en sede administrativa o en sede judicial, sancionándoles severamente en caso de su inasistencia.
Así pues, consciente de las graves consecuencias que genera la inasistencia a los actos, este Tribunal estima, que en casos como el de autos donde se verifique incomparecencia al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, urge la revisión de los actos referidos a la notificación de la demandada, ello en resguardo a la garantía de tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que ha sido diseñado en nuestra carta magna como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, al establecer que:
“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.” (Destacado del Tribunal)
En tal orden, resulta interesante la posición asumida por Magaly Perretti de Parada, en su obra el Derecho a la Defensa, la cual sostiene lo siguiente: “…el Derecho a la Defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos. Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses…”
De modo que no hay dudas que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:
1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.
Todo lo que hace notorio y ostensible la obligación de los órganos administrativos y judiciales de poner en conocimiento del accionado o demandado de cualquiera acción, solicitud o reclamo interpuesto en su contra. En tal orden, se precisa traer a colación lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)” (Destacado del Tribunal).
Escenario frente al que resulta necesario señalar que en materia de notificaciones en los asuntos procesales del trabajo se ha asumido el criterio generalizado de la necesidad de deslastrar de formalismos inútiles a dichos actos, adoptándose un mínimo de requisitos como lo son:
1.- Entrega de la notificación al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
2.- Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la boleta de notificación.
3.-Fijación del Cartel.
4.-Certificación por parte del Secretario.
Requisitos estos que atemperan la rigurosidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las mismas, por tanto aunque sin revestirse de formalismos inútiles dicho acto debe cumplir –sin lugar a dudas - con su fin último como lo es la efectiva imposición al demandado de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa se desprende:
1.- Que en fecha 30 de junio de 2011, el alguacil administrativo dejó constancia en forma expresa de haber practicado la notificación de la demandada, a los fines de que compareciera a la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;
2.- Que consta de la actuación del alguacil (ut supra referida), que siendo las 12:00 p.m. que el empleador no se identifico y se negó a recibir la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay; y que por tanto se fijó el cartel de notificación.
3.- Asimismo se observa, que en la parte inferior del cartel de notificación, no consta la fecha, nombre y apellido, cédula de identidad, ni cargo, o firma alguna de la persona que recibe el cartel de notificación;
4.- Que la ciudadana Raquel Bonito, actuando en su carácter de Jefe de Sala Laboral de Fuero certificó que en fecha 30 de junio de 2011, se agregó en el expediente la respectiva notificación y su informe, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Que el cartel de notificación librado a la demandada PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., fue librado el 20 de agosto de 2010 y el informe consignado por el alguacil administrativo fue efectuado el 30 de junio de 2011; es decir diez (10) meses después de haberse librado el cartel de notificación a la demandada.
Así, de lo expuesto anteriormente, es evidente que en sede administrativa, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 eiusdem, por tanto al haberse dado apertura al lapso para la comparecencia del accionado sin el cumplimiento de los extremos ut supra señalados, a los fines de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y muy específicamente en lo referente a la identificación de la persona notificada o que recibiere la notificación, se refleja la violación del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, que supone el derecho de ser notificado de los actos que se le imputan, a fin de ejercer su defensa en un tiempo suficiente y en base a los procedimientos establecidos en la ley; por tanto resulta meridianamente claro para quien sentencia que dicha notificación no cumplió con su fin ni fue convalidada en forma alguna. Así se decide.
Así las cosas, resulta necesario indicar, que la ausencia de procedimiento, atiende a la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…) 4.- Cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Destacado del Tribunal).
Sobre esta causal de nulidad sostiene José Araujo-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007: “El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19, ord., 4 LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido (…) Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto (…)”.
En este sentido, la Sala Político Administrativo de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, ha establecido:
“Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)”.
Del texto trascrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.
Precisado lo anterior, es necesario acotar que ante los vicios patentizados en la práctica de la notificación de la parte accionada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, viene a ser una formalidad fundamental que por su calidad constituye un trámite esencial al derecho a la defensa de los administrados y que su omisión vulnera el ejercicio al derecho a la defensa que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo.
Consecuente con lo antes expuesto, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0459-2011, en el expediente 043-2010-01-03474, dictada en de fecha 13 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, se encuentra viciado de nulidad absoluta. Así se decide.
Así las cosas, frente a situaciones como las de autos, que pudieran hacer nugatorio el debido proceso se observa la existencia de remedios procesales como lo es en este caso en particular lo previsto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo referente a las nulidades procesales, muy especialmente en lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Debido Proceso, recogido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, derecho que en el caso sub judice, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.
En este sentido, se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de abril de 2000, ratificando la doctrina sentada en fecha 22 de octubre de 1997, que expresa lo siguiente: “… la sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio…”
Es por ello, que conforme a los supuestos fácticos previamente analizados y con fundamento a lo previsto en los artículos ut supra señalados, habiendo sido verificado un vicio de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de la parte recurrente en el procedimiento administrativo, es forzoso para quien aquí decide, ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene y practique, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación tanto de la parte accionada, PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., como de la parte accionante, ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA; a los fines que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, y los demás actos del proceso. Reposición que se considera útil y obsequiosa a la justicia, pues el proceso es un instrumento de concreción de esta. Así se decide.
Por las razones que anteceden, se hace justificado e imperativo, declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido, en consecuencia ANULAR la Providencia Administrativa Nº 0459-2011, dictada en de fecha 13 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; y en consecuencia de ello, ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado que se ordene y practique, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación tanto de la parte accionada, PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., como de la parte accionante, ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA; a los fines que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, y los demás actos del proceso en el expediente administrativo en el expediente 043-2010-01-03474, contentivo de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; incoada por el ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA; titular de cédula de identidad Nro. V- 24.343.667 contra la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A. y en razón de ello, innecesario entrar analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el Nº 05, Tomo 29-A, en fecha 13 de agosto de 2002; contra del Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 0459-2011, dictada en de fecha 13 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente 043-2010-01-03474, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA; titular de cédula de identidad Nro. V- 24.343.667, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A. antes identificada. SEGUNDO: LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 0459-2011, dictada en de fecha 13 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente 043-2010-01-03474. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que se ordene y practique, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación tanto de la parte accionada, PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A. como de la parte accionante, ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA; a los fines que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, y los demás actos del proceso en el expediente administrativo 043-2010-01-03474, contentivo de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; incoada por el ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA, titular de cédula de identidad Nro. V- 24.343.667; contra la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A. Así se decide.
Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.
Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL.
ASUNTO N° DP11-N-2012-000028
ZDC/LC/LB.
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