REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154º



ASUNTO N° DP11-L-2012-000958

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ADELA COLMENARES MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-8.730.189.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado KARINA CORONEL, matrícula de Inpreabogado N° 95.740.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MUEBLES SERAFÍN F.P., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 55, Tomo 9-A, de fecha 20 de julio de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERARDO PONTE y JULIO CÉSAR MEDERO ZAMBRANO, matrícula de Inpreabogado N° 122.358, como consta en Documento Poder y sustitución de Poder, a los folios 36 al 38, y 44 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 19 de julio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana CARMEN ADELA COLMENARES MOGOLLÓN contra la Entidad de Trabajo MUEBLES SERAFIN F.P. ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs.212.942,93.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; se admitió la demanda el 30/07/2012, cuando se ordenó la notificación de la accionada, y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 02 de octubre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 14 de febrero de 2013, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 19 de febrero de 2013 (folios 114 al 121). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en fecha 06 de agosto de 2013, cuando se hizo constar la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, dándose inicio a la evacuación del material probatorio aportado.
La parte actora consigna copias simples de estados de cuenta del I.V.S.S. y copia simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con un total de trece (13) folios útiles, documentales impugnadas por la representación de la parte accionada indicando que emanan de la página web.
La parte actora solicita a la ciudadana Juez se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de determinar si efectivamente la demandante se encuentra inscrita por la demandada ante ese organismo; e informe si la empresa demandada se encuentra solvente ante esa Institución.
La ciudadana Juez llama a las partes a la conciliación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 6 de la ley adjetiva laboral, y visto que no fue posible la conciliación entre las mismas, el Tribunal acuerda lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, ordena librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con sede en Maracay, y se suspende la audiencia, que se reanudó el 18 de noviembre de 2013, cuando se evacuó la totalidad del material probatorio aportado al juicio y admitido por el Juzgado; y se difirió el pronunciamiento del fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, dictado el 25 de noviembre de 2013, como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL intentara la ciudadana CARMEN ADELA COLMENARES MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.730.189 contra Entidad de Trabajo MUEBLES SERAFIN F.P. (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:






II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, tanto en el libelo de la demanda (folios 01 al 08); como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

El 06 de noviembre de 2000, comencé a prestar servicios en la empresa MUEBLES SERAFIN F.P. en el cargo de LIJADORA, por un lapso de siete (07) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días;

Devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 26,64 y un salario integral de Bs. 28,26;

Prestando mis servicios en un horario de trabajo de lunes a jueves, de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; y los días viernes de 7:30 a.m. a 2:20 p.m., turnos fijos, y ejecutando actividades físicas tales como: dar acabado final a las piezas de madera o muebles semi-terminados mediante lijado y colocación de sellador concentrado para madera, preparándolos así para el proceso de laqueado, también apoyo en otras relacionadas con la fabricación de muebles, recibir instrucciones del encargado de pintura para aplicar mastique a las piezas de muebles, rematar con lijas de medidas 2.20 para que la misma quede preparada para ser pintada, colocar la pieza de madera cerca de la cabina de laqueado, suavizar muebles o piezas de madera con lijas, preparar el mastique con sellador, nitro, tiner y aserrín, cargar y descargar en el camión de despacho, participar en el ensamble de muebles, participar en las actividades de mantenimiento y limpieza de la planta;

Estas tareas implican bipedestación con o sin carga, flexión y extensión del tronco con o sin carga, rotación y lateralización de tronco, flexión y extensión de codos entre 45 y 90 grados de manera repetitiva, pronación y supinación de manos de manera repetitiva, flexión, extensión, rotación y flexión lateral de cabeza, flexión de las falanges, presión, circumpresión, empuñar y presión digital-tenaza de las manos. Todas las actividades son repetitivas durante la jornada laboral;

El día 31 de agosto de 2008, la empresa MUEBLES SERAFIN F.P. decidió de manera unilateral prescindir de mis servicios como lijadora, poniéndole fin a la relación de trabajo, encontrándome en ese momento de reposo;

Para ese momento tenía una antigüedad de 7 años, 9 meses y 25 días, y la empresa me canceló parcialmente mis prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.000,00, mediante Transacción Judicial;

Desde hace aproximadamente 6 años, se inició mi enfermedad cuando comencé a presentar dolores y me diagnosticaron síndrome de túnel del carpo derecho y síndrome de compresión radicular cervical y lumbar. Para mayo de 2007 fui reevaluada, se corrobora diagnóstico de síndrome de túnel del carpo cuyo tratamiento definitivo es quirúrgico. Ese mismo mes consulto con médico neurocirujano quien recomienda inicialmente la evaluación por servicio de medicina física y rehabilitación para realizar fisioterapia, permaneciendo de reposo sucesivo hasta el 31 de agosto de 2008;

El 28 de agosto de 2008, soy evaluada por médico de familia, quien decide reintegro laboral con limitación para realizar esfuerzos físicos, por no vislumbrarse pronto una solución de tipo quirúrgico, por lo que acudí a la empresa el 31 de agosto de 2008 para cumplir con el reintegro laboral, y la empresa decide egresarme;

El 18 de diciembre de 2008 soy evaluada por médico del INPSASEL y referida a medicina física y rehabilitación; y el 28 de enero de 2009 soy evaluada por médico neurocirujano quien diagnostica síndrome cervical medio-hernia discal L4-L5 y L5-S1 y recomienda manejo fisiátrico en pro de la biomecánica espinal y la evaluación por medicina ocupacional con fines laborales;

En los años siguientes el dolor aumentaba y por no tener recursos económicos ni apoyo de la empresa, no me realicé la cirugía que recomendaron los médicos tratantes;

En fecha 30 de mayo de 2012 el INPSASEL Certificó: Enfermedad de Origen Ocupacional que ocasionó SINDROME DE TUNEL DE CARPO DERECHO, PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6 CON RADICULOPATIA, PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1, que produce discapacidad total permanente para trabajos habituales;

Todo lo descrito fue agravado con la actividad laboral que realice cada día en el cumplimiento de mis funciones en la empresa;

Se demanda:
- Indemnización artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo
- Daño Moral
- Indemnización prevista artículo 130 numeral 3 L.O.P.C.Y.M.A.T.

Para un total demandado de Bolívares 212.942,93; más corrección monetaria o indexación judicial, intereses de mora y costas procesales.

PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda (folios 114 al 121), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Niego que la actora percibiere un salario integral diario de Bs. 63,96 para el momento del egreso de la empresa. Lo que sí es cierto y reconozco es el salario básico diario de Bs. 26,64 y salario integral diario de Bs. 28,26;

Niego que la actora sea acreedora de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el Informe de Investigación del Origen de Enfermedad, el F uncionario actuante deja expresa constancia que la ciudadana Carmen Adela Colmenares se encontraba debidamente inscrita ante el I.V.S.S., por lo que es dicho ente quien deberá pagar las prestaciones en dinero correspondientes y el patrono es subrogado de tal obligación;

Niego que la actora sea acreedora de la indemnización establecida en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, por concepto de Daño Moral, ya que al realizar la valoración de los parámetros que el Juez debe tener en cuenta para acordar el concepto, debe observarse, entre otros, que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, además que la posición económica de la empresa es de subsistencia diaria;

Niego que la actora sea acreedora de la indemnización establecida en el artículo 130 en su numeral 3, de la LOPCYMAT, pues este régimen está signado por la responsabilidad subjetiva del empleador, es decir que éste responde por haber actuado en forma culposa, siendo ello carga de la previa de la trabajadora demandante, y en el caso de autos no existen elementos de prueba que permitan concluir que mi representada haya incumplido con las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia;

Niego que la empresa deba pagar costos, costas y honorarios profesionales y que se tenga que aplicar corrección monetaria;

Pido que se declare Sin Lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer el salario integral diario percibido por la demandante para el momento de su egreso de la empresa; la existencia o no de enfermedad ocupacional, el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por la ciudadana CARMEN ADELA COLMENARES MOGOLLÓN en la Entidad de Trabajo MUEBLES SERAFIN F.P., y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, y analizadas como han sido las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, y el hecho ilícito en que incurrió el patrono, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar el salario integral diario percibido por la demandante para el momento de su egreso de la empresa; que cumplió con la obligación de inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que cumplió las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que no ha incurrido en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.
Se precisa como hechos admitidos por la demandada y por tanto no sujetos a prueba: La existencia de relación de trabajo; las fechas de inicio y culminación y por ende el tiempo de servicio; el cargo desempeñado. Así se decide.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE DEMANDA

Anexo “A” Informe Médico, folios 09 y 10: Observa el Tribunal que se trata de documental privada que emana de tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Anexo “B” Certificación, folios 11 y 12: Observa el Tribunal que a través de Oficio N° 0288-12 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Dr. Carlos Carmona, Médico adscrito a esa Dirección, dejó establecido: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido la ciudadana Carmen Adela Colmenares Mogollón (omissis) desde el día 31/07/2007 a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma presta sus servicios para la empresa Muebles Serafín F.P. (omissis), donde se ha desempeñado como Lijadora. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Clínico, 3. Paraclínico, 4. Epidemiológico y 5. Legal, a través de la investigación realizada por los funcionarios (omissis) pudo constatarse fecha de ingreso a la empresa 08 de octubre de 2001 y fecha de egreso 29 de febrero de 2008 con un tiempo de exposición seis (06) años y cuatro (04) meses, pudo constatarse en el desempeño de su cargo las siguientes actividades: dar acabado final a las piezas de madera o muebles semi-terminados mediante lijado y colocación de sellador concentrado para madera, preparándolos así para el proceso de laqueado, también apoya en otras labores relacionadas con la fabricación de muebles, recibir instrucciones del encargado de pintura para aplicar mastique a las piezas, aplicar mastique a las piezas para la fabricación de muebles, rematar las piezas con lijas de medidas 2.20 para que la misma quede preparada para la tinta, colocar la pieza cerca de la cabina del laqueado, suavizar muebles o piezas de muebles con lijas y colocarlas frente o cerca de la cabina del laqueado, preparar el mastique con sellador, nitro, tina (sic) y aserrín, cargar y descargar en el camión de despacho, participar en el ensamble de muebles, participar en las actividades de mantenimiento y limpieza de la planta, estas tareas le implican a la trabajadora bipedestación con o sin carga, flexión y extensión del tronco con o sin carga, rotación y lateralización de tronco, flexión y extensión de codos y muñecas entre 45 y 90 grados de manera repetitiva, pronación y supinación de manos de manera repetitiva, flexión, extensión, rotación y flexión lateral de cabeza, flexión de las falanges, presión, circumpresión, empuñar y presión digital-tenaza de las manos, todas las actividades son epetitivas (sic) durante toda la jornada laboral. Al ser evaluado en este Departamento Médico se le asigna el N° de 0900-07, con los diagnósticos de SINDROME DE TUNEL DE CARPO DERECHO, PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6 CON RADICULOPATÍA, PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1, ameritando tratamiento médico y de rehabilitación, evidenciando al examen físico dolor de ambas manos dolor pasiva y activa de columna cervical y Lumbo-sacra. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligado (sic) a trabajar imputable básicamente a factores de condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (omissis). CERTIFICO que se trata de SINDROME DE TUNEL DE CARPO DERECHO, PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6 CON RADICULOPATÍA, PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1, consideradas Enfermedad de Origen Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M50.1-M51.1), que le produce a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL. Fin del informe (omissis)”. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de los hechos descritos. Así se decide.
Anexo “C” Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, folios 13 al 21: Constata el Tribunal que en fecha 03 de mayo de 2012 los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscritos al INPSASEL, efectuaron visita a la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia de los siguientes hechos:
- existencia de inscripción del trabajador ante el I.V.S.S., con fecha de ingreso a la empresa 08 de octubre de 2001;
- existencia de notificación de riesgo, con fecha de recibido 10 de mayo de 2007;
- existencia de constancias de entrega y recepción de equipos de protección personal de la trabajadora, con fecha 2007;
- inexistencia del informe de investigación del origen de enfermedad del trabajador;
- inexistencia de la declaración de la enfermedad por parte de la empresa ante el INPSASEL;
- existencia de una descripción del cargo supra identificado;
- el trabajador no tiene registro de horas extras;
- no hay registro de trabajos anteriores;
- fallos o inexistencia en la identificación, evaluación y control de los riesgos o procesos peligrosos;
- falta de adecuación tecnológica en el área de producción;
CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS: “En esta evaluación se deduce que la trabajadora tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de 6 años y 4 meses y estuvo de reposo desde 12/03/2007, donde estuvo expuesto a factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas (omissis)”.
El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de los hechos descritos. Así se decide.
Anexo “D” Informe Pericial, folios 22 y 23: Este Tribunal evidencia que la documental no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de cálculos aproximados para la determinación del monto mínimo a indemnizar conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de celebrarse una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
CAPITULO PRIMERO
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Indica el Tribunal que el mérito favorable de los autos se corresponde con el principio de comunidad de la prueba, cuya aplicación procede de oficio; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.



CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS DOCUMENTALES

Primero: Informe médico emanado del Centro Integral de Prevención y Salud Laboral C. A., de fecha 03 de febrero de 2009, marcado con la letra A, folios 51 y 52: Documental impugnada por la parte accionada indicando que se trata de copia simple que proviene de Instituto privado, y debió ser ratificado por el Médico que lo emitió. El Tribunal reitera el criterio precedentemente esgrimido respecto al original de la documental que cursa a los folios 09 y 10 de este expediente judicial. Así se establece.
Segundo: Certificación marcado con la letra B, folios 53 y 54: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal da por reproducido el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental que cursa a los folios 11 y 12 de este expediente judicial. Así se establece.
Tercero: Informe de investigación de origen de enfermedad, marcado con la letra C, folios 55 al 63: Observa el Apoderado Judicial de la parte demandada que la documental determina que la accionada cumplió con la normativa que exige la seguridad laboral. El Tribunal da por reproducido el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental que cursa a los folios 13 al 21 de este expediente judicial. Así se establece.
Cuarto: Oficio N° 0f55-0056-2012 de fecha 31 de mayo de 2012, procedente de INPSASEL, marcado con la letra D, folios 64 y 65: Observa el Apoderado Judicial de la parte demandada que al folio 64 se evidencia cual era el salario con el cual culminó la relación de trabajo, señala que en ese Informe INPSASEL establece un salario distinto a lo establecido en el libelo de la demanda, en razón de lo cual impugna la documental. El Tribunal reitera el criterio precedentemente esgrimido respecto al original de la documental que cursa a los folios 22 y 23 de este expediente judicial. Así se establece.
Quinto: Constancia de fecha 08 de septiembre de 2004, marcado con la letra E, folio 66: Sin observaciones de la parte accionada. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Sexto:
Marcado F1 Informe Médico, folio 67: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, emanada del Servicio de Salud Laboral del INPSASEL en fecha 18 de diciembre de 2008, como demostrativa del padecimiento orgánico de la demandante: enfermedad cervical y lumbar más síndrome del túnel del carpo derecho, que amerita ser referida al Servicio de Medicina Física y Rehabilitación. Así se decide.
Marcado F2 Informe Médico, folio 68: Documental impugnada por la parte accionada por emanar de médico privado. Observa el Tribunal que se trata de documental privada que emana de tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado F3 Informe Médico, folio 69: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, emanada del Servicio de Neurocirugía del INPSASEL, como demostrativa del padecimiento orgánico de la demandante: dolor cervical y lumbar + síndrome del túnel del carpo derecho, que amerita evaluación de Medicina Ocupacional. Así se decide.
Marcada F4 Informe Médico, folio 70: Documental impugnada por la parte accionada por emanar de médico privado. Observa el Tribunal que se trata de documental privada que emana de tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada F5 Informe Médico, folios 71 y 72: Documental impugnada por la parte accionada por emanar de médico privado. Observa el Tribunal que se trata de documental privada que emana de tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO II
DE LAS DOCUMENTALES

Informe de investigación de origen de la enfermedad, folios 104 al 112: Observa la parte actora que se evidencia hecho ilícito, daño causado y relación de causalidad; y que constituye comunidad de prueba. En base al principio de comunidad de la prueba, el Tribunal da por reproducido el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental que fue promovida por la parte actora y cursa a los folios 13 al 21 de este expediente judicial. Así se establece.
Copia del expediente identificado con el N° DP11-L-2012-000016, folios 75 al 103: La parte actora impugna por estar en copia simple y por ser impertinente. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME SOLICITADA EN LA AUDIENCIA
DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
Tal y como se indicara precedentemente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 06 de agosto de 2013, la parte actora consignó copias simples de estados de cuenta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y copia simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con un total de trece (13) folios útiles, cursante a los folios 140 al 152 de este expediente judicial; documentales impugnadas por la representación de la parte accionada indicando que emanan de la página web.
Al respecto, la parte actora solicitó a la ciudadana Juez se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de determinar si efectivamente la demandante se encuentra inscrita por la demandada ante ese organismo y si la demandada se encuentra solvente ante esa Institución, lo cual fue acordado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que el Juez de Juicio podrá ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; y en atención a ello ordenó librar el oficio respectivo, en esa misma fecha, Oficio N° 4.362-13 dirigido al DIRECTOR DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) ubicada en la ciudad de Maracay, requiriendo información sobre los siguientes particulares:
“(omissis) PRIMERO: Si la ciudadana CARMEN ADELA COLMENARES MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.730.189, se encuentra inscrita por la empresa INVERSIONES SER IAN, C.A. o por la Entidad de Trabajo MUEBLES SERAFÍN F. P. y desde cuando se encuentra inscrita la identificada ciudadana en dichas entidades de trabajo. SEGUNDO: Si la empresa a la cual se encuentra inscrita la ciudadana CARMEN ADELA COLMENARES MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.730.189, se encuentra solvente (omissis)”

Ahora bien, por auto de fecha 23 de septiembre de 2013 (folio 158), en atención a solicitud de la parte accionada, se dejó sin efecto el referido Oficio y el Tribunal ordenó librar nuevo Oficio dirigido al DIRECTOR DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) ubicada en la ciudad de Cagua, librándose al efecto Oficio N° 4.619-2013 en esa misma fecha.
Consta a los folios 175 al 190 del expediente, Oficio N° OACGU N° 1106/2013, de fecha 04 de octubre de 2013, suscrito por el Ingeniero Christian Almeida, Jefe de la Oficina Administrativa Cagua del I.V.S.S., a través del cual informa que según cuenta individual bajada de la página del I.V.S.S. el total de semanas cotizadas por la ciudadana CARMEN ADELA COLMENARES es de 799; que se encuentra con estatus CESANTE por la empresa INVERSIONES SER IAN C.A. N° Patronal A4-26-0072-6, desde el 30 de junio de 2006, como se evidencia en cuenta individual que anexa; y que por MUEBLES SERAFIN F.P., A4-26-0104-7, remite como anexos formularios 14-03 correspondientes a la empresa INVERSIONES SER IAN C.A. presentados ante esa oficina con fecha 30-06-2006, fecha en la que queda cesante dicha empresa y hacen solicitud de inscripción de empresa en fecha 04-09-2006 con anexos formularios 14-01 y 14-02 de la ciudadana CARMEN ADELA COLMENARES, C.I. 8.730.189, donde se demuestra traslado del personal.
Observa la Abogado que asiste a la parte actora, que en la audiencia inicial solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Maracay, y que de las resultas de la prueba se evidencia que la trabajadora no estaba inscrita en el Seguro Social, que la empresa no estaba al día con el pago correspondiente, que su representada se encuentra en estado cesante por otra empresa y que no se encontraba registrada por la sociedad hoy demandante. Asimismo, impugna las resultas de la prueba (folios 175 al 190), por ilícita, por cuanto la misma no se realizó en la oportunidad correspondiente. El Apoderado Judicial de la demandada solicita se le otorgue valor probatorio a las resultas de la prueba, la cual fue acordada por este Juzgado.
En relación a la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, por considerar ilícita la prueba de informes que fue requerida por este Órgano Jurisdiccional al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Cagua, señala quien decide que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la ley adjetiva laboral, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones; y el Juez tiene la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción. Asimismo, el artículo 156 eiusdem, establece concretamente que el Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Siendo ello así, y al tener la prueba como finalidad producir en al Juzgador certeza de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, para lo cual se sirve de los medios probatorios y las presunciones; impera sobre la misma el Principio de Legalidad, en el sentido que esa prueba debe ser obtenida por los medios señalados en la ley y que la misma no debe menoscabar los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso, toda vez que la ilegalidad de la prueba provoca su exclusión del proceso; entendiéndose al mencionado Principio como derivado de la garantía del debido proceso y de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, como quedó establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0468 del 15/04/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Por tanto, al evidenciarse que la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) fue acordada por el Tribunal, a solicitud de la parte, en el acto de celebración de la audiencia de juicio, por considerarla relevante para la solución de lo debatido, que la misma es una prueba lícita prevista en el ordenamiento jurídico venezolano y que con posterioridad no se acordó una prueba distinta, sino la misma prueba de informes al mismo ente, pero a otra de sus sedes (Cagua y no Maracay), dado el domicilio de la accionada, es por lo se declara que la prueba es lícita y obsequiosa al proceso; aunado al hecho de que se desprende del Anexo “C” Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, folios 13 al 21; plenamente valorada por este Tribunal; donde se constata que en fecha 03 de mayo de 2012 los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscritos al INPSASEL, efectuaron visita a la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia de la existencia existencia de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso a la empresa 08 de octubre de 2001. Así se decide.
En este orden, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa que la hoy demandante fue inscrita por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.
Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
Esta Juzgadora, ha analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD emitida por el mencionado Organismo, en fecha 30 de mayo de 2012 (folios 11 y 12), documental de la cual no consta sentencia definitivamente firme de Recurso de Nulidad alguno que haya sido ejercido en su contra, y que crea convicción respecto a que ciertamente la demandante logró demostrar en el juicio la existencia de SINDROME DE TUNEL DE CARPO DERECHO, PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6 CON RADICULOPATÍA, PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1, consideradas Enfermedad de Origen Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M50.1-M51.1), que le produce a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al NEXO CAUSAL entre el padecimiento orgánico descrito, y las labores efectuadas por la demandante en la prestación de sus servicios para la demandada, se precisa que éste constituye el elemento sine qua non para ordenar la indemnización correspondiente, por responsabilidad subjetiva del ente patronal; es decir, que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el demandante debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida; tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 352 del 17/12/2001; Sentencia N° 505 del 17/05/2005; Sentencia N° 2395 del 29/11/2007; Sentencia N° 505 del 22/04/2008).
En este orden de ideas, es importante señalar, que conforme con los criterios doctrinarios sobre el tema, la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, en la que se trata de determinar si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
Así, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; tal y como quedó establecido en sentencia N° 487 del 19/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi.
Resulta entonces indispensable en el juicio, determinar la vinculación a la que se ha hecho referencia, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora de Primera Instancia, que la demandante logró demostrar que su padecimiento orgánico se agravó por las condiciones en que se llevó a cabo la prestación de sus servicios, es decir, quedó demostrada la vinculación o nexo causal respectivos, tal y como fue Certificado por el INPSASEL en acto administrativo suficientemente analizado y valorado por el Tribunal, al dejar establecido “(omissis) considerada Enfermedad de Origen Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo) (omissis)”. Así se decide.
Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece la actora, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los conceptos demandados, teniendo como hechos ciertos: La existencia de relación de trabajo; la fecha de inicio y culminación; el motivo de culminación; el cargo ejercido por la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se decide.
En cuanto al salario integral diario devengado por la demandante, recayó en la parte accionada la carga de la prueba de demostrar que no devengó la cantidad que indica la trabajadora en el Libelo de Demanda (Bs. 63,96), sino la cantidad que aduce la empresa en la contestación a la demanda (Bs. 28,26). Al respecto, no se evidencia del cúmulo probatorio aportado al juicio, que la accionada haya logrado desvirtuar el salario indicado por la demandante. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 571 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Demanda la ciudadana CARMEN ADELA COLMENARES MOGOLLÓN la cancelación de Bs. 44.511,25 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo
Al respecto, indica el Tribunal, que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL JOSEFINA NARANJO ROJAS, contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:
“(…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)” Destacado del Tribunal.

En consecuencia, acogiendo los criterios antes indicados, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que la trabajadora se encuentra debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondiéndole así al Organismo cancelar las referidas Indemnizaciones, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
ARTÍCULO 130, NUMERAL 3,LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Demanda la ciudadana CARMEN ADELA COLMENARES MOGOLLÓN la cancelación de Bs. 128.431,68 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando que se hace procedente como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
Al respecto, indica quien decide que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, incurriendo en HECHO ILÍCITO; criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se estableció en Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras y Sentencia N° 448 del 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado dr. Juan Rafael Perdomo.
Es decir, que no es suficiente que se haya demostrado la relación de causalidad entre el padecimiento orgánico (en este caso agravado) y las labores efectuadas; sino que debe ser asimismo demostrado el nexo causal entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización en estudio, tal y como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1787, de fecha 09/12/2005.
En este sentido, conforme al criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que a través de la documental promovida por la parte actora, identificada Anexo “C” Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, folios 13 al 21, quedó demostrado en el juicio que en fecha 03 de mayo de 2012 los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscritos al INPSASEL, efectuaron visita a la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia de los siguientes hechos:
- existencia de inscripción del trabajador ante el I.V.S.S., con fecha de ingreso a la empresa 08 de octubre de 2001;
- existencia de notificación de riesgo, con fecha de recibido 10 de mayo de 2007;
- existencia de constancias de entrega y recepción de equipos de protección personal de la trabajadora, con fecha 2007;
- inexistencia del informe de investigación del origen de enfermedad del trabajador;
- inexistencia de la declaración de la enfermedad por parte de la empresa ante el INPSASEL;
- existencia de una descripción del cargo supra identificado;
- el trabajador no tiene registro de horas extras;
- no hay registro de trabajos anteriores;
- fallos o inexistencia en la identificación, evaluación y control de los riesgos o procesos peligrosos;
- falta de adecuación tecnológica en el área de producción;

CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS: “En esta evaluación se deduce que la trabajadora tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de seis (6) años y cuatro (4) meses y estuvo de reposo desde 12/03/2007, donde estuvo expuesto a factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas (omissis)”.
El Tribunal adminicula la referida documental, con el restante cúmulo probatorio aportado por las partes, especialmente con la CERTIFICACIÓN cursante a los folios 11 y 12 de este expediente judicial; y establece que no hay prueba suficiente de que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, a fin de establecer la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que se ha demandado. Por tanto, debe concluirse que no fueron demostradas en el juicio que hayan existido durante la relación laboral que unió a las partes, condiciones determinantes para la demostración del hecho ilícito, toda vez que es necesario que los incumplimientos o infracciones del patrono hayan repercutido en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma. Criterio este que ha sido desarrollado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras en sentencias de fechas 13/02/2012, asunto N° DP11-R-2012-000460 y 05/03/2013 asunto N° DP11-R-2012-000331; y asimismo por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras en sentencia de fecha 13/04/2012, asunto N° DP11-R-2012-000037; que este Tribunal acoge para la solución de la presente controversia. Así se decide.
En atención a ello, considera esta juzgadora de Primera Instancia que al no quedar evidenciado el HECHO ILÍCITO de la accionada, debe declararse IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 130, numeral de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

DAÑO MORAL
La demandante pretende que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada que le ha sido certificada, en la cantidad de Bs. 40.000,00.
Al respecto, establece esta juzgadora que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono por la TEORIA DEL RIESGO OCUPACIONAL, en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional agravada- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”. (Destacado del Tribunal)

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece la demandante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la demandante se encuentra afectada por Síndrome de Túnel de Carpo Derecho, Protrusión Discal C5-C6 Con Radiculopatía, Protrusión Discal L4-L5, L5-S1, consideradas Enfermedad de Origen Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M50.1-M51.1), que le produce a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito de la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Dada la labor desarrollada para la demandante, como Lijadora, se establece que su posición social y económica es básica.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. La empresa logró demostrar en el juicio, mediante las documentales promovidas y la prueba de informe requerida al I.V.S.S., los siguientes hechos:
- que cumplió con la obligación de inscripción de la trabajadora ante el I.V.S.S.,
- que notificó a la trabajadora de los riesgos inherentes a su labor, con fecha de recibido 10 de mayo de 2007;
- que hizo entrega a la trabajadora de equipos de protección personal en el año 2007;
- que existe descripción del cargo de la demandante.
f) Capacidad económica de la accionada. No consta en autos elemento alguno que desvirtúe que está en capacidad económica de cumplir sus obligaciones.
Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que la ciudadana CARMEN ADELA COLMENARES MOGOLLÓN ha resultado afectada en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que le ha sido Cerificada por el INPSASEL, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral a su favor equivalente a BOLIVARES FUERTES CUARENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ADELA COLMENARES MOGOLLÓN contra la sociedad mercantil MUEBLES SERAFIN F.P., como se hará más adelante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara la ciudadana CARMEN ADELA COLMENARES MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-8.730.189, contra la Entidad de Trabajo MUEBLES SERAFÍN F.P., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 55, Tomo 9-A, de fecha 20 de julio de 2007; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00); por concepto de Daño Moral. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la dependencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (1:56 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL












ASUNTO N° DP11-L-2012-000958
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.