REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-O-2013-000044
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LARRY ANDRY GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.690.180.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado IRMA JACQUELINE GOITIA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.005.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Recibido por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el N° DP11-O-2013-000044, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 18/12/2013 por el ciudadano LARRY ANDRY GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.690.180, debidamente asistido por la Abogado IRMA JACQUELINE GOITIA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.005; contra la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.; este Tribunal para pronunciarse sobre la sustanciación y tramitación de la presente acción de amparo constitucional, observa lo siguiente:
RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Narra la parte accionante, debidamente asistido de abogado como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que fui despedido sin justa causa y sin el debido proceso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el día 12 de diciembre del año en curso, por la abogada Bárbara García, la Licenciada Ariani Pinto, los señores Nervin Osorio y Luis Pulgar, y me hacen entrega de un documento escrito, que era mi carta de despido como trabajador de la empresa MERCAL, C.A.
Que la misma expresa el causal de su despido justificado “En ejercicio de sus funciones incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que violo las Normas y Procedimientos para la Contratación de Cooperativas de Transporte,… al contratar cooperativas de transporte inobservado los procedimientos establecidos para ello, comprometiendo el patrimonio de la Empresa destinado para el pago de otras obligaciones, lo cual ocasiono un daño grave en contra de la entidad de trabajo para la cual presta servicios, incurriendo con su conducta en responsabilidad administrativa conforme a lo establecido en el articulo 91 numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”
Que es completamente falso, ya que dentro de mis competencias determinadas en el Manual de Normas y Procedimientos para el Pago a proveedores de alimentos a Casa de Alimentación y transporte para la Red Comercial y Programas Especiales, no tengo potestad de realizar ningún tipo de contrataciones, ni negociaciones con proveedores y/o transporte por lo que en ningún momento realice contrataciones ni de forma oral o escrita con dichas cooperativas de transporte para generar el daño grave que se menciona en dicha carta de despido.
Que para este mismo efecto me fue solicitada la misma carta de despido por parte de la misma abogada y el Jefe Estadal de Mercal, en fecha 20 de enero de 2012, con los mismos argumentos de fondo pero que fue desestimada por ser un acto inmotivado y carente de documentos probatorios al respecto de la mencionada contratación como lo es el instrumento escrito.
Que la norma referida es distinta a la norma que se pretende aplicar, es decir, una cosa es la presunta violación para la contratación de las presuntas cooperativas de transporte que se encuentra enmarcada dentro del Manual de Normas y Procedimientos de Contrataciones Públicas y otra cosa es el pago de las mismas que se encuentra enmarcada en el Manual de Normas y Procedimientos para el Pago a Proveedores de Alimentos a Casa de Alimentación y Transporte para la Red Comercial y Programas Especiales, que no pueden atribuirse como un solo y único motivo o razón para tomarlo como valido, en ambos casos deben haber elementos probatorios, en el primero debe demostrarse a través de instrumento escrito y firmado por las partes actuantes y en segundo caso se deberá presentar copias de los cheques y recibos de la ejecución de tal pago para la afirmación prevista, sino esto es pura especulación.
Del mismo modo quiero informar que el último párrafo de la carta de despido entregada el día 12 del mes y año en curso, expresa lo siguiente “De igual manera, es importante destacar que el presente despido se fundamenta en el Auto, emitido por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, de fecha 3 de octubre de 2013, donde decide NO ADMITIR, la solicitud de Autorización de Despido, calificándolo como personal de Dirección, y por tanto, concluye que usted no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, establecida en la Gaceta Oficial Nº 40.079 Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.”
Que esta decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, está en franca oposición a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 18, numerales 3, 4, 5, 6, y 7, y articulo 22, por cuanto considero que no valoro suficientemente los conceptos de Trabajador de Dirección establecido en la misma ley en el artículo 37, concatenado con el artículo 41.
Que esta acción inconstitucional y por ende ilegal ocurre en unas circunstancias que presumo le fueron ocultadas a la Inspectoría del Trabajo con el objeto de sacar ventaja para lograr pronunciamiento de la misma.
Que acontece que desde el 03 de diciembre de 2012, firme un acta en la Unidad de Gestión Humana conjuntamente con la Licenciada Areani Pinto, Coordinadora de esa Unidad, donde después de darme la negativa para el disfrute de mis vacaciones, me informo que debería esperar por una evaluación médica en la ciudad de Caracas por cuanto vengo presentando una dolencia por una hernia en la columna y presente reposo medico hasta el 28 de noviembre de 2012.
Que en el mes de junio se me hace entrega de una notificación, donde se me indica que debo presentarme el día 29n de julio de 2013, en las instalaciones del Centro de Rehabilitación “Dr. ALEJANDRO RHODE” para ser valorado por la junta médica del IVSS, la cual por causas de salud no pude asistir.
Que esta situación de no laborar está señalada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como una suspensión de la relación de trabajo en su artículo 71, 72 en su literal h, ya que el acta firmada por las parte tiene todos los indicadores de forma y de fondo de un permiso o una licencia, esto debido a que nunca me fue suspendido el pago y demás beneficios como trabajador.
Que en el mes de junio de 2013, fui llamado para una entrevista con el asesor legal de la empresa en Aragua, para darme una información sobre el caso sobre el cual se basaron para justificar mi despido, en dicha reunión me informo que traía un ofrecimiento por parte de la Gerencia de Asesoría Legal de Mercal, donde se pretendió negociar mi renuncia o enfrentarme a un proceso administrativo y penal por las causas señaladas de la presunta contratación de cooperativas de transporte, a lo cual mi respuesta fue un rotundo NO, por cuanto en ningún momento mi persona había firmado con ninguna empresa de transporte y no iba asumir dicha responsabilidad administrativa.
Que en el mes de julio de ese mismo año, el día 30, recibí una nueva llamada telefónica, ahora por parte del señor Nervin Osorio, Coordinador de la Unidad de Seguridad Integral, informando que debía comparecer a una entrevista para esclarecer los presuntos hechos que se me imputaban sobre la contratación de cooperativas de transporte.
Que asistí el día y hora señalados, después de un lapso de media hora y por presentar dolor en la región lumbar por estar sentado, decidí retirarme por falta de respeto a mi dignidad humana y de trabajador, aunado a la dolencia presentada, cuando sale el señor Nervin Osorio de su oficina y me grita ¿qué para donde iba? le manifesté que me retiraba por las razones ya señaladas, y me dijo que no podía retirarme del recinto y mando a colocar un candado al portón para prohibirme la salida, esta retención ilegitima duro aproximadamente media hora y que fue gracias a que mi hermano que es Oficial Superior de las FANB, pudo identificarse y solicito la apertura del cordón.
Que esta retención anti constitucional e ilegitima fue denunciada en el Ministerio Publico y se está en espera que el Tribunal de Control se pronuncie sobre la causa.
Que luego de este hecho fui citado por escrito en dos oportunidades por la Unidad de Investigación de Seguridad Integral bajo esta premisa “…la cual está llevando las investigaciones relacionadas con la violación de los canales regulares para la contratación de cooperativas de transporte…”. Por esta razón fue que en ninguna de las dos oportunidades comparecí, porque evidencie que el órgano investigador se encontraba parcializado hacia la otra parte y la presunción de mi inocencia no estaba garantizada.
Que desde la primera solicitud de la carta de despido en enero de 2012 hasta la carta de despido recibida el 12 de diciembre de 2013, nunca se me permitió tener acceso al expediente y verificar la información sobre la presunta contratación realizada con las cooperativas de transporte a las cuales hacen mención en más de una oportunidad y mucho menos sobre su presunto pago.
Que por las razones antes expuestas y suficientemente explicadas solicito a este Tribunal Constitucional lo siguiente:
Que se restablezca la situación jurídica infringida y denunciada, constituida esta, por el despido injustificado, mediante carta de despido entregada el día 12 de diciembre de 2013, así como el Derecho al Trabajo, a la protección del trabajo a la Estabilidad Laboral y conmine al ciudadano FELIX OSORIO GUZMAN Presidente de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. a reincorporarme a mi puesto de trabajo cancelándome los salarios caídos y demás beneficios de Ley dejados de percibir por esta ilegal acción.
El cese de los hostigamientos y el acoso laboral contra mi persona.
Se pronuncie sobre la calificación de mi cargo y otros similares.
Dicte medidas que conlleven a determinar mi situación de salud ante los organismos con competencia en la materia.
Solicito que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a la Ley especial de la materia, por estar llenos los extremos de procedencia y admisibilidad para el ejercicio de esta acción.
II
DE LA COMPETENCIA
De los fundamentos de hecho y derecho efectuados por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional: este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.” (Destacado del Tribunal).
De la normativa antes transcrita, observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.
(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”. (Destacado del Tribunal)
De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:
“(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)” (Destacado del Tribunal).
Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta; y para ello es necesario analizar las argumentaciones de la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Larry Andry García Silva, antes identificado; debidamente asistido por el profesional del derecho Irma Jacqueline Goitia García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.005; contra la Entidad de Trabajo: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.
Aduce el accionante, que fue despedido sin justa causa y sin el debido proceso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el día 12 de diciembre del año en curso, por la abogada Bárbara García, la Licenciada Ariani Pinto, los señores Nervin Osorio y Luis Pulgar; que le hacen entrega de un documento escrito, que era la carta de despido como trabajador de la empresa MERCAL, C.A., que la misma expresa la causal de su despido justificado por incurrir en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por violar las Normas y Procedimientos para la Contratación de Cooperativas de Transporte, al contratar cooperativas de transporte inobservado los procedimientos establecidos para ello, comprometiendo el patrimonio de la Empresa destinado para el pago de otras obligaciones, lo cual ocasiono un daño grave en contra de la entidad de trabajo para la cual prestó sus servicios, incurriendo con su conducta en responsabilidad administrativa conforme a lo establecido en el articulo 91 numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Asimismo alega la parte accionante, que es completamente falso, ya que dentro de sus competencias determinadas en el Manual de Normas y Procedimientos para el Pago a proveedores de alimentos a Casa de Alimentación y transporte para la Red Comercial y Programas Especiales, no tiene potestad de realizar ningún tipo de contrataciones, ni negociaciones con proveedores y/o transporte por lo que en ningún momento realizo contrataciones ni de forma oral o escrita con dichas cooperativas de transporte para generar el daño grave que se menciona en dicha carta de despido; que del mismo modo informa que el último párrafo de la carta de despido entregada el día 12 del mes y año en curso, expresa lo siguiente “De igual manera, es importante destacar que el presente despido se fundamenta en el Auto, emitido por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, de fecha 3 de octubre de 2013, donde decide NO ADMITIR, la solicitud de Autorización de Despido, calificándolo como personal de Dirección, y por tanto, concluye que usted no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, establecida en la Gaceta Oficial Nº 40.079 Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.”; que esta decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, está en franca oposición a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 18, numerales 3, 4, 5, 6, y 7, y articulo 22, por cuanto considera que no valoro suficientemente los conceptos de Trabajador de Dirección establecido en la misma ley en el artículo 37, concatenado con el artículo 41; que esta acción inconstitucional y por ende ilegal ocurre en unas circunstancias que presumo le fueron ocultadas a la Inspectoría del Trabajo con el objeto de sacar ventaja para lograr pronunciamiento de la misma. Por último pide se restablezca la situación jurídica infringida y denunciada, constituida esta, por el despido injustificado, mediante carta de despido entregada el día 12 de diciembre de 2013, así como el Derecho al Trabajo, a la protección del trabajo a la Estabilidad Laboral y conmine al ciudadano FELIX OSORIO GUZMAN Presidente de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. a reincorporarme a mi puesto de trabajo cancelándome los salarios caídos y demás beneficios de Ley dejados de percibir por esta ilegal acción; que cese de los hostigamientos y el acoso laboral contra mi persona; que se pronuncie sobre la calificación de mi cargo y otros similares y que se dicte medidas que conlleven a determinar la situación de salud ante los organismos con competencia en la materia.
En atención a las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas; este Tribunal actuando en sede constitucional para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado del Tribunal).
En base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del Tribunal).
De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Asimismo, se caracteriza la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. . (Destacado del Tribunal).
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En este orden, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica que en el Título I, “Normas y Principios Constitucionales”, Capítulo I, “Disposiciones Generales”, artículos 4 y 12; en el Título VII, del Derecho a la Participación Protagónica de los Trabajadores, Trabajadoras y sus Organizaciones Sociales, Capítulo I, De la Libertad Sindical, sección novena “Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral”, artículo 425, numeral 5, 6 y 9; en el Título VIII, “De las Instituciones para la Protección y Garantía de los Derechos”, Capítulo II, “De las Inspectorías Del Trabajo” los artículos 507, 508, 509 y 512.; señala lo siguiente:
Artículo 4: En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Artículo 12: Para la restitución de derechos infringidos o bajo amenaza de serlo y en caso de necesidad, las autoridades civiles, policiales y militares tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios y funcionarias del trabajo en el cumplimiento de sus deberes, y dentro de sus atribuciones legales.
Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente (omissis)”
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Artículo 507: Las Insectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
(omissis)”
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. (omissis)”
7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la
normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial. (Negritas y subrayados del Tribunal) Artículo 508: Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.
Artículo 509: Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales. (omissis)”
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral. (Negritas y subrayados del Tribunal)
Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto
administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. (Negritas y subrayados del Tribunal)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y las normas que anteceden parcialmente transcrita; verifica quien decide, que la presente acción de amparo constitucional, está fundamentada en que el patrono despidió en forma injustificada a la parte hoy accionante por incurrir presuntamente en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por violar las Normas y Procedimientos para la Contratación de Cooperativas de Transporte, al contratar cooperativas de transporte inobservado los procedimientos establecidos para ello; considera quien aquí sentencia; que el trabajador accionante está habilitada para acudir bien a la vía administrativa o judicial; a los fines de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada; en ese sentido, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, ya que la accionante cuenta con una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada; y siendo ese un medio breve, suficiente y capaz de restablecer la situación presuntamente infringida; estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión; en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano LARRY ANDRY GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.690.180 y de este domicilio; debidamente asistido por la profesional del derecho IRMA JACQUELINE GOITIA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.005; contra la Entidad de Trabajo: MERCADOS DE LIMENTOS, C.A. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las diez horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-O-2013-000044
ZD/LC/LB
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