REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2013-000247
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER DARIO VALENCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-17.789.560.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANA DE LA CRUZ RANGEL DELGADO y ARELIS HERNÁNDEZ, matrículas de Inpreabogado números 85.688 y 151.423, respectivamente; como consta en Poder que corre inserto a los folios 07 al 10 de este expediente judicial.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D, R.L., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 01, Tomo 04, Protocolo de transcripción de fecha 17 de septiembre de 2008, y registrada en la Superintendencia con el número de expediente 324.833.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ SILVA, AMPARO CAMPOS SILVA y FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, matrículas de Inpreabogado números 111.125, 28.713 y 26.958, respectivamente; como consta en Poder que corre inserto a los folios 25 al 27 de este expediente judicial.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 22 de febrero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER DARIO VALENCIA GONZÁLEZ contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D, R.L, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía fue establecida en la cantidad de Bs. 233.672,52 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, siendo admitida el 25/04/2013 cuando se ordenó la notificación de la accionada. Cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 11 de junio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, siendo prolongada para el 11 de julio de 2013, cuando el Tribunal dio por concluida la audiencia, ordenó agregar las pruebas y remitir la causa a la fase de juicio. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió la tramitación del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien recibió, admitido las pruebas promovidas por las partes, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2013, a las 09:00 a.m., cuando se hizo constar la presencia de las partes a través de sus Apoderadas Judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se evacuó el material probatorio aportado al proceso admitido por el Tribunal, y fue diferido el fallo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proferido el 26/11/2013, cuando el Tribunal declaró “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano ALEXANDER DARIO VALENCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.789.560 contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D R. L., por los conceptos y montos que serán detallados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 06); subsanación (folios 16 y 17) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
En fecha 12 de diciembre de 2011 comencé a prestar servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida y bajo relación de dependencia para la Asociación Cooperativa H y D, R.L., ocupando el cargo de Analista de Seguridad Industrial y devengando un salario diario básico de Bs. 166,66 equivalente a un salario diario integral de Bs. 474,08;
Presté mis servicios por un tiempo de nueve (09) meses, diecinueve (19) días, hasta el 01 de octubre de 2012, fecha en la cual fui despedido injustificadamente por el Presidente de la Cooperativa, ciudadano WANG CHIEH SEN;
En vista que hasta la presente fecha no ha pagado íntegramente los conceptos y montos correspondientes por garantías de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que demando a la Asociación Cooperativa H y D, R.L., el pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES;
Fundamento mi acción en los artículos 7, 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como en las cláusulas 2, 37, 43, 44, 46 y 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012;
Salario básico: Bs. 166,66; salario promedio: Bs. 316,06; alícuota de bono vacacional: Bs. 70,24; alícuota de utilidades: Bs. 87,79; salario integral: Bs. 474,09;
Se demanda:
- Antigüedad: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012: Bs. 28.444,80
- Utilidades fraccionadas: De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012: Bs. 39.505,08
- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012: Bs. 11.116,22
- Compensación artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 28.444,80
- Bonificación por pago tardío: De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012: Bs. 5.166,46
- Indemnización Paternidad: De conformidad con el artículo 339, párrafo segundo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 119.995,20
- Bono de Asistencia : De conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012: Bs. 999,96
- Intereses generados por la antigüedad acumulada
- Costas y costos procesales
- Indexación
Cantidades que suman un total de Bs. 233.672,52; la patronal canceló Bs. 91.513,94 mediante cheque N° 29603541, girado contra la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, en fecha 03 de noviembre de 2012, cantidad que se entiende como un adelanto al monto definitivo de la liquidación, quedando entonces una diferencia de Bs. 142.158,58.
PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en la contestación a la demanda (folios 46 y 47), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
No es cierto que el trabajador haya sido despedido, ni justificada ni injustificadamente
No es cierto que la empresa una vez culminada la relación laboral no le haya cancelado sus prestaciones sociales
No es cierto que la empresa adeude al ex trabajador los conceptos y cantidades que demanda
No es cierto que la empresa haya convenido pago alguno ni bonificación por demora en el pago de prestaciones sociales
Ciertamente el actor laboró para la empresa, relación que culminó por renuncia
En fecha 03 de octubre la empresa le canceló el monto correspondiente a sus beneficios laborales, por encima de lo que realmente le correspondía, incluso habiendo renunciado se le canceló la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Durante su relación la empresa le canceló siempre en forma oportuna lo correspondiente al bono de alimentación y bono de asistencia
La labor desempeñada por el actor no se encuentra en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Construcción, es decir, su función está excluida de los beneficios previstos para los trabajadores de este ramo, sin embargo la empresa no sólo le cancelaba beneficios amparados por esta ley sino que al momento de realizarle su liquidación lo hizo en base a esos beneficios, lo cual demuestra que la empresa lejos de perjudicar al actor, lo benefició con pagos que legalmente no le correspondían
Razón más que suficiente para solicitar respetuosamente a este Tribunal declare Sin Lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: el motivo de culminación de la relación de trabajo; la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; y si resulta aplicable o no al caso bajo estudio la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2010-2012; teniendo el Tribunal como hechos ciertos, no controvertidos en el juicio: la existencia de relación laboral entre las partes; el tiempo de servicio; el salario devengado; el cargo ejercido por el demandante como Analista de Seguridad Industrial; la cantidad que la demandada canceló al demandante al momento de culminación de la relación de trabajo por Bs. 91.513,94 y el tiempo de servicio desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 01 de octubre de 2012. Así se decide.
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, recae en la parte accionada la carga de la prueba respecto al motivo de culminación de la relación de trabajo y la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; con excepción del Bono de Asistencia, que ha sido demandado de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012; cuya carga de la prueba recae en la parte actora. Así se decide.
Igualmente se precisa que en atención al Principio Iure Novit Curia, corresponde a esta juzgadora determinar el Derecho que resulta aplicable al caso en concreto. Así se decide.
En razón de ello, se pasa al análisis del caudal probatorio admitido por este Juzgado, a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “A” y copia de cheque marcado con la letra “B”, folios 31 y 32: Observa la Apoderada Judicial de la parte demandada que se trata de Liquidación de fecha 03-11-2012, por renuncia del trabajador el 01-10-2013, y queda demostrado que se le canceló antigüedad por 9 meses y 19 días, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización artículo 92 e indemnización por pago tardío; y asimismo, señala que el cheque entregado no coincide con el monto total de lo cancelado porque se le tiene que hacer los descuentos conforme a lo establecido en la convención colectiva. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la Liquidación efectuada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D, R.L. a favor del ciudadano ALEXANDER DARIO VALENCIA GONZÁLEZ, por la terminación de la relación de trabajo, estableciéndose como fecha de ingreso 12/12/2011 y fecha de egreso 01/10/2012, tiempo de servicio 9 meses y 19 días, evidenciándose la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
- Prestaciones por Antigüedad (cláusula 46): Bs. 28.444,80
- Vacaciones (cláusula 43): Bs. 11.110,67
- Utilidades (cláusula 44): Bs. 19.740,83
- Indemnización (artículo 92 LOTTT): Bs. 28.444,80
- Salario por pago tardío: Bs. 5.166,46
Lo cual arroja un total de Bs. 92.907,56, al cual se deduce la suma de Bs. 1.393,61 (por concepto de Federación 0,5% y Sindicato 1%), resultando un monto de Bs. 91.513,94, recibido por el trabajador como consta de su firma y huella dactilar, con la observación “no conforme”; cantidad que le fue cancelada mediante cheque del Banco Nacional de Crédito girado a su nombre. Así se decide.
Copia certificada de Acta de Nacimiento, marcada con la letra “E”, folios 36 y 37: Observa la Apoderada Judicial de la parte demandada que no se pone en duda que el trabajador sea padre de un niño, pero que pide indemnización por paternidad; que presentó la renuncia y la empresa por no ponerlo en desventaja le canceló conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DOCUMENTALES
Renuncia, marcada con la letra “A”, folio 40: Documental reconocida y aceptada por la Apoderada Judicial de la parte actora, quien indica que ciertamente el trabajador firmó esa renuncia. El Tribunal, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la relación de trabajo que unió al ciudadano ALEXANDER DARIO VALENCIA GONZÁLEZ con la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D, R.L. culminó el 01/10/2012, por retiro voluntario, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Recibos de Pago marcados con la letra “B”, folios 41 al 43: Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que aún cuando la parte demandada manifiesta que el trabajador no gozaba de los beneficios de la convención colectiva, los pagos que se le realizan se hacen conforme a la convención colectiva de la construcción. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D, R.L. a favor del ciudadano ALEXANDER DARIO VALENCIA GONZÁLEZ, por concepto de cesta tickets, bono de asistencia y cláusula 17, para los períodos de trabajo 01/07/2012 al 31/07/2012; 01/08/2012 al 31/08/2012; 01/09/2012 al 30/09/2012 y 01/10/2012 al 31/10/2012; con excepción de la documental inserta al folio 42 parte in fine, que se observa no pertenece al demandante, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales marcado con la letra “C” y copia de cheque marcada con la letra “D”, folios 44 y 45: El Tribunal, conforme al principio de comunidad de la prueba, reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales, que fueron promovidas por la parte actora (folios 31 y 32). Así se decide.
Una vez analizado el material probatorio de autos, reitera el Tribunal que recayó en la parte accionada la carga de la prueba respecto al motivo de culminación de la relación de trabajo y la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; con excepción del Bono de Asistencia, que ha sido demandado de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012; cuya carga de la prueba recae en la parte actora.
Ahora bien, antes de dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la norma aplicable al caso, a la luz de la pretensión deducida y las defensas opuestas, y a los fines de dilucidar si resulta o no aplicable al caso bajo estudio, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2010-2012, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia dejar establecido que la Convención Colectiva es una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, y no constituye un hecho objeto del debate probatorio, por lo que se analiza conforme al Principio iure novit curia, a los fines de verificarse que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se pretende.
Así las cosas, en el presente caso, se constata que es un hecho aceptado por la demandada la existencia de relación laboral y haber cancelado los conceptos laborales conforme a la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, y asimismo, de las documentales plenamente valoradas por el Tribunal se observa que los pagos efectuados por la accionada a favor del demandante se hicieron con fundamente en la misma; razón por la cual, se acoge el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO es DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores (Sala Constitucional: sentencia N° 2361 del 03/10/2002 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acción de amparo constitucional; Sala de Casación Social: sentencia N° 4 del 23/01/2003 caso: Ángel Puerta contra el Ejecutivo del Estado Guárico; sentencia N° 535 del 18/09/2003 caso: Mercedes Benguigui contra Banco Mercantil C.A. y otra; sentencia N° 0464 del 02/04/2009, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra), y se declara que en el caso bajo examen es aplicable como derecho la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2010-2012. Así se decide.
Precisado lo anterior, el Tribunal establece que el ciudadano ALEXANDER VALENCIA prestó sus servicios personales para la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D R.L., en el cargo de Analista de Seguridad Industrial, desde el día 12 de diciembre de 2011 hasta el día 01 de octubre de 2012, siendo el motivo de culminación de la relación de trabajo el retiro voluntario, entendiéndose por tal, la manifestación de voluntad unilateral del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción, como lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por ende, con un tiempo de servicio prestado de nueve (09) meses y veinte (20) días, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales conforme a la previsiones contenidas en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, años 2010-2012; que le asisten para el momento de la culminación de la relación de trabajo y se tomará para el cálculo de los conceptos demandados y que resulten procedentes, el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, por tratarse de un hecho admitido por la demanda, no objeto de controversia. Así se establece.
Así, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos reclamados; conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral:
CÁLCULO:
Fecha de Ingreso: 12-12-2011
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 01-10-2012
Tiempo de Servicio: Nueve (09) meses y veinte (20) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Retiro voluntario
A) Prestación de Antigüedad por término de la relación de trabajo:
Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2010-2012; conforme al tiempo de servicio del reclamante, a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (para el tiempo en que resulta aplicable) con base al salario integral devengado. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una antigüedad de nueve (09) meses y veinte (20) días; por lo que la cuantificación correcta es la siguiente: Literal A.; es decir, 54 días x Bs. 474,08 = Bs.25.600,32. Observa este Tribunal que se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios 18, 31 y 44 de este expediente judicial, que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 28.444,80; razón por la cual nada adeuda la accionada por este concepto; y en razón de ello se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Así se decide.
B) Utilidades Fraccionadas: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, nueve (09) meses y veinte (20) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 74,97 días x Bs. 236,89 (Salario Promedio) = Bs. 17.759,64. Observa este Tribunal que se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios 18, 31 y 44 de este expediente judicial, que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 19.740,83; razón por la cual nada adeuda la accionada por este concepto; y en razón de ello se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Así se decide.
C) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, nueve (09) meses y veinte (20) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 59,94 días x Bs. 166,66 (Salario Básico) = Bs. 9.989,60. Observa este Tribunal que se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios 18, 31 y 44 de este expediente judicial, que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 11.110,67; razón por la cual nada adeuda la accionada por este concepto; y en razón de ello se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Así se decide.
D) Demanda el ciudadano Alexander Valencia González, la cancelación de Bs. 28.444,80, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT), en compensación y en concordancia con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2010-2012, con relación a la terminación de la relación laboral con respecto al artículo 125 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, observa este Tribunal que se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios 18, 31 y 44 de este expediente judicial, que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 28.444,80, razón por la cual nada adeuda la accionada por este concepto; y en razón de ello se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Así se decide.
E) Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2010-2012: En cuanto al concepto relativo a la falta de pago de las prestaciones sociales, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar por la cantidad de Bs. 5.166,46. Observa este Tribunal que se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios 18, 31 y 44 de este expediente judicial, que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 5.166,46, razón por la cual nada adeuda la accionada por este concepto; y en razón de ello se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Así se decide.
F) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta. Cláusula 37 Convención Colectiva. Demanda el ciudadano Alexander Valencia González, la cancelación de Bs. 999,99 por éste concepto. Se verifica que el cálculo de dichos conceptos está previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012, norma aplicable al caso; estableciéndose que el empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de salario básico. Observa el Tribunal que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del concepto; y en razón de ello se declara IMPROCEDENTE el concepto demandado. Así se decide.
G) Indemnización por fuero paternal: Demanda el actor que la accionada cancele a su favor la cantidad de Bs. 119.995,20 por concepto de “fuero paternal”, con fundamento en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, señala esta Juzgadora que el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes; que adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento; y que también gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta un hecho admitido por la parte actora que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario, conforme a la documental aportada al juicio por la parte demandada, inserta al folio 40 del expediente y plenamente valorada por el Tribunal, y en razón de ello, al no evidenciarse la ocurrencia de despido injustificado alguno, y menos aún que haya sido solicitada ante el órgano administrativo competente la calificación respectiva en base a la inamovilidad laboral por fuero paternal; es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto demandado. Así se decide.
H) Intereses generados por la Prestación de Antigüedad por término de la relación de trabajo: Se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante los intereses generados por la prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, por no evidenciarse del material probatorio aportado al juicio que la demandada haya cumplido con la obligación establecida en el Parágrafo Tercero de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2010-2012, que prevé que la prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del empleador, a elección del trabajador; y en caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere.
En tal sentido, se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales interpuesta por el ciudadano ALEXANDER DARIO VALENCIA GONZÁLEZ contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D, R.L, como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano ALEXANDER DARIO VALENCIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-17.789.560 y de este domicilio; contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H&D R.L., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2009, bajo el N° 01, folios 58 al 65, Tomo 04, Protocolo de transcripción de fecha 17 de septiembre de 2008 y registrada en la Superintendencia con el N° de expediente 324.833; y se CONDENA a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA H&D R.L., antes identificada, a cancelar al ciudadano ALEXANDER DARIO VALENCIA GONZÁLEZ el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la sentencia, por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, cantidad que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO Nº DP11-L-2013-000247
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.
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