REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2012-000993
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MAURICIO CHACÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.514.091.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAISEL DONIS GARCÌA ARÈVALO, matrícula de Inpreabogado número 99.720, como consta en Poder Apud Acta al folio 47 pieza principal del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGARDI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-7.237.137, y solidariamente ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN COROMOTO, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 09/11/1977, bajo el Nº 2, folio 6, Protocolo Primero, folio 12.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ENEIDA VÁSQUEZ y LEUDYS LATYFF, matrículas de Inpreabogado números 61.356 y 85.678, respectivamente; como consta en Poderes Apud Acta que corren insertos a los folios 59 y 72 pieza principal del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 30 de julio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MAURICIO CHACÓN ROJAS contra el ciudadano EDGARDI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-7.237.137, y solidariamente ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN COROMOTO, ambas partes suficientemente identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 135.908,74.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que ordenó la subsanación de la demanda, y una vez subsanado lo requerido como consta a los folios 25 al 40 pieza principal del expediente, la admitió el 10 de agosto de 2012, cuando se ordenó las notificaciones de ley. Cumplidas las mismas, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 15 de noviembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 15/03/2013, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 22/03/2013 (folios 100 al 106). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. El acto se prolongó para el 20 de noviembre de 2013, cuando se cumplió la evacuación de las pruebas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 159 eiusdem, que recayó el 27 de noviembre de 2013, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSÉ MAURICIO CHACÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.514.091 y de este domicilio contra Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN COROMOTO y la persona natural ciudadano EDGARDI CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.132 (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda subsanada (folios 25 al 40); y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
En fecha 11 de febrero de 2004 inicié relación laboral con el ciudadano Juan Bautista; posteriormente se verificó una sustitución patronal Alexander Delgado; sucesivamente con el ciudadano Marco Molina, luego con Hernán Carmona, José Serrada y por último con el ciudadano Edgardi Castillo, todos ellos propietarios de las unidades que manejaba y todos ellos socios de la Asociación Civil Unión Coromoto;
Desempeñándome en el cargo de AVANCE de autobús de pasajeros que cubría rutas urbanas, dependiendo de la asignación que hacían en la cartelera que publicaba la Asociación Civil Unión Coromoto, en las instalaciones del edificio de la línea;
En un horario comprendido en turnos mixtos y rotativos: primer horario de 4:00 a.m. a 12:00; segundo horario de 12:00 m a 8:00 p.m. y una vez por semana realizaba una guardia nocturna de 8:00 p.m. a 10:30 p.m., con un día de descanso a la semana;
Prestándole mis servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de mi patrono, en el cargo señalado y en el horario establecido por la Asociación Civil Unión Coromoto; ya que la línea exige que todo chofer y avance se inscriba, pagando una cuota por ingresar como avance de la Asociación Civil, asignándome el N° de ficha 520;
Me obligaban a pagar un aporte de finanza, un fondo como garantía, adicionalmente debía contribuir con un fondo para choque, de vidrios, de motor, montepío, etc;
Nunca fui inscrito en la seguridad social;
Cuando existía faltas con ocasión a la relación de trabajo era sancionado por el Tribunal Disciplinario elegido por los Directivos de la Asociación Civil Unión Coromoto; y eran ellos quienes establecían los montos que todo avance estaba obligado a contribuir y aportar a diario a favor de los fondos que considerara la Asociación Civil Unión Coromoto;
Recibía las ordenes de la Asociación Civil Unión Coromoto, directrices, ordenamiento para la realización de mi labor como avance;
Siempre devengué un salario promedio, el cual dependía de lo recaudado durante todo el recorrido de las rutas. El salario diario para el momento en que terminó la relación de trabajo era la cantidad de Bs. 150,00;
Nunca me fue cancelado el concepto correspondiente a bono de alimentación, tampoco me fue pagado bono nocturno generado, tampoco disfruté de mis vacaciones y mucho menos fueron canceladas las mismas, así como tampoco el bono vacacional, ni las utilidades;
En fecha 15 de febrero de 2012, momento en el cual decidí terminar de forma voluntaria mi relación de trabajo con el patrono, tenía una antigüedad de 08 años y 04 días;
Mi patrono y la Asociación Civil Unión Coromoto se han negado a cumplir con su obligación del pago de mis beneficios laborales;
Demando al ciudadano EDGARDI CASTILLO y solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN COROMOTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 133, 154, 146, 157, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de:
- Prestación de Antigüedad e Intereses: Bs. 59.320,90
- Utilidades: Bs. 10.485,00
- Vacaciones y Bono Vacacional: 20.936,00
- Vacaciones no disfrutadas: Bs. 22.200,00
- Cesta Tickets: 22.946,84
Para un total demandado de Bs. 135.908,74; más corrección monetaria e intereses de mora.
Solicito se declare Con Lugar la demanda.
PARTE DEMANDADA: Señala la parte demandada en la contestación a la demanda (folios 100 al 106); y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
Jamás el demandante mantuvo una relación laboral con mis representados y jamás recibió órdenes algunas por parte de mi representada, que pueda ser considerado como la subordinación que conlleve a la prestación del servicio y subsiguiente pago de un salario, hechos éstos que nunca se dieron entre el demandante y mis representados ASOCIACIÓN CIIVIL UNIÓN COROMOTO y el asociado EDGARDI JOSÉ CASTILLO;
No puede probar el demandante el hecho de la presunta relación laboral con las seis (6) personas distintas que menciona en el Libelo de Demanda y la Asociación;
Se niega que su cargo de avance se realizara con los autobuses propiedad de mis representados, ni que el demandante lo hiciere en las rutas asignadas mediante concesión a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN COROMOTO;
En ningún momento prestó servicios para mis representados en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación; ni se le exigió pagar cuotas o contribuciones;
La ASOCIACIÓN CIIVIL UNIÓN COROMOTO es una asociación civil sin fines de lucro y queda excepcionada de toda relación laboral y amparada; presta el servicio público de transporte de pasajeros en virtud de una concesión de ruta otorgada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre;
La figura de la solidaridad entre los hoy co-demandados no existe ni ha existido jamás; jamás mis representados han sido patronos, ni en forma directa, ni en forma solidaria, y menos para poder concluir que exista o haya existido una relación laboral entre mis representados y el demandante;
La ASOCIACIÓN CIIVIL UNIÓN COROMOTO otorga un conjunto de derechos y obligaciones a los asociados o socios y estos a su vez tienen la libertad de contratar a su conveniencia a los denominados avances para que laboren con las unidades de transporte propiedad de los asociados;
El demandante nunca fue inscrito por mi representada, ni como avance, ni como colector, ni como trabajador de ninguna especie;
Se rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos, y conceptos y montos demandados;
Solicito que la demanda sea declarada Sin Lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL RECONOCIMEINTO DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, reconoció que su representado no prestó servicios laborales para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN COROMOTO, y asimismo alegó que la prestación de los servicios lo fue para la persona natural, ciudadano EDGARDI CASTILLO, arriba identificada.
En consideración del reconocimiento efectuado y del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa sobre la existencia o no de relación laboral entre el demandante, ciudadano JOSÉ MAURICIO CHACÓN ROJAS y el ciudadano EDGARDI CASTILLO, como persona natural y la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de la prueba de demostrar la prestación personal del servicio que alega a favor del ciudadano EDGARDI CASTILLO, a fin que el Tribunal pueda emitir pronunciamiento, una vez demostrada la misma, respecto a la naturaleza de la relación y procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
Ahora bien, observando el Tribunal que ambas partes consignaron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
(insertas en el ANEXO DE PRUEBAS)
Marcados 1 al 4-A Recibos, folios 03 al 08: Observa la Apoderada Judicial de la parte demandada que se trata de recibos de egreso que no demuestran relación laboral. Observa el Tribunal que se trata de documentales en la cuales no se identifica en forma alguna al co-demandado, ciudadano EDGARDI CASTILLO; en ellas se observa el nombre de la Asociación Civil Unión Coromoto, y como conceptos: abono a inscripción, saldo deuda inscripción, retiro parcial de ahorros, fondo social ayuda, liquidación de ahorros por fin de año. Luego de un minucioso análisis de las mismas, se concluye que no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada 5, Liquidación de Ahorros, folio 09: La Apoderada Judicial de la parte demandada desconoce la documental por estar en copia simple. El Tribunal, en atención a la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, observa que la documental fue promovida en copia simple e impugnada por la accionada, y en razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Tickets y Recibos de Egreso, folios 10 al 58: Observa la Apoderada Judicial de la parte demandada que las documentales que corren insertas a los folios 10 al 28, ambos inclusive, no son pruebas alguna, que carecen de valor porque no están selladas ni firmadas por sus representados; que la documental que corre inserta al folio 30, no demuestra relación alguna, no prueba recibo de pago como tal, por lo que la rechaza y desconoce; que las documentales que corren insertas a los folios 31 al folio 44, ambos inclusive, las rechaza y desconoce porque no puede considerarse como recibo de relación alguna, pues no aparece firma de sus representados; que la documental inserta al folio 50 la rechaza y desconoce por no estar firmada por sus representados; que las documentales que corren insertas al folio 51 al folio 55, ambos inclusive, las rechaza y desconoce porque no demuestran relación laboral alguna; y que las documentales insertas a los folios 56, 57 y 58 no se pueden considerar recibos de pago por lo cual las rechaza y desconoce. La Apoderada Judicial de la parte actora observa que se reconoció que el único representante es el Señor Edgardi Castillo, y que las pruebas presentadas son para demostrar que su representado sí cumplió con jornada laboral.
Observa el Tribunal que se trata de documentales en la cuales no se identifica en forma alguna al co-demandado, ciudadano EDGARDI CASTILLO; en ellas se observa el nombre de la Asociación Civil Unión Coromoto, y los conceptos tales como: aporte de finanzas diarias y aporte de montepío avances y propietarios. Luego de un minucioso análisis de las mismas, se concluye que no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN COROMOTO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DOCUMENTALES
(insertas en el ANEXO DE PRUEBAS)
Estatutos de la Unión de Autos por Puesto Unión Coromoto, folios 60 al 72: Documentales impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples. El Tribunal, en atención a la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, observa que la documental fue promovida en copia simple e impugnada por la accionada, y en razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Planilla de inscripción, folio 73: La Apoderada Judicial de la parte actora indica que se reconoce la firma del demandante, porque fue la oportunidad en que ingresó como avance, comenzó con un propietario y luego continuó con otros propietarios de la Unión Civil. Observa el Tribunal que se trata de documental en la cual no se identifica en forma alguna al co-demandado, ciudadano EDGARDI CASTILLO. En ellas se observa que un tercero ajeno al juicio, ciudadano Juan Bautista Benitez, cédula de identidad N° V-3.518.172, propietario de Unidad de Transporte que presta servicio en la ruta Unión Coromoto, solicita a la Junta Directiva de la misma sea aceptado como avance el ciudadano José Mauricio Chacón, hoy demandante. Luego de un minucioso análisis de la misma, se concluye que no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con sede en la Avenida Ayacucho, cruce con calle Páez, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
1. Si la Asociación Civil UNIÓN COROMOTO, registro de información fiscal; N° J075512677, cuya solicitud N° N01938533 ante el TIUNA, se encuentra inscrita este organismo.
2. Y en caso de ser afirmativa informar so el ciudadano MAURICIO CHACÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.514.091 y con domicilio en la Urbanización La Coromoto, calle Rómulo Gallego, N° 148, municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentra inscrito como trabajador de la Asociación Civil UNIÓN COROMOTO. Así mismo remitir listados de todos los trabajadores que han sido inscritos, como trabajadores de la empresa.
Se libró Oficio N° 1813/2013 en fecha 08 de abril de 2013, y consta al folio 125 de la pieza principal del expediente comunicación identificada con el N° 000656/2013, de fecha 10 de mayo de 2013, a través de la cual la ciudadana Angélica Barón de Cabrera, Jefe de la Oficina Administrativa Maracay del I.V.S.S., informa que es necesario el Número Patronal o cédula de identidad del Representante Legal de la empresa para poder acceder a lo solicitado.
Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que la Asociación Civil no es un patrono específico, que es un documento público administrativo, no es conducente esta prueba. El Tribunal evidencia que lo informado no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
CIUDADANO EDGARDI JOSÉ CASTILLO
CAPÍTULO PRIMERO
DOCUMENTALES
Marcado con la letra A, Planilla de inscripción, folio 75: La Apoderada Judicial de la parte actora desconoce la documental por estar en copia simple. El Tribunal, en atención a la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, observa que la documental fue promovida en copia simple e impugnada por la parte actora, y en razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, reitera esta juzgadora que dadas las argumentaciones y defensas de las partes en juicio, se acreditó a la parte actora la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio que alega a favor del ciudadano EDGARDI CASTILLO.
Al respecto, considera quien decide importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose establecido que si el demandado niega la prestación del servicio personal alegada por el demandante, le corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la prestación personal del servicio; y, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba; criterio que ha sido desarrollado en sentencia N° 319 de la referida Sala, de fecha 24 de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, al dejarse establecido:
“(omissis) En el presente caso, el tema decidendum se encuentra en determinar la prestación de servicio personal, y al haber sido negada de forma absoluta por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, según el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala. Así, conforme a la distribución de la carga de la prueba, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación hubiere negado la prestación del servicio personal (omissis)”
En sintonía con lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo Proceso Laboral Venezolano; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Así, encuentra quien decide que la parte actora, con las pruebas traídas al proceso, plenamente valoradas por este Tribunal, no logró demostrar en forma alguna la prestación personal del servicio que alegó a favor del ciudadano EDGARDI CASTILLO, y en consecuencia de ello no se constata la existencia de los aspectos que legal, doctrinaria y jurisprudencialmente sirven de base al Juez para declarar la existencia de una relación laboral. Así se decide.
En este sentido, al no constarse elementos fehacientes de la prestación del servicio, como lo son subordinación, salario, ajeneidad; no es procedente la demanda incoada en contra del ciudadano EDGARDI CASTILLO, pues si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, y que la parte accionada negó la prestación del servicio, correspondiéndole al reclamante demostrarla.
En base a los razonamientos que anteceden, se crea convicción en quien decide respecto a que no se configuraron los elementos constitutivos de una relación de carácter laboral, como lo son la prestación del servicio, el salario, la subordinación y la ajeneidad, establecidos legalmente; y en consecuencia de ello este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano JOSÉ MAURICIO CHACÓN ROJAS contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN COROMOTO, y la persona natural ciudadano EDGARDI CASTILLO. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano JOSÉ MAURICIO CHACÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.514.091 y de este domicilio; contra la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN COROMOTO, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 09/11/1977, bajo el Nº 2, folio 6, Protocolo Primero, folio 12; y la persona natural ciudadano EDGARDI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.132. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-L-2012-000993
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.
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