REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2012-001760

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA MARGARITA BOLÍVAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.221.290 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DIEGO MAGÍN OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260.

PARTE DEMANDADA: .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados ZULEYMA GUZMÁN CAMERO, MARIANI JOSÉ REQUENA GÓMEZ, CORCINA SALCEDO OROPEZA, EFRAÍN FARIAS PUCHY, BETHZAIDA GONZÁLEZ, CLEILA IRAIMA PÉREZ, VÁSQUEZ, WILLY ROSSEN SANTANA COCCINI, FREILA MAYROS LEÓN DE RODRÍGUEZ, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MARIÁNGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, ELIZABETH DAYANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, BELYÚ CAROLINA GIRALT LÓPEZ, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ, MARY CECILIA GARZÓN CAMPO y DELIA INÉS RUMBOS MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.9400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549, 101.139 y 169.143 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

El Tribunal señala a parte demandada que los alegatos y defensas de las partes no son medios probatorios; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.

MECÁNICA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los originales de las nóminas de pago semanal, resuelto N° 419 de fecha 03/11/2010, marcada con la letra A, constante de cuatro (4) folios útiles, e inserta en los folios del 26 al 29, ambos folios inclusive, planillas de liquidación de prestaciones sociales, consignada en el escrito libelar, marcado con la letra A, constante de tres (3) folios útiles e inserta en los folios del 30 al 32, ambos folios inclusive, las cuales debe llevar el patrono por mandato legal. Apercibiendo a la accionada de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado.

En cuanto a la Exhibición del original del cheque número 609580, del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 62.117,51, de fecha 16 de diciembre de 2011 y que fuera consignado en copia en el escrito libelar marcado C, inserto en el folio 33 de este asunto, es menester aclararle a la parte promovente que los cheques son documentos bancarios emitidos en original a nombre del portador o beneficiario y cobrados en la entidad bancaria a la cual se emite, aunado a ello, lo que pretende demostrar pudo haberlo hecho por otro medio probatorio, siendo ello así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez el deber de desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes al proceso; es por lo que en consecuencia esta Juzgadora debe INADMITIR, dicha prueba. Así se establece.

Con respecto a la solicitud de que se nombre a un experto contable; resulta menester analizar necesariamente lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (negritas del Tribunal).
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal comparte lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.(…).

Ahora bien, cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. Asimismo necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia (artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Evidentemente, tal como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandante, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, razón por la cual debe este Tribunal NEGAR su admisión. Así se establece.

CONVENCIONES COLECTIVAS

En cuanto al Contrato Colectivo consignado por la promovente en su escrito de promoción de pruebas, constante de treinta y seis (36) folios útiles, suscrito entre el Ejecutivo Regional y el sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua, anexo marcado con la letra “A” e inserto en el folio setenta y dos (72) de este asunto, es necesario indicarle a la parte que, la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se inadmite por no ser medio probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I:
DOCUMENTALES

Con respecto a la prueba documental promovida en este capítulo por la parte demandada; el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no ser ilegal ni impertinente, las que a continuación se indican:
1. Copia certificada de la notificación dirigida a la ciudadana MARÍA MARGARITA BOLÍVAR LEÓN, de fecha 03/11/2010, N° GBA/DRH/2010, recibida y firmada por el accionante en fecha 30/11/2010, Resuelto N° 0419, y hoja de cálculo del beneficio de jubilación, marcado con las letras y números B, B.1, y B.2, insertos desde el folio 75 hasta el folio 77, ambos inclusive.
2. Copias certificadas de planilla de liquidación de prestación de antigüedad, marcados con las letras C y C. 1, inserta en los folios 78 y 79 de este asunto.
3. Original de hoja de cálculo de indemnización según el artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, marcados con las letras y números D, D.1, D.2, D.3 y D.4, correspondientes junio 1997 hasta marzo de 2000, abril 2000 hasta enero de 2003, febrero de 2003 hasta noviembre de 2005, diciembre de 2005 hasta agosto de 2008, septiembre de 2008 hasta noviembre de 2010, en el orden mencionado e insertas en los folios 80, 81, 82, 83, 84 respectivamente de este expediente.
LA JUEZ,

Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

Abg. LOIDA CARVAJAL.

ZDC/LC/zosc.
ASUNTO N° DP11-L-2012-001760