REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
En sede Constitucional


ASUNTO N° DP11-O-2011-000084

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALFREDO ESTEBAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.362.151 y domicilio en Villa de Cura del Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados KARINA CORONEL SARRIA y YOLAIMY PINEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.740 y 101.515, respectivamente; según poder Apud-Acta que riela al folio 96 de este expediente judicial.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “SERAVIAN, C.A.”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1987 bajo el N° 69, Tomo 96-A, y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto del año 1997, bajo el N° 03, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713; como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 217 y 218 de este expediente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ITER PROCESAL

Con fecha 12 de diciembre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALFREDO ESTEBAN REDRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.362.151; asistido por las abogadas KARINA CORONEL SARRIA y YOLAIMY PINEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.740 y 101.515, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil “SERAVIAN, C.A.”, el cual fue distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento al Tribunal Tercero Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, en el que se dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, por auto del 14/12/2011 (folio 70), admitida la acción el 15/12/2011, cuando se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público del Estado Aragua. (folios 71 al 74).
En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se aboca al conocimiento de la presente causa, e insta a la parte accionante a que consigne los fotostatos simples a los fines de librar las correspondientes notificaciones. (Folio 77).
Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2012, dicta sentencia donde declara la Inadmisibilidad por causas Sobrevenidas la Acción de Amparo Constitucional intentada.
En fecha 06 de febrero de 2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el referido Tribunal.
En fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordena remitir el presente asunto a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superior . (Folios 82 al 93).
En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Aragua, da por recibido el presente asunto. (Folio 95).
En fecha 09 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado Superior Primero del Trabajo, dicta sentencia declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, y se confirma la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 156 al 159).
En fecha 19 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado Superior Primero del Trabajo, acuerda expedir y certificar las copias certificadas y ordena remitir las copias certificadas a la Oficina de atención al público (OAP) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que proceda a su entrega material. Asimismo ordena el cierre y archivo del presente asunto, vencido como se encuentra el lapso de ley para ejercer los recursos contra la referida decisión y ordena remitir el presente asunto al Tribunal Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. (Folios 162 al 164).
En fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe el expediente procedente del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial y ordena su cierre y archivo (folios 166 al 167).
En fecha 17 de junio de 2013, se recibe de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio N° 13-0462 contentivo de copia certificada de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2013 signada con el No. 428 relacionada con la Acción de Amparo Constitucional incoada por las Abogadas Rita Daza y Yolaimy Pineda en su carácter de apoderadas judiciales de Alfredo Rodríguez contra la decisión dictada el 09 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Aragua. (Folios 168 al 187).
En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, da por recibido Oficio N° 13-0462, la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento del presente asunto y en virtud de la referida decisión en estricto cumplimiento a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordena remitir el original del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral para que sea redistribuido entre los Juzgados de Juicios para el conocimiento de la presente causa. (Folios 188 al 190).
En fecha 25 de junio de 2013, este tribunal da por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo admitida y libradas las notificaciones. (Folios 193 al 199)
En fecha 21 de noviembre de 2013, este tribunal una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó para el día Miércoles 27 de noviembre de dos mil trece (2013), a las 10:30 a.m., la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 210)
En fecha 27 de noviembre de 2013; siendo la oportunidad fijada por este tribunal para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional, se declaro abierto el acto, la Secretaria deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.362.151, debidamente asistido por la abogada Karina Coronel Sarria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.740; por la parte, la parte presuntamente agraviante a través de su apoderado judicial, abogado Bernardo Ramo Marrufo, I.P.S.A. N° 41.713.
Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Celesvina Indriago, en su carácter de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La ciudadana Juez concedió el derecho a palabra a cada una de las partes comparecientes, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado. La parte presuntamente agraviada: Manifiesta haber interpuesto Amparo Constitucional en virtud de la violación de los derechos constitucionales de su representado, violación al derecho a la defensa, derecho a salario justo y digno y violación a la estabilidad laboral por parte de la empresa presuntamente agraviante. La parte presuntamente agraviante manifiesta que la Inspectoría del Trabajo violo el derecho a la defensa de su representado, que el acto administrativo es ilegal, inmotivado y violatorio del derecho constitucional. No se acato la providencia administrativa por cuanto que la misma es violatoria de la Constitución. Seguidamente la ciudadana Juez procede admitir las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviada y se deja expresa constancia que la parte agraviante no presento prueba alguna. Seguidamente la ciudadana Juez de inicio a la evacuación de pruebas, comenzando con las consignadas por la parte accionante, cediéndole el físico del expediente a la representación de la parte presuntamente agraviante, quien expuso: No objeta las copias acompañadas a la solicitud de Amparo Constitucional y ratificadas por la parte presuntamente agraviada, insiste en hacer valer el acta al cual hizo referencia inicialmente denominada Acta Providencia. No se objetan documentos provenientes de la Inspectoría del Trabajo, situación esta que no implica la aceptación de los hechos, consigna a titulo ilustrativo copias simples de Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado ordena agregar a los autos con la manifestación expresa de que no son medios probatorios. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionante: En este estado la representación de la parte presuntamente agraviada expone: ratifico todas y cada una de las pruebas consignadas en la solicitud de amparo y las consignadas en este acto, visto que la parte presuntamente agraviante reconoce Acta que motivo este Amparo Constitucional, se evidencia actitud contumaz de la empresa en no acatar Providencia administrativa, así mismo se evidencia que no ataco la Providencia Administrativa conforme a la Ley. En este estado la ciudadana Juez concede la palabra a la representación Fiscal presente en la sala, quien expone: “escuchados los alegatos, así como las pruebas evacuadas, ha sido demostrado de que hay una conducta contumaz por parte de la empresa de no acatar lo ordenado por una autoridad, se evidencia que fue notificado, multado y en base a lo establecido en por la Sala Constitucional, solicito se declare con lugar la presente acción de amparo y se envíen los recaudos a la Fiscalía del Ministerio Público y se restituyan los derechos a la accionante, así mismo solicito copia de la presente acta. En este estado la ciudadana Juez acuerda las copias solicitadas. La ciudadana Juez concluida la evacuación de las pruebas promovidas, se retira por el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el pronunciamiento del fallo, de acuerdo a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Juez suficientemente ilustrada del presente asunto procede a dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ALFREDO ESTEBAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.362.151 y de este domicilio; contra Sociedad Mercantil SERAVIAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Trece (13) de Septiembre de 1987, bajo el N° 69. Tomo 96-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Catorce (14) de Agosto de 1997, bajo el N° 03. Tomo 37-A. SEGUNDO: Se ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador ciudadano ALFREDO ESTEBAN RODRIGUEZ, antes identificado; a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los incrementos salariales por decreto presidencial., haciéndole saber a las partes que el fallo se reproducido y publicado íntegramente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha, conforme a Sentencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Y OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(FOLIOS 01 AL 09)
Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Indica la Abogada que asiste a la parte actora, lo que seguidamente se resume:
Que interpone la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 26, 27, 49 numeral 1, 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 1, 2, 6, 7, 13, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., por el acto de acción y omisión de no acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante Providencia Administrativa de fecha 21 de junio de 2011, lo cual lesiono mis derechos constitucionales como son el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Estabilidad Laboral, el Derecho a la Protección del Trabajo y el Derecho a percibir un salario digno y justo.
Que en fecha 05 de mayo de 2010, inicio relación laboral en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., desempeñándome bajo el cargo de chofer, laborando un horario de lunes a domingo sin horario predeterminado, devengando como último salario normal diario de Bs. 62,33, para un sueldo mensual de Bs. 1.870,00
Que en fecha 14 de octubre de 2010, fue despedido injustificadamente de sus labores habituales sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 15 de octubre del año 2010, compareció ante la Inspectoría del Trabajo, Maracay Estado Aragua, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en razón del despido injustificado del cual fue objeto, en fecha 14 de octubre de 2010, y por encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7154, de fecha 23 de diciembre de 2009.
Que en fecha 18 de octubre de 2010, el funcionario del trabajo admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 15 de octubre de 2010, se le asigno el número de expediente 043-10-01-4141, así mismo la notificación del representante legal de la empresa para que de contestación a la solicitud.
En fecha 18 de octubre de 2010, se admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Realizadas las notificaciones y fijada el día y hora se lleva a cabo el acto de contestación. La Inspectoría del Trabajo procede a declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano ALFREDO ESTEBAN RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil SERAVIAN C.A.
Que en fecha 12 de julio de 2011, en virtud de que el agraviante no dio cumplimiento voluntario solicita el traslado de un funcionario a las instalaciones de la empresa a los fines de verificar su reenganche y pago de los salarios caídos.
En fecha 18 de julio de 2011, la funcionara adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, se traslado a las sede de la empresa SERAVIAN, C.A., a los fines de verificar su reenganche y pago de los salarios caídos, de acuerdo al Acta-Providencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Que en virtud de que se constato la reincidencia en el desacato por la parte de la sociedad mercantil SERAVIAN C.A. de la orden de reenganche del trabajador amparado, se propone se inicie el correspondiente procedimiento de sanción.
En fecha 30 de agosto de 2011, se admite la solicitud de propuesta de sanción, se le asigna el número de expediente 043-11-06-00535, y se ordena notificar a la empresa infractora del procedimiento sancionatorio.
Realizada la debida notificación la empresa infractora SERAVIAN C.A., para que realizara sus alegatos y defensas y no habiendo comparecido la misma se acuerda que se remita la causa a la fase de decisión.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, procede a dictar Providencia Administrativa de Multa, donde declara Con Lugar Sanción de Multa en contra de la empresa SERAVIAN C.A., por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78).
Que en fecha 17 de noviembre de 2011, se procede a notificar a la empresa agraviante de la providencia administrativa de sanción.
Que habiéndose agotado el procedimiento de sanción (Multa), la agraviante se rehúsa a cumplir con la providencia dictada por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, quien a pesar de las múltiples gestiones ha realizado en pro de lograr el cumplimiento de lo antes citada providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, ha sido imposible lograr que la agraviante acate la decisión, en consecuencia no existe otro medio que permita restablecer la situación jurídica infringida por parte del órgano administrativo.
Que la agraviante al negarse a cumplir con un mandato de la autoridad administrativa, como es la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, decretada a mi favor, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, no solo constituye un desacato a la autoridad sino que también constituye un flagrante, clara, evidente violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, que restituya la situación jurídica infringida es por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas interpongo Acción de Amparo Constitucional, para que se le restituya sus derechos violados por la agraviante y consecuencialmente en atención a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le ordene a la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido como lo es la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, dictada por el despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2011, con el cargo que tenía asignado antes del despido y en consecuencia que le ordene a la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., a reengancharlo en su sitio de trabajo y el pago de todos sus salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha efectiva de mi reincorporación.
Por último solicito, que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con lugar en la definitiva.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Indica la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, lo que seguidamente se resume:
En primer lugar el accionante fundamenta que presuntamente mi representada le violento su derecho al trabajo, su derecho a la estabilidad y su derecho a un salario mínimo o justo.
Igualmente precisa esta representación, de la exposición oral de la parte accionante que de acuerdo al artículo 131 de la Constitución, todas las autoridades y ciudadanos están obligados acatar todos los actos dictados por los poderes públicos.
Igualmente quiere acompañar en esta audiencia la representación de la parte accionada los criterios de preeminencia de la Constitución como norma fundamental de la estructura jurídica de la República, y a cuyas actuaciones y limitaciones están sometidos todos los funcionarios públicos.
Este señalamiento general se hace con la finalidad de establecer la validez jurídica del acto presuntamente en el que había incurrido mí representada a los fines de violentar los derechos constitucionales que alega el accionante.
En efecto ciudadana Juez me permito señalar que al folio 16 del expediente constitucional, cursa el Acta de fecha 21 del mes 06 del 2011, a que se refiere la parte accionante, presuntamente en el cual se constituyo el hecho que le causo la activación de su derecho constitucional, se trata del acta de contestación como consecuencia de la acción interpuesta por parte del accionante de que había sido presuntamente despedido por mi representada.
Ciertamente, la propia representación de la parte accionante en su exposición señaló que en esa oportunidad en el momento de dar contestación a las tres preguntas que conforme al ordenamiento jurídico vigente para la fecha se hacía al patrono a los fines de verificar, la procedencia o no de la reclamación, la representación de la parte accionada señalo que efectivamente reconocía la relación de trabajo, de la cual por supuesto no hay objeción, que así mismo señalo y aceptaba o reconocía la existencia de la inamovilidad laboral cuando fuese una normativa vigente en el territorio nacional que no se puede desconocer, pero la tercera pregunta cuando se le formulo si había efectuado el despido del trabajador de la propia exposición oral que se hace en esta audiencia, señala la representación del trabajador, que no se efectuó el despido, que no obstante ello la Inspectoría mediante lo que se conoce Acta Providencia en ese mismo acto procedió a dictar providencia mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano hoy accionante en amparo contra mi representada.
Es evidentemente ciudadana Juez, que ese acto de la Inspectoría del Trabajo es abiertamente contrario al texto constitucional puesto violento descaradamente los derechos constitucionales no solamente de la parte demandada sino que también le violento los derechos constitucionales al trabajador, por que la única forma de que la Inspectoría podía dictar ese acto, o lo que llamaban ellos Acta-Providencia era que las tres interrogantes hubiesen resultado positiva como lo dispone el propio articulo de aquel entonces 445 de la Ley Orgánica del Trabajo ,vigente para la fecha en el cual se establece que en el supuesto en el cual el patrono en el momento del interrogatorio haya contestado afirmativamente sobre las tres interrogantes, es decir, que prestó servicios, que reconoce la inamovilidad y que efectuó el despido, se puede ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, esto no ocurrió así; la Inspectoría del trabajo, en abierta violación constitucional, violando el articulado constitucional, violando la normativa constitucional, y los derechos de defensa a las partes, procedió a dicta una providencia abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, que es nula de nulidad absoluta.
Eso en primer lugar, y en segundo lugar queremos precisar que si bien es cierto mi representada no ejerció recurso de ley dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico, ello sin embargo no pudiéramos decir nosotros o aceptar que tal omisión por parte del patrono implique darle validez en el mundo jurídico, a un acto que fue absolutamente nulo y para ello queremos invocar de inmediato la excepción que establece nuestro ordenamiento jurídico tanto en la Ley Orgánica de la Antigua Corte Suprema de Justicia, como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se ratifica en la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo, que establece que aun en aquellos casos se hubiese agotado los lapsos para interponer los recursos, y que los mismos no se hayan interpuesto y que el acto administrativo “en este caso”, haya quedado firme ello puede debatirse por vía de la excepción de ilegalidad del acto administrativo; y en este acto invocamos de manera formal la Ilegalidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, denominado en ese entonces Acta-Providencia de fecha 21/06/2011 que cursa al folio 16 del expediente, el cual el resumen nos trae a esta audiencia en consecuencia debe declararse por vía de la consecuencia, es decir, por vía de la ilegalidad del acto inmotivado, infundado, violatorio del texto constitucional que ese acto no tiene ninguna validez jurídica en el mundo del derecho y por lo tanto no debe surtir ningún efecto a los fines de considerarse como el acto que mi representada estaba obligada acatar por mandato constitucional.
En ese sentido la jurisprudencia ha venido manejando el tema de la excepción de ilegalidad en los procedimientos, tanto en los procedimientos administrativos como en los procedimientos ordinarios, sobre lo cual podemos entender perfectamente que no existe una unificación de criterios pero sin embargo, entendemos que no podemos aceptar que en un procedimiento violando la constitución precisamente se pretenda proteger otro derecho constitucional porque se estaría protegiendo por vía de amparo constitucional la violación de derechos constitucionales.
En ese sentido ese acto que se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos al ser dictado al margen del ordenamiento jurídico, violentando la supremacía constitucional que se invoco como fundamento de esta acción, pues para nosotros ese procedimiento no obligaba a mi representada acatar una providencia administrativa en esos términos puesto que era violatorio a la constitución, era necesario para que ese procedimiento se manejara como establece la ley, por la vía del debido proceso aperturar el lapso a prueba a los fines de que el accionante en ese procedimiento pudiera demostrar que hubiese sido despedido, porque la jurisprudencia y la propia ley señala y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala claramente la carga de probar la causa del despido, pero en este caso cuando se niega el despido y esa negación es absoluta, como ocurrió en el caso del procedimiento administrativo, no podía entenderse automáticamente que eso implicaba un despido.
Aquí, se ha señalado también que existen en el expedientes pruebas de tal despido, no hay absolutamente en el expediente ni siquiera un indicio que acredite el supuesto despido, simplemente, hay la negativa en el acta que se levanto en esa oportunidad, no se efectuó el despido, y si no se efectuó el despido mi representada jamás pudo haberle libertado, en consecuencia, al accionante su derecho a la estabilidad.
No existiendo entonces esa violación a su derecho, consideramos que el amparo constitucional que se ordeno admitir por un recurso de revisión de oficio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto ordenó la admisión del recurso, ello no implica per-se que ese procedimiento tenga que ser declarado Con Lugar.
Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, establece claramente, que los actos de nulidad absoluta no surten efecto en el mundo jurídico y en consecuencia, no debe dársele validez a un acto que fue completamente contrario a la constitución para solventar una acción de amparo constitucional; por lo tanto consideramos que esta acción de amparo constitucional debe ser declara Sin Lugar. Es todo.

REPLICA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.

Indica la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, lo que seguidamente se resume:
Efectivamente los actos administrativos tienen su forma de ser recurridos y la parte accionada no recurrió del acto administrativo en la forma como lo señala la Ley.
Igualmente es importante destacar que si existe la pruebas o la contumacia de la empresa de no acatar la orden de reenganche a través de dos documentos que tienen pleno valor probatorio en virtud de no haber sido recurrido por la parte accionada.
En consecuencia, solicito sea desechado todo los alegatos realizado por la parte accionada en esta audiencia de amparo constitucional.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Indica la representación Fiscal del Ministerio Público, lo que seguidamente se resume:
Vista y oído las como han sido las intervenciones de las partes, esta representación fiscal, revisado como hizo en forma exhaustiva el expediente, verificando que en efecto existe un acto administrativo la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, igualmente verifico que existe la contumacia por parte de la parte presuntamente agraviante al no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, en el reenganche del trabajador aquí solicitante en amparo, igualmente verifico que la providencia no ha sido impugnada ni han sido suspendidos los efectos de la misma, por lo que esta representación fiscal considera, que la presente solicitud de Amparo debe ser declarada Con Lugar y así lo solicita muy respetuosamente a este Tribunal.
III
DE LA COMPETENCIA

De los fundamentos de hecho y derecho efectuado por las partes en la presente acción de amparo constitucional: este Juzgado actuando en sede constitucional, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

“(omissis) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara” (Destacado del Tribunal).

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral; al efecto sostuvo lo siguiente:

“(omissis) esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, la Sala, mediante decisión recaída en el expediente N° 11-0048 (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“(omissis) en la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011”.(Resaltado de este Tribunal).

Siendo así, de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional estableció, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial señalado, y el carácter vinculante para este Tribunal Laboral; y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional de amparo, se deja constancia que la parte presuntamente agraviada ratifica todos los anexos consignados en la solicitud de acción de amparo constitucional, y el Tribunal en ese mismo acto procedió a admitir las pruebas documentales que se indican de seguidas:
1.- Copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo N° 043-2010-01-04141, que rielan de los folios 11 al 43. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y que de ellas se constata:
Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el trabajador ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez, folio 12. De la documental se evidencia que el mencionado ciudadano, presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil SERAVIAN, C.A., indicando haber sido despedido injustificadamente, en fecha 14-10-2010, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 7154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, el cual fue prorrogado el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2010. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Auto de admisión, y se ordena librar cartel de notificación a la accionada, folios 13, 14. Se deja constancia que en fecha 18 de octubre de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez, en contra de la Sociedad Mercantil SERAVIAN, C.A., y se libran los carteles para su notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
Acta de informe de notificación a la empresa SERAVIAN, C.A., folio 15. Se constata que en fecha 27 de diciembre de 2010, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo manifestó que se traslado a dicha empresa y entrego el cartel en la misma, en relación a la notificación acordada a la empresa SERAVIAN, C.A., en referencia a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez, en contra de la Sociedad Mercantil SERAVIAN, C.A. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.
Acta de contestación de fecha 21/06/2011, folios 16. Observa el Tribunal que mediante acta levantada el 21 de junio de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. La funcionaria del trabajo procede al interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde la representación de la empresa respondió de la manera siguiente: a) Si el solicitante presta sus servicios para la empresa: CONTESTO: Si. b) Si reconoce la inmovilidad alegada del solicitante. CONTESTO: Si. c) Si efectúo el despido, el traslado o desmejora alegada por el reclamante: CONTESTO: No, es todo. En este estado la representación de la parte accionante debidamente asistido expone: “Ratifico el despido del cual fui objeto en fecha 14 de octubre de 2010, por el ciudadano: ANTONIO NARINE, por lo que rechazò, niego y contradigo, lo manifestado por la representante del patrono en cuanto a que no fui despedido. Es todo” El funcionario del trabajo: Vistos los alegatos expuestos en la contestación de la parte patronal de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto del ejecutivo Nacional, Nº 7154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, el cual fue prorrogado el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2010 (omissis); en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nª 6.362.151, supra identificada en autos, en contra de la empresa “SERAVIAN, C.A.” ordenándose a esta última el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación (omissis) . Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Escrito consignado por el trabajador accionante de fecha 12/07/2011, folio 37. Observa el Tribunal que el trabajador solicita la designación de un funcionario a los fines que se traslade a la sede de la empresa a objeto de dejar constancia de su reenganche y pago de salarios caídos. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Auto de fecha 12/07/2011, donde se acuerdo el traslado del funcionario designado, folio 38. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide
Acta donde se deja constancia del traslado de funcionario, folio 39. Se constata que en fecha 18 de julio de 2011, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo se traslado a dicha empresa dejando constancia que no recibieron al funcionario designado, se deja constancia de la reincidencia en el desacato a la orden de reenganche del trabajador. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.
Auto, Memorándum e Informe de fecha 18 de julio de 2011, folios 41, 42 y 43. Se constata que el despacho de la Inspectoría del Trabajo por medio de auto acuerda iniciar procedimiento de multa, así como el memorándum dirigido al Jefe de la Sala de Multas y Sanciones y el Informe de Propuesta de sanción. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.
2.- Copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo de Multa N° 043-2011-06-535, que rielan de los folios 45 al 67.
Memorándum e Informe de fecha 18 de julio de 2011, folio 47 y 48. Este Tribunal ratifica el valor probatorio de las documentales up supra valoradas. Así se decide.
Acta de contestación de fecha 21/06/2011, folios 49. Este Tribunal ratifica el valor probatorio de las documentales up supra valoradas. Así se decide.
Acta donde se deja constancia del traslado de funcionario folios 50. Este Tribunal ratifica el valor probatorio de las documentales up supra valoradas. Así se decide.
Oficio sin numero de fecha 11-08-2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folio 51. Se evidencia de dicha documental que en esa fecha se le participo al Ministerio Publico de la desobediencia y desacato a la Providencia Administrativa de la empresa SERAVIAN, C.A. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.
Auto de admisión y boletas de notificación y certificación de, folios 52 al 56. Se deja constancia que en fecha 30 de agosto de 2011, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de propuesta de sanción, así mismo se libraron las boletas de notificación y se deja constancia del informe del funcionario que se negaron a recibir el documento. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
Escrito de fecha 05 de octubre de 2011, folio 57. Se evidencia de dicha documental que el accionante solicita la notificación por carteles de la empresa SERAVIAN, C.A. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
Auto de fecha 06 de octubre de 2011, folio 58 al 60. Se evidencia que por auto dictado en esa fecha se acuerda la notificación por carteles de la empresa SERAVIAN, C.A., se libraron los carteles. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
Informe de fecha 21 de octubre de 2011, folio 61. Se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2011 se traslado funcionario y fijo el cartel en la empresa SERAVIAN, C.A. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
Auto de fecha 04 de noviembre de 2011, folio 62. Se deja constancia que en dicha fecha, la Inspectoría del Trabajo acuerda pasar la presente causa a fase de decisión. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
Providencia Administrativa de fecha 14 de noviembre de 2011, donde se declara Con Lugar la Sanción de Multa y planilla de liquidación, folios 63 al 66. Como demostrativo que el ente público administrativo dictó Providencia Administrativa, mediante la cual declaró CON LUGAR la Sanción de Multa en contra de la empresa “SERAVIAN, C.A.”, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.447,78). Así se decide.
Notificación de la Providencia administrativa la empresa “SERAVIAN, C.A.”, folio 67. Se constata que en fecha 17-11-2011 fue notificada la empresa “SERAVIAN, C.A.”, de la Providencia Administrativa dictada. El Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Se deja expresa constancia que la parte agraviante no presento prueba alguna, no objeta las copias certificadas promovidas por la parte accionante acompañadas a la solicitud de Amparo Constitucional y ratificadas por la parte presuntamente agraviada, insistió en hacer valer el acta al cual hizo referencia inicialmente denominada Acta Providencia, por lo que se sirve del Principio de la Comunidad de la Prueba que constan en el expediente; por lo que este Tribunal ratifica el valor probatorio de las documentales up supra valoradas. Así se decide.
Asimismo, consigna a titulo ilustrativo copias simples de Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado le hace saber a las partes que no son medios probatorios, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de otorgársele valor probatorio, se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, ejercido por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez; observa este Tribunal que el accionante procede a solicitar la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 26, 27, 49 numeral 1, 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 1, 2, 6, 7, 13, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., por no acatar la mencionada empresa la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; mediante Acta-Providencia, de fecha 21 de junio de 2011, en el expediente N° 043-2010-01-04141, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios a favor del accionante; la cual lesiono sus derechos constitucionales como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la protección del trabajo y el derecho a percibir un salario digno y justo; y acude ante este Tribunal con fin de que se le restituya la situación jurídica infringida por parte de la empresa hoy accionada.
Ahora bien, vistas las argumentaciones de las partes; y conforme a los fundamentos de la acción de amparo constitucional ejercido y efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, indica esta Juzgadora que resulta aplicable al caso el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2.308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

(omissis) “1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida. 2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. 3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y; 4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad…” (Destacado del Tribunal).

A lo anterior, cabría añadir como requisito, que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Al respecto, se observa que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituyen la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial, por tanto, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2.001 (caso Nicolás Alcalá), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció que la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución; pero que en caso de desacato, los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa; de forma tal que, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados
Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de la orden de reenganche expedida por el funcionario administrativo del trabajo, y el cumplimiento del procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., por haber desacatado la orden de reenganche, como se evidencia del Procedimiento de Multa contra la mencionada empresa, la cual culmino con la Providencia Administrativa, de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; donde se declaró Con Lugar Sanción de Multa en contra de la empresa SERAVIAN C.A., por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78); quedado evidenciado en los autos la contumacia de la empresa accionada en acatar la orden de reenganche.
Es así, que constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos o que este haya sido declarado nulo, no evidenciándose la violación de alguna garantía constitucional en la tramitación del procedimiento administrativo, y en vista de que la accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos.
Por tanto, en el caso concreto, este Juzgado de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, al no haberse dado cumplimiento la empresa accionada al Acta-Providencia que ordeno el Reenganche y pago de salarios caídos, verifica la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Fundamental, alegado por el accionante, por lo cual se hace procedente declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En sintonía con los razonamientos que anteceden, se ordena a la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se haga merecedora a partir de la publicación de la presente sentencia; por tanto, se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida, y se ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerándose los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano ALFREDO ESTEBAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.362.151 y domicilio en Villa de Cura del Estado Aragua; contra la sociedad mercantil “SERAVIAN, C.A.”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1987 bajo el N° 69, Tomo 96-A, y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto del año 1997, bajo el N° 03, Tomo 37-A. SEGUNDO: Se ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador ciudadano ALFREDO ESTEBAN REDRIGUEZ antes identificado; a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los incrementos salariales por decreto presidencial. CUARTO: Se conceden cinco (5) días hábiles a la Parte Agraviante, para el cumplimiento de lo aquí ordenado. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Fiesta C.A. Sentencia del 2 de Octubre de 2002).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y veinticinco cinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL.





ASUNTO N° DP11-O-2011-000084
ZDC/lbm