REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154º



ASUNTO N° DP11-L-2009-001632

PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CÉSAR ARAUJO GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 5.216.332.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, matrícula de Inpreabogado número 34.733, como consta en Poder que corre inserto a los folios 46 al 48, y revocatoria de Poder que riela al folio 218; todos de la pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FINOS C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 8-A-Cto en fecha 19/02/2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEXIS GARRIDO SOTO, RAFAEL ALÍ GARRIDO GARCÍA y JOSÉ REINALDO PEÑA, matrículas de Inpreabogado números 7.259, 59.476 y 96.681, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 67 al 70 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de noviembre de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR ARAUJO GORRÍN, antes identificado, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FINOS C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 228.347,40.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo admitida el 22/10/2010, cuando se ordenó la notificación de la demandada y cumplida la misma tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el 22/10/2010, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; dándose por concluida la audiencia, agotados los esfuerzos de mediación, el 14/03/2011. Se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso para contestación a la demanda (que consta a los folios 104 al 113 pieza 1), y remitir la causa a la fase de juicio.
Correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 30/01/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes; dándose por concluido el acto en fecha 21/11/2013, cuando el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 eiusdem, que pronunció el 28/11/2013, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamentos y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo sobre la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FINOS C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano JULIO CESAR ARAUJO GORRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.216.332 contra DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FINOS C.A. (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 10) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Ante Usted respetuosamente ocurro para demandar como en efecto lo hago a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FINOS C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en virtud de la terminación de la relación laboral.

Introduje demanda signada con el N° DP11-L-2009-000141, la cual fue declarada DESIERTA en fecha 01 de junio de 2009, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, ordenando el cierre y archivo del expediente en fecha 09 de junio de 2009.

He solicitado el pago de mis derechos laborales a la empresa, sin que hasta la fecha haya cumplido, por estas razones es que procedemos a demandar nuevamente.

Inicié mi relación laboral el 16 de agosto de 2002, bajo contratación determinada, anual y fija, como vendedor-promotor de la demandada, bajo relación de dependencia y el pago a mi favor de porcentaje o comisiones por ventas, en horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.

A partir del 01 de agosto de 2007 me incorporan a la nómina de empleados de la empresa, desmejorando mis ingresos por comisiones.

El 31 de enero de 2008 fui despedido injustificadamente.

Mi salario promedio mensual para la fecha del despido era de Bs. 6.841,41, con un salario promedio diario de Bs. 228,05 y un salario integral diario de Bs. 273,66.

La empresa me canceló la cantidad de Bs. 9.516,07. Dicha cancelación parcial no representaba los montos reales y legales de mis beneficios laborales.

Se demanda:
- Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad
- Vacaciones y Bono Vacacional
- Utilidades
- Indemnizaciones por Despido Injustificado
- Intereses de Mora

Para un total demandado de Bs. 228.347,40, más indexación judicial.

Solicito se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la parte accionada, en la contestación a la demanda (folios 104 al 113) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

PUNTO PREVIO/PRESCRIPCIÓN
El accionante egresó en fecha 31 de enero de 2008, siendo que si bien originalmente presentó demanda en fecha 29 de enero de 2009, y esta fue admitida el 30 de enero de 2009, la notificación a mi representada no fue sino hasta la fecha 20 de abril de 2009, es decir, prácticamente un mes más tarde del lapso de gracia previsto en la ley para lograr interrumpir la prescripción. La demanda quedó DESISTIDA por su incomparecencia a la audiencia preliminar (01 de junio de 2009). Tenía como término de gracia previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 meses a partir de la fecha de prescripción para lograr la notificación de la demandada, es decir, debió haber logrado la misma ante del 31 de marzo de 2009, siendo que la misma se materializó el 20 de abril de 2009, por lo que no se cumplió con lo dispuesto en el precitado artículo, ya había prescrito su acción y derechos en la presente demanda.

El nuevo Libelo presentado posterior a los 90 días conforme a las disposiciones de ley por su incomparecencia y desistimiento de la “primera” acción, mi representada nuevamente fue notificada en forma extemporánea al lapso de gracia previsto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el supuesto negado que la acción anterior no se hubiese encontrado prescrita, siendo que en todo caso tomásemos la fecha en la cual debió materializarse la audiencia (01 de junio de 2009) como último acto en el cual se pretendió colocar en mora a mi representada y que como tal pudiese ser una eventual causa de suspensión de una prescripción, interponiendo nuevamente la acción el 03 de noviembre de 2009; pero nuevamente dejó expirar el lapso de gracia para la notificación de mi representada, ya tenía hasta el 01 de agosto de 2010 y se logró fue el 02 de agosto de 2010.

Pedimos al Tribunal se pronuncie sobre la evidente PRESCRIPCIÓN de la acción, pedimento éste suficientemente ajustado a derecho.

HECHOS ADMITIDOS
La fecha del despido 31 de enero de 2008 y que en esa misma fecha le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

HECHOS NEGADOS
Que el demandante en principio haya sido empleado de la empresa, ya que al inicio del vínculo se configuró el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajador no dependiente; el actor mediante su propia empresa INNOVACIONES QUIMICAS DE MANTENIMIENTO C.A. y con sus propios medios y costos se trasladaba y captaba sus propios clientes, utilizando su técnica de comercialización; no cumplía ni se le exigía horario; no se le exigía dedicación exclusiva, comercializaba libremente productos y servicios de otras empresas, no percibía un salario, sino comisiones sobre un porcentaje; entre otros elementos;

Posteriormente se le ofreció contratarlo directamente como trabajador de la sociedad, con un sueldo y demás beneficios, a partir del 01 de agosto de 2007, lo cual aceptó;

Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;

Solicitamos se declare como punto previo la Prescripción de la acción y Sin Lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de los escritos de pruebas de las partes, así como de sus alegatos y defensas en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que la parte demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FINOS C.A., opuso la defensa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR ARAUJO GORRÍN, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; en razón de lo cual el Tribunal debe verificar con carácter previo la procedencia o no de la defensa indicada.
Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.
La parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; indicando:
1. Que el accionante egresó en fecha 31 de enero de 2008;
2. Que presentó demanda en su contra en fecha 29 de enero de 2009, que fue admitida el 30 de enero de 2009, que la notificación de la accionada se verificó el 20 de abril de 2009 (cuando ya se encontraba prescrita) y que el 01 de junio de 2009 se declaró DESISTIDA por su incomparecencia a la audiencia preliminar;
3. Que pasados 90 días fue interpuesta nuevamente la demanda el 03 de noviembre de 2009; y la empresa fue nuevamente notificada en forma extemporánea, el 02 de agosto de 2010.
En este orden, a fin de pronunciarse sobre la defensa opuesta, señala el Tribunal que en los términos previstos en los artículos 1.952 y 1.956 del Código Civil venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; y el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Al respecto, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicables al caso:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Destacado del Tribunal).


Igualmente, sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable.
Asimismo, en cuanto a la interpretación del artículo 64 eiusdem, se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.
Ahora bien, tanto de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como del físico del expediente N° DP11-L-2009-000141, que se encuentra en el archivo de esta sede judicial, cuya tramitación correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verifica quien decide, por HECHO NOTORIO JUDICIAL, los siguientes hechos:
• Ciertamente el demandante ejerció demanda contra la hoy accionada, en fecha 29 de enero de 2009, observándose identidad de sujetos y objeto de la misma; indicándose en el respetivo Libelo de Demanda que la relación laboral que les unió culminó el 31 de enero de 2008; por lo cual la demanda fue ejercida en tiempo útil, teniendo el demandante como lapso perentorio para lograr la notificación de la demandada dos (02) meses, es decir, hasta el 29 de marzo de 2009; siendo que la misma se materializó el 20 de abril de 2009, como se desprende de los folios 82 y 83 del referido Asunto N° DP11-L-2009-000141.
• Asimismo, se evidencia a los folios 96 al 98 del expediente, que ante la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial el 01 de Junio de 2009, fue declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; decisión que quedó definitivamente firme, por lo que mediante auto del 09 de junio de 2009 se ordenó el archivo definitivo del asunto.
• El 03 de noviembre de 2009 fue ejercida nuevamente la demanda, cuya tramitación correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tramitada bajo el N° DP11-L-2009-001632; verificándose la notificación de la accionada el 02 de agosto de 2010, como consta a los folios 57 y 58.

En atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes señalados, se constata que en el caso bajo estudio la parte actora tenía el lapso de un (1) año contado a partir del 31 de enero de 2008, fecha ésta en la que tuvo lugar la terminación de la relación laboral, para interponer la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, lo cual realizó el 29 de enero de 2009, es decir, antes del año de prescripción de la acción, teniendo dos (02) meses a partir de esa fecha para que se materializase la notificación de la accionada, lo cual tuvo lugar el 20 de abril de 2009, cuando ya se había superado el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); sin que en forma alguna se constate que haya sido interrumpida la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 64 eiusdem; resultando aplicable al caso la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1401 del 04/12/2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras; sentencia N° 45 del 14/03/2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Octavio José Sisco).
Asimismo, conviene precisar, en cuanto a la declaratoria de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, que esta Juzgadora acoge el criterio emanado de la referida Sala de Nuestro Máximo Tribunal, en el sentido que debe interpretarse que cuando se produce la extinción del proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, tal como en los casos de desistimiento del procedimiento, el sistema procesal laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción, porque simplemente solo se extingue el proceso, con lo cual, en caso de haberse practicado la notificación de la accionada dentro del lapso de ley, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva; tal y como lo dejó establecido el Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en sentencia N° 1607 del 19 de diciembre de 2012; y por tanto, por argumento en contrario, al constatarse como se indicó precedentemente, que en la primera demanda se notificó a la empresa demandada cuando ya había operado la prescripción de la acción; es por lo que se evidencia que no hubo la interrupción de la misma; por cuanto tampoco fue alegada ni demostrada alguna causa de fuerza mayor que hiciera imposible interrumpirla; razón por la cual el Tribunal declara CON LUGAR la defensa de fondo sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FINOS C.A; y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR ARAUJO GORRÍN contra DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FINOS C.A., como se hará más adelante, resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FINOS C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano JULIO CÉSAR ARAUJO GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 5.216.332, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FINOS C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 8-A-Cto en fecha 19/02/2001. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL.

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL.

ASUNTO N° DP11-L-2009-001632
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.