REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°



ASUNTO N° DP11-L-2012-001116

PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-12.137.051.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA y ANA DE LA CRUZ RANGEL, matrículas Inpreabogado Nros. 116.971 y 85.688, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 107 al 110 pieza 2 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO A y A, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el N° 35, Tomo 23-A y demandados solidariamente como personas naturales ciudadanos ANDRIS ROSMELI FALCÓN GUERRA y OSCAR ALIOMAR ESCALANTE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-14.692.579 y V-14.281.393, respectivamente.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ AUDILIO LUBO PERNÍA, matrícula de Inpreabogado N° 36.251.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 14 de agosto de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ MOLINA contra la SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO A y A, C.A. y solidariamente ciudadanos ANDRIS ROSMELI FALCÓN GUERRA y OSCAR ALIOMAR ESCALANTE MORA, ambas partes suficientemente identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitida la demanda el 24/09/2012, cuando se ordenó las notificaciones de ley. Cumplidas las mismas, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 26/10/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El Juez dio por concluido el acto en esa misma fecha, indicando que resultó infructuosa todo tipo de negociación al existir puntos de derecho a ser dilucidados en juicio; ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 29/10/2012 (folios 87 al 89). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 23/04/2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. El acto se prolongó en varias oportunidades, se evacuó la totalidad del material probatorio aportado al juicio dándose por concluido el 29 de noviembre de 2013, cuando el Tribunal pronunció el fallo oral como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.051 contra Sociedad Mercantil FRIGORIFICO A y A, C.A. solidariamente demandada con los ciudadanos ANDRIS FALCÓN GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 14.692.579 y OSCAR ESCALANTE MORA, titular de la cédula de identidad N° 14.281.393 (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el Apoderado Judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 18); y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mi patrocinado mantuvo relación de trabajo con la sociedad de comercio VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A., desde el 02 de mayo de 2010 hasta el 06 de septiembre de 2011, cuando se dio por terminada la misma, por despido;

Tiempo de servicio: un (01) año, cuatro (04) meses y seis (06) días;

Desempeñé el cargo de DEPOSTADOR;

Percibiendo salario básico mensual de Bs. 6.000,00, lo que determina una salario básico diario de Bs. 200,00 y salario diario integral de Bs. 212,21;

Laboraba todos los días de lunes a domingo; lunes a viernes en horario de 6:30 a.m. a 12:30 p.m. y 2:30 p.m. a 7:30 p.m.; sábados de 6:30 a.m. a 7:30 p.m.; domingos de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. sin descanso, ni domingos, ni feriados;
El 06 de septiembre de 2011 el ciudadano Eduardo Antonio Abreu Bravo, Presidente de comercio VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A., me dice que debido a la situación económica que vive el país, la empresa ha decidido prescindir de mis servicios, despidiéndome sin justificación alguna;

En fecha 19 de septiembre de 2011 se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A., tramitada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral bajo el N° DP11-L-2011-001342, y el 30/01/2012 fue homologado Acuerdo Conciliatorio suscrito por las partes, pero hasta la presente fecha no se ha cumplido el mismo en su totalidad;

La empresa VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A. decidió cerrar sus puertas y presuntamente traspasar o ceder sus derechos sobre el establecimiento a otras personas alegando que estaba en quiebra, sin que terminara de cumplir el Acuerdo suscrito;

En el local donde funcionaba VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A., ahora funciona la sociedad mercantil FRIGORIFICO A y A, C.A. Ambas entidades laborales prestan el mismo servicio, se dedican al mismo objeto (venta de carnes, charcutería y víveres), mantuvieron el mismo personal por determinado tiempo, hasta que decidieron renovar el personal;

Los patronos sustitutos realizaron los pagos a mi poderdante correspondientes en fechas 05 y 19 de marzo de 2012; asumiendo FRIGORIFICO A y A, C.A. la deuda asumida por la representación legal de la presuntamente extinta VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A.;

Los patronos sustituidos y los sustitutos firmaron un acuerdo para que los sustitutos terminaran de hacer el pago del acuerdo homologado;

Se materializó la SUSTITUCIÓN DE PATRONO;

Todos los bienes que allí se encuentran y que pertenecían a la entidad de trabajo para la cual presté inicialmente servicios se mantienen en dicho establecimiento

Se demanda solidariamente a la sociedad mercantil FRIGORIFICO A y A, C.A. y ciudadanos ANDRIS ROSMELI FALCÓN GUERRA y OSCAR ALIOMAR ESCALANTE MORA, actuando en su condición de Directora y Presidente de la misma;
- Prestación de Antigüedad
- Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas
- Bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado
- Utilidades y utilidades fraccionadas
- Indemnizaciones por despido injustificado
- Días de descanso y domingos laborados
- Horas extras
- Salarios retenidos mes agosto del año 2011
- Incumplimiento del Acuerdo
Solicito se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señalan los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 87 al 89); y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Negamos que la ciudadana ANDRIS ROMELI FALCÓN GUERRA, demandada en este juicio, le haya hecho pago alguno al ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMIREZ MOLINA por ninguna suma ni por ningún concepto;

El demandante nunca ha tenido ningún tipo de relación con la ciudadana ANDRIS ROMELI FALCÓN GUERRA ni con ninguna de las otras personas demandadas;

Ni siquiera conocemos a la persona EDGAR DE JESÚS RAMIREZ MOLINA;

Negamos que la empresa VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A. presuntamente cediera o traspasara sus derechos a la empresa FRIGORIFICO A y A, C.A.; y que ésta funciona donde ésta funcionaba;

A la demandada FRIGORIFICO A y A, C.A. jamás le ha sido traspasado bien alguno, ni le han cedido derechos de la empresa VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A., empresa que ni siquiera conoce de su existencia ni sabe dónde funciona;

Es totalmente falso que la empresa FRIGORIFICO A y A, C.A. preste los mismos servicios, se dedique al mismo objeto (venta de carne, charcutería y víveres) que la empresa VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A.;

El objeto de la empresa FRIGORIFICO A y A, C.A. es la venta al mayor y detal de carnes rojas, blancas, charcutería, quesos y víveres de todo tipo; e igualmente podría realizar cualquier actividad de lícito comercio;

Es falso que la empresa FRIGORIFICO A y A, C.A. haya tenido el mismo personal que la empresa VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A.; a ella ni siquiera la conoce como tampoco conoce a su personal, ni sabe quién es ni nuca ha utilizado personal de ésta;

Es falso que la empresa FRIGORIFICO A y A, C.A. o cualquiera de sus representantes legales o accionistas o alguna persona que tenga que ver con ella haya realizado pago alguno al demandante;

Es falso que la empresa FRIGORIFICO A y A, C.A. o cualquiera de sus representantes legales tenga la condición de patrono sustituto o sustituido de la empresa;

La empresa FRIGORIFICO A y A, C.A. se constituyó en fecha 02 de marzo de 2012 y funciona en un local que obtuvo en arrendamiento de la ciudadana Edilia Elena Narváez de Vivas, cédula de identidad 3.308.970, quien es propietaria de los locales que dio en arrendamiento signados con los números 48B y 48C ubicados en el Barrio José Antonio Páez, Santa Rita, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, contrato de arrendamiento que se otorgó el 08 de marzo de 2012 por ante la Notaría primera del Municipio Girardot bajo el N° 20 Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones;

Es falso que la empresa FRIGORIFICO A y A, C.A. haya asumido deuda alguna de la empresa VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A.; o cualquier otra persona; que haya firmado algún Acuerdo para pagar deudas de la empresa VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A.; ni siquiera del actor ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMIREZ MOLINA;

Es falso que la empresa FRIGORIFICO A y A, C.A. o cualquiera de sus representantes legales haya recibido, adquirido o estén utilizando bienes de cualquier tipo que sean o hayan sido propiedad de la empresa VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A.; los bienes que utiliza la empresa FRIGORIFICO A y A, C.A. son de su exclusiva propiedad y se los ha adquirido a la Firma Personal ANTONIO OSWALDO RAMÓN PÉREZ;

Es falso que el demandante en alguna oportunidad haya sido trabajador de la empresa FRIGORIFICO A y A, C.A. o de cualquiera de sus representantes ciudadanos ANDRIS ROMELI FALCÓN y OSCAR ESCALANTE MORA;

Es falso que le hayan pagado suma alguna o le hayan firmado acuerdo alguno de pago; el demandante nunca ha trabajado con los demandados, ni ninguna relacion tienen los demandados con la empresa VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A.; en consecuencia es falso que le puedan deber los conceptos que han sido demandados, especificados en el escrito libelar.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, concluye el Tribunal que la controversia a dilucidar en el asunto bajo examen se circunscribe a determinar la existencia o no de la sustitución de patronos que ha sido alegada por la parte actora entre las sociedades mercantiles VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A. y FRIGORIFICO A y A, C.A., y la responsabilidad de los ciudadanos que han sido demandados solidariamente como personas naturales, ciudadanos ANDRIS ROMELI FALCÓN y OSCAR ESCALANTE MORA; y consecuentemente la procedencia o no de los conceptos y montos demandados.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de la prueba de demostrar la existencia de los requisitos de procedencia de la sustitución de patronos que ha alegado, a los fines de establecer la responsabilidad solidaria entre los co-demandados plenamente identificados, así como la procedencia de los conceptos demandados. Así se decide.
Ahora bien, observando el Tribunal que ambas partes consignaron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Compromiso de pago marcado con la letra A y Recibos de Pago marcados con las letras K y L, folios 49, 62 y 63: El Apoderado judicial de la parte demandada desconoce las documentales en su contenido y firma y las impugna alegando que no emanan de su representada, ni están suscritas por las personas demandadas en forma natural. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en hacerlas valer y promueve la prueba de cotejo.
La ciudadana Juez, vista la incidencia surgida, admitió en cuanto a derecho se refiere la prueba de cotejo, de conformidad con los artículos 84 y siguientes de la ley adjetiva laboral, designándose como experto grafotécnico al ciudadano GERMÁN ARTURO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.268.349, inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua bajo el Nº 2; a los fines de practicar la experticia pericial correspondiente, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado; tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, y consignó Informe de Peritación Grafotécnica que riela a los folios 138 al 143 de la pieza 1, quien una vez notificado, ratificó el Informe a través de la prueba testimonial, al comparecer a la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada el 12 de julio de 2013 (folios 151 al 153 pieza 1).
A través del análisis de la presente prueba, se verifica que el Experto Grafotécnico designado por este Tribunal, practicó el estudio pericial encomendado, presentó el Informe respectivo y en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de Juicio, debidamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe contentivo de la experticia que le fue encomendada, en el cual concluye: “(omissis) 1.- los textos y firmas que suscriben los documentos descritos como material cuestionado en el punto b de la parte expositiva del presente informe no los he vinculado gráficamente con el material escritural indubitado señalado para la comparación; 2.- el documento (copia fotostática) marcado con la letra mayúscula “A” no fue sometido a análisis de cotejo grafotécnico por constituir dicho material una limitante en tales estudios (omissis)”.
Con vista del Informe Pericial presentado por el Experto Grafotécnico designado y juramentado, y de la exposición oral que realizó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no otorga valor probatorio a las documentales y las desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
De tal manera, por haber resultado totalmente vencida la parte actora, con motivo de la incidencia por desconocimiento de firma alegada, lo cual ameritó la designación de un experto Grafotécnico, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Constancia marcada con la letra B. Folio 51: El Apoderado judicial de la parte demandada desconoce la documental en su contenido y firma y la impugna alegando que no emana de su representada, ni está suscrita por las personas demandadas en forma natural. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que la documental emanada de tercero que no es parte en el juicio, sin cumplirse las previsiones del artículo 79 de la ley adjetiva laboral, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Constancia marcada con la letra C. Folio 53: El Apoderado judicial de la parte demandada desconoce la documental en su contenido y firma y la impugna alegando que no emana de su representada, ni está suscrita por las personas demandadas en forma natural. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que la documental emanada de tercero que no es parte en el juicio, sin cumplirse las previsiones del artículo 79 de la ley adjetiva laboral, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Constancia marcada con la letra D. Folio 55: El Apoderado judicial de la parte demandada desconoce la documental en su contenido y firma y la impugna alegando que no emana de su representada, ni está suscrita por las personas demandadas en forma natural. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que la documental emanada de tercero que no es parte en el juicio, sin cumplirse las previsiones del artículo 79 de la ley adjetiva laboral, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Constancia marcada con la letra E. Folio 56: El Apoderado judicial de la parte demandada desconoce la documental en su contenido y firma y la impugna alegando que no emana de su representada, ni está suscrita por las personas demandadas en forma natural. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que la documental emanada de tercero que no es parte en el juicio, sin cumplirse las previsiones del artículo 79 de la ley adjetiva laboral, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Constancia marcada con la letra G. Folio 60: El Apoderado judicial de la parte demandada desconoce la documental en su contenido y firma y la impugna alegando que no emana de su representada, ni está suscrita por las personas demandadas en forma natural. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que la documental emanada de tercero que no es parte en el juicio, sin cumplirse las previsiones del artículo 79 de la ley adjetiva laboral, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Recibos marcados con las letras H, I, J Folios 61 y 62: El Apoderado judicial de la parte demandada impugna y desconoce las documentales indicando que no fueron suscritas por su representada. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en hacerlas valer. Observa el Tribunal que ante el desconocimiento efectuado por la parte demandada la parte actora no promovió la prueba de cotejo respeto a las documentales, razón por la cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Autorización marcada con la letra M. Folio 64: El Apoderado judicial de la parte demandada impugna y desconoce la documental en su contenido y firma. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que ante el desconocimiento efectuado por la parte demandada la parte actora no promovió la prueba de cotejo respeto a la documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Constancia de trabajo marcada con la letra N. Folio 65: El Apoderado judicial de la parte demandada impugna y desconoce la documental en su contenido y firma. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que ante el desconocimiento efectuado por la parte demandada la parte actora no promovió la prueba de cotejo respeto a la documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los originales de las siguientes documentales: original del compromiso de pago marcado con la letra A, folio 49, recibos de pagos marcados con las letras H, I, J, K y L folios 61 al 63.
La demandada no exhibe lo requerido y manifiesta que no emanan de su representada, ni de las personas demandadas en forma natural. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare sin lugar la prueba de exhibición solicitada. El Apoderado Judicial de la parte actora, insiste y ratifica el valor probatorio de la prueba y solicita se le impongan los efectos establecidos en la Ley.
Este Tribunal, en vista de los elementos que anteceden sobre la valoración de dichas documentales, considera que se imposibilita la aplicación de la consecuencia de la no exhibición, conforme a la indicada norma jurídica. Así se establece.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
EMANADOS DE TERCEROS

De conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos ELISA ANTONIETA PADILLA, DARLING JOHAN DOMINGUEZ PÉREZ, AUXILIADORA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRERO, LEVIS VIVAS, CARELYS CATIANA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y YESENIA CAROLINA SOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros: 20.245.333, 15.129.281, 9.021.889, 8.693.379, 18.544.813 y 17.727.815 respectivamente, sin notificación alguna, a fin que ratificasen el contenido y firma de las documentales promovidas en el capítulo Segundo Marcadas con las letras B, C, D, E, F y G en ese orden.
Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ELISA ANTONIETA PADILLA, DARLING JOHAN DOMINGUEZ PÉREZ, AUXILIADORA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRERO, LEVIS VIVAS y YESENIA CAROLINA SOTO PORRAS, en razón de lo cual se declara DESIERTO EL ACTO en relación a los mismos. Así se decide.
Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CARELYS CATIANA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien fue debidamente juramentada por la ciudadana juez y ratificó en su contenido y firma la documental marcada “F” que riela a los folios 57 y 58 de la pieza 1.
El Apoderado Judicial de la parte demandada alega: “(omissis) en relación a la documental que se ha hecho emanar como documento de un tercero, el mismo si bien es cierto se promueve como documento emanado de tercero conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el documento es una declaración testimonial que está haciendo la ciudadana sobre la existencia de alegatos hechos que deberían haber sido promovida para que viniera a declarar como testigo en virtud de esa circunstancia. Y procedo a efectuar preguntas a la testigo:
. Conoce a la empresa mercantil FRIGORIFICO A y A C.A. Respondió: si la conozco;
. Diga la testigo si conoce a las personas que trabajan en el FRIGORIFICO A y A C.A. Respondió: de conocerlas no, pero de vista sí, porque he sido cliente y me consta porque tengo pruebas;
. Diga la testigo quiénes son los trabajadores de esa empresa FRIGORIFICO A y A C.A. Respondió: ¿los empresarios?
. Los trabajadores; respondió: sí, el Sr. Antonio que estaba antes ahí, yo lo conocí a él, y a la Sra. Que llegó ahorita;
Por lo anterior me abstengo de seguir preguntando y le solicito a la ciudadana Juez de la causa que en la oportunidad de valoración y adminiculación de esta testimonial con otras pruebas la deseche en razón de ser una mera referencia y por otra parte por cuanto ella está expresando que el ciudadano que aparece como representante de un tercero que debió haber citado aquí como persona jurídica ella lo señala como trabajador de la empresa, además de haber impugnado el documento que no es más que una narración de unos hechos que deben ser promovidos en este juicio como una simple prueba testimonial y no como un documento emanado de un tercero, y de las contestaciones que dio la ciudadana firmante del documento se deseche esa declaración.
Evidencia el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DE LA PRUEBA TESTIFICAL

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos ELISA ANTONIETA PADILLA, DARLING JOHAN DOMINGUEZ PÉREZ, AUXILIADORA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRERO, CARELYS CATIANA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y YESENIA CAROLINA SOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 20.245.333, 15.129.281, 9.021.889, 18.544.813 y 17.727.815, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ELISA ANTONIETA PADILLA, DARLING JOHAN DOMINGUEZ PÉREZ, AUXILIADORA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRERO y YESENIA CAROLINA SOTO PORRAS, antes identificados, razón por la cual se declara DESIERTO EL ACTO en relación a sus respectivas declaraciones. Así se decide.
Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARELYS CATIANA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien fue debidamente juramentada por la ciudadana Juez y rindió declaración como se indica:
A las preguntas que le fueron efectuadas por la representación judicial de la parte actora, respondió:

1.- ¿Puede explicarle al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Edgar Ramírez?
Respondió: Sí.
2.- ¿Puede explicarle al Tribunal de dónde conoce al ciudadano Edgar Ramírez?
Respondió: Yo lo conozco, cuando yo compraba en la carnicería, y como yo había sido cliente de él en el año 2010, 2011; él trabajaba ahí, no vivimos en la misma comunidad pero sí en el mismo Municipio.

Indica la representación judicial de la parte demandada:
“(omissis) Como ya lo expresé anteriormente y como ella evacuó su declaración como testigo y ya yo hice una impugnación de su testimonio, pues ratifico y como el juicio es un todo y todo forma parte del principio de la comunidad de la prueba, me parece inoficioso volver a preguntarle lo que ya se le preguntó y ya ella respondió. Es todo. (omissis)”.

Evidencia el Tribunal, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la declaración rendida no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
SEGUNDO, TERCERO y CUARTO
DOCUMENTALES
Marcada con la letra A, Acta Constitutiva. Folios 77 al 80: Sin observaciones de la representación judicial de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la sociedad mercantil FRIGORIFICO A y A, C.A., de este domicilio, fue constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el N° 35, Tomo 23-A; siendo su domicilio: Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, Avenida Coropo, entre calle Santa Rita y Avenida Venezuela, número 48, Barrio José Antonio Páez II; su objeto: venta al mayor y al detal de carnes rojas blancas, charcutería, quesos y víveres de todo tipo; e igualmente podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio; y sus representantes legales: Presidente: ciudadano Oscar Aliomar Escalante Mora, cédula de identidad N° 14.281.393 y Director: ciudadana Andris Rosmeli Falcón Guerra, cédula de identidad N° 14.692.579. Así se decide.
Marcada con la letra B, copia auténtica de contrato de arrendamiento. Folios 81 al 85: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que dicho documento debió ser ratificado por tercero. El Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta que este documento tiene efecto de documento público y solicita sea valorado conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue tachado de falsedad. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la ciudadana Edilia Elena Narváez de Vivas, cédula de identidad 3.308.970, dio en arrendamiento al ciudadano Oscar Aliomar Escalante Mora, cédula de identidad N° 14.281.393, local signado con el número 48, ubicado en el Barrio José Antonio Páez, Santa Rita, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, contrato de arrendamiento que se otorgó el 08 de marzo de 2012 por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot bajo el N° 20 Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones. Así se decide.
Marcado con la letra C, Factura. Folio 86: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que dicho documento debe ser desechado por cuanto la fecha se encuentra tachada y pierde su validez. El Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta que este documento debe ser valorado por cuanto no se tachó conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, referente a la tacha de falsedad de documentos privados. Evidencia el Tribunal que la documental emana de un tercero que no es parte en el juicio y no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre los siguientes particulares: remitiese copia de todo el expediente contentivo de Registro de Comercio de la empresa VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERÍA ANTONIO, C. A., de fecha 15 de julio de 2010, bajo el N° 4, Tomo 69-A. Se libró Oficio N° 6.621-12 el 20/11/2012. Riela a los folios 111 al 121 de la pieza 1 del expediente, Oficio N° 2012/540 de fecha 27/11/2012, mediante el cual el Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua remite al Tribunal copia certificada de lo requerido. Sin observaciones de las partes.
El Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, conforme al referido artículo 81 de la ley adjetiva laboral, como demostrativa que la sociedad mercantil VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERÍA ANTONIO, C.A., fue constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de julio de 2010, bajo el N° 4, Tomo 69-A; siendo su domicilio: Avenida Principal Coropo Nro. 143-B, sector Santa Rita, Municipio Lináres Alcántara del Estado Aragua; su objeto: compra-venta, distribución, comercialización al mayor y al detal, de carnes beneficiadas, de res, cerdo, conejo, ovejo, ternero, pollo, gallina y pescado; queso llanero, de mano, telita, guayanés, de año, amarillo, paisa, palmizulia, palmesano, nacionales e importados y sus derivados, suero, natilla y mantequilla, productos de charcutería en general, tortas, quesillo, gelatina, pulpa de frutas naturales en general, hortalizas, así como organización y coordinación, y otras actividades de lícito comercio; y sus representantes legales: Presidente: ciudadano Eduardo Antonio Abreu Bravo, cédula de identidad N° 9.324.650 y Vice-Presidente: ciudadano José Orestes Bravo, cédula de identidad N° 3.269.892. Así se decide.

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines que remitiese a este Tribunal copia del expediente N° DP11-L-2011-01342 que contiene el juicio que existió entre VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERÍA ANTONIO, C. A. y el hoy demandante.
Se libró Oficio N° 6.622-12 el 20/11/2012, ratificado con Oficio N° 3.620-2013 el 12 de julio de 2013.
Riela a los folios 155 al 219 de la pieza 1 del expediente, Oficio N° 707/13 de fecha 18/07/2013, mediante el cual el Juzgado remite al Tribunal copia certificada de lo requerido.
Observa la parte actora, en aplicación de la comunidad de la prueba, que la demanda se inició contra el patrono sustituido, situación esta que ha sido ventilada en audiencias anteriores, y que se observa que el Registro Mercantil de la empresa Frigorífico Antonio C.A., es el mismo domicilio de la de la hoy accionada. El Apoderado Judicial de la parte demandada observa que consta en el expediente emitido por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, que la causa fue instaurada contra una empresa que es distinta a su representada, que no se puede pretender establecer sustitución de patrono, que debió haberse citado como tercero a la audiencia a la empresa Frigorífico y Carnicería Antonio, C. A .
Observa el Tribunal que fue ejercida demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por el hoy demandante, contra la empresa FRIGORIFICO Y CARNICERIA ANTONIO C.A., tramitada y sustanciada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral bajo el N° DP11-L-2011-01342, evidenciándose que la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar inicial, y en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal declaró la admisión de los hechos y Parcialmente Con Lugar la demanda. Y asimismo, que el 30 de enero de 2012 el Tribunal HOMOLOGÓ Acuerdo que le fue presentado por las partes, y decreta la ejecución forzosa en fecha 06 de julio de 2012 por el doble del monto acordado, por la cantidad de Bs. 31.000,00, fijando para la ejecución el 09 de agosto de 2012 a las 9:00 a.m.
El Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, conforme al artículo 81 de la ley adjetiva laboral, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

QUINTO
DE LA PRUEBA TESTIFICAL

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos DANIEL LAGUADO ESTUPIÑAN, OSCAR ROBERTO MUJICA BORJES, WILMER DAVID LUQUE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.888.686, V-10.754.551 y V-12.146.095, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Apoderado Judicial de la parte demandada DESISTE de la Prueba Testifical, a lo cual no se opone la parte actora, y en razón de ello el Tribunal tiene por DESISTIDA la Prueba. Así se decide.

Una vez analizado el acervo probatorio, y visto que del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, la controversia a dilucidar en el asunto bajo examen se circunscribe a determinar la existencia o no de la sustitución de patronos que ha sido alegada por la parte actora entre las sociedades mercantiles VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A. y FRIGORIFICO A y A, C.A., y la responsabilidad de los ciudadanos que han sido demandados solidariamente como personas naturales, ANDRIS ROMELI FALCÓN y OSCAR ESCALANTE MORA; y consecuentemente la procedencia o no de los conceptos y montos demandados; recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia de los requisitos de procedencia de la sustitución de patronos que ha alegado, a los fines de establecer la responsabilidad solidaria entre los co-demandados plenamente identificados, así como la procedencia de los conceptos demandados.
En este orden de ideas, se establece que el ordenamiento jurídico laboral – en consideración a la importancia relativa de la persona del patrono en el ámbito del contrato de trabajo – privilegia la relación que se desarrolla entre el trabajador y la empresa, establecimiento, explotación o faena (en cuyo seno presta servicios) frente al vínculo jurídico que une a aquel con el patrono. En otros términos, se establece “una verdadera continuidad del vinculo entre el empleado y la empresa, a pesar de que esta última pueda transformarse o cambiar de titular. Se atribuye de este modo a la organización comercial o industrial en sí misma un verdadero carácter independiente de la o las personas que puedan ser dueños y, en consecuencia, es susceptible de transmitirse de unas a otras, no solamente con las mercaderías, maquinarias, instalaciones, etc., sino también con el personal que concurre con su actividad personal”.
Así, se prevé la conservación del contrato o relación de trabajo en los supuestos de cambio subjetivo del patrono, operando ope legis la subrogación del patrono sustituto en los derechos y obligaciones de que era titular el patrono cedente. En este sentido, los artículos 88 al 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, desarrollan el supuesto antes expuesto bajo el título “de la sustitución del patrono”, admitiéndose de este modo la preservación del vínculo jurídico a pesar de la novación subjetiva operada:
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

De los precitados artículos se desprende que existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa; asimismo, cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.
De igual manera, el Reglamento de la mencionada Ley, fusiona las normas en una definición que se pretende omnicomprensiva de los diversos supuestos que configuran una sustitución patronal: La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad (artículo 36).
Así, la sustitución de patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono de las obligaciones derivadas de la ley o los contratos, nacida antes de la sustitución hasta por el término de un año; y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores.
Ahora bien, verifica este Tribunal, que no consta en autos que los expresados supuestos hayan sido demostrados, toda vez que la parte actora con las pruebas traídas al proceso no logró crear convicción en quien decide respecto a la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de la empresa VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A. hacia la empresa FRIGORIFICO A y A, C.A.; o las personas naturales demandadas en forma solidaria; ni que la empresa FRIGORIFICO A y A, C.A. haya continuado realizando labores de la empresa VIVERES, FRIGORIFICO y CARNICERIA ANTONIO, C.A. con el mismo personal e instalaciones; aunado a que la demandada negó en forma pura y simple la existencia de relación de trabajo, la cual no fue demostrada por la parte actora, y menos aún la continuidad que alega. Se acoge para la solución del caso en análisis sentencias N° 263 y N° 222 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 21 de marzo de 2011 y 26 de abril de 2013, con Ponencias de los Magistrados Dres. Carmen Elvigia Porras y Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, respectivamente. Así se decide.
Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ MOLINA contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO A y A, C.A., y los demandados solidariamente como personas naturales ciudadanos ANDRIS ROSMELI FALCÓN GUERRA y OSCAR ALIOMAR ESCALANTE MORA, como se hará más adelante. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-12.137.051, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO A y A, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el N° 35, Tomo 23-A y demandados solidariamente como personas naturales ciudadanos ANDRIS ROSMELI FALCÓN GUERRA y OSCAR ALIOMAR ESCALANTE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-14.692.579 y V-14.281.393, respectivamente. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la actora.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta un minutos de la tarde (12:31 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL.

ASUNTO Nº DP11-L-2012-001116
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.