REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, lunes catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO: DP31-L-2012-000314
PARTE ACTORA: HERIBERTO MANZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.219.532.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ABG. LUIS ENRIQUE MALDONADO y GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, titulares de las cédulas de identidades N° V-12.926.576 y V-13.116.017 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.838 y 155.896, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN ROQUE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ABG. PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.998.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-


Hoy, lunes catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano HERIBERTO MANZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.219.532, debidamente asistido por su apoderado judicial ABG. LUIS ENRIQUE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.926.576 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.838, y por la parte demandada Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN ROQUE, C.A., compareció el ciudadano ABG. PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.998. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR reclama los conceptos discriminados en el libelo de la demanda derivados de la prestación del servicio que mantuvo para con LA EMPRESA accionada, los cuales deviene la diferencia de prestaciones sociales, los cuales ascienden a la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 128.911,93). SEGUNDO: LA EMPRESA demandada rechaza las cantidades reclamadas y niega la procedencia de los montos demandados por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, y días adicionales prestación de antigüedad, por cuanto en la liquidación definitivas de fecha 07 de mayo de 2012, se le pagaron dichos conceptos, por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 45.740,01) teniendo en cuenta que de dicha cantidad se le había efectuado anticipos durante la relación de trabajo, por la suma de TREINTA Y CUATRO CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.448,78) habiéndosele pagado en dicho momento la diferencia, es decir BOLIVARES ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs.11.291,23), sin embargo mi representada ha constatado en función de la fecha de ingreso una diferencia en cuanto a la prestación de antigüedad y consecuencialmente los intereses del mencionado concepto, en la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio ofrezco en nombre de mi representada la cantidad de de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) suma esta que paga o cancela las aspiraciones económica de la trabajadora peticionante, La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) para ser cancelado en la sede del Tribunal a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) el día dieciocho (18) de enero del dos mil trece (2013). TERCERO: EL TRABAJADOR visto el ofrecimiento hecho por LA EMPRESA, en este acto acepta libre de todo apremio y constreñimiento el pago de la cantidad de de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) así como la forma de pago aquí ofrecida. Así mismo EL TRABAJADOR declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y una vez producido el recibo de la suma de dinero señalada anteriormente, queda completamente pagado cualquier diferencia explanado en el libelo de la demanda de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada empresa, ni a ninguna otra empresa que guarde relación directa, indirecta, asociada, relacionada, filial y/o matriz con ésta, ni a sus representantes, otorgándole el mas amplio, total y definitivo finiquito al presente procedimiento. CUARTA: En caso que LA DEMANDADA en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre la cantidad transada, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este tribunal por cuenta del demandado, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual el demandado debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el día siete (07) de mayo de 2.012, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo. QUINTA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3ª Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos el cumplimiento fiel y exacto del pago acordado, así como la devolución de los anexos. Dándose por cerrado el acto a las doce y cincuenta y ocho de la tarde (12:58 p.m.) del día de hoy, lunes catorce (14) de enero del año dos mil trece (2013). Se hacen siete (07) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

Abg. YURAIMA LUSINCHE.
PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. JUBELY FRANCO.
YL/jf.