REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de enero del año dos mil trece (2013).
202º y º153

ASUNTO: DP31-L-2012-000538
PARTE ACTORA: MARIA CONCEPCION PANTALEON G., titular de la cédula de identidad N° V-11.495.843.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA ENTRADA, C.A..
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), la ciudadana MARIA CONCEPCION PANTALEON G., titular de la cédula de identidad N° V-11.495.843, interpone solicitud por CALIFICACION DE DESPIDO, ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA ENTRADA, C.A..

2.- Que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.

3.- Que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena la notificación de la parte actora a los fines de que subsane su escrito libelar.

4.- Que en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), el MARIA CONCEPCION PANTALEON G., titular de la cédula de identidad N° V-11.495.843, se da por notificado.

5.- Que en fecha, siete (07) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano FRANCISCO MEZA, en su carácter de alguacil, comparece ante la secretaría de este Tribunal y expone: “…Informo al Tribunal que el día: 07/01/13., PROCEDÌ A HACERLE ENTREGHA DE LA Boleta de Notificación de Despacho Saneador al Ciudadano(a) MARIA C. PANTALEON G. en su carácter de Parte Actora en el Expediente Nª DP31-L-2012-000538 en los pasillos del Tribunal del trabajo, ubicado en la Avenida Francisco de Loreto, Centro Comercial Cilento Piso 02 La Victoria, Estado Aragua. Es todo, termino se leyó y conforme firma.…”.

Ahora bien, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, constata:

Que en fecha, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), esta juzgadora observo del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por cuanto en su debida oportunidad advirtió que:

En consecuencia, a los fines de proteger y garantizar los derechos de los y las trabajadoras y el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, y por cuanto, las normas contenidas y que deriven de el, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos, es por lo que, la accionante debe señalar: Si se encuentra en estado de gravidez; Si ha adoptado un niño o niña menor de 3 años; Si tiene hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo; Si la relación de trabajo fue suspendida conforme lo establece el artículo 72 de la LOTTT; Si fue contratada por tiempo indeterminado y el tiempo de servicio; Si fue contratada por tiempo determinado y el término establecido en el contrato, de ser posible anexar copia fotostática del contrato de trabajo; Si fue contratada para una labor u obra determinada y si concluyó la totalidad o la parte de la misma; Si goza de fuero sindical; Si es objeto de tercerización; Si se le entrego un niño o niña menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar, a los fines de determinar si goza de estabilidad o de inamovilidad.

En este orden de ideas, es de señalar que si bien todo ciudadano es persona obligada a conocer todo el derecho, dicha obligación solo recae sobre el derecho sustantivo, no así sobre el adjetivo o procesal, ya que el conocimiento y aplicación de la leyes procesales y procedimentales, esta reservado exclusivamente a los profesionales del derecho, tal como lo norma el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo que trae como consecuencia, que para acudir a un proceso y entablar una contienda judicial, más aún para realizar actos procesales válidos, se debe estar asistido o representado de un profesional del derecho, para de esta manera garantizar el derecho constitucional de la defensa y de la asistencia jurídica en el proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista que el acceso a la justicia configura también la defensa y la asistencia jurídica, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado de proceso, es por lo que, se ordena subsanar tal omisión, ya que debe estar debidamente asistido o representado por profesional del derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Que este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la solicitud CALIFICACION DE DESPIDO, ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que de los autos no se desprende que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), es por lo que, este Juzgado, declara que el accionante no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, y a efectos que la accionante intente nuevamente su acción sin vicios procesales y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículo 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE solicitud contentiva de CALIFICACION DE DESPIDO, ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano MARIA CONCEPCION PANTALEON G., titular de la cédula de identidad N° V-11.495.843, contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA ENTRADA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Es todo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.-


EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO.


LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 02:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO.
EXP. N° DP31-L-2012-000538
VEPS/gr.-