REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000411.
PARTE ACTORA: MARITZA VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.186.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia en Transición y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto sentencia por mediante la cual declaró SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN y CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARITZA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.186, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), definitiva ésta y no apelada, es por lo que, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Menester es señalar que el artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establece:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
En este sentido, de la lectura de la citada disposición legal, se razona que su finalidad es garantizar que cualquier sentencia definitiva que resulte contraria a los intereses de la República agote la doble instancia, aún en caso de que no resulte apelada, la cual deberá ser revisada por el Juzgado Superior jerárquico a aquél que la profirió.
En el caso bajo estudio, se constata que el a quo, declaró con lugar la demanda incoada en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la republica bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta juzgadora considera que nos encontramos frente a un supuesto de procedencia de la consulta comprometida, ya que al haberse declarado con lugar la demanda interpuesta contra el Estado Venezolano, es razón suficiente para que la referida sentencia sea consultada por el Tribunal Superior competente, en el caso concreto, Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por ser la alzada natural del juzgado de primer grado.
En este orden de ideas, menester es señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 el cual establece lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
Igualmente, precisa necesario esta juzgadora, atenderse minuciosamente a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena preservar la intangibilidad del debido proceso, conforme lo establece el artículo 49, cuando establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Por otra parte es de señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se aplicara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la norma transcrita, el procesalita Arístides Rengel Romberg, proyectista de nuestro Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo anteriormente trascrito, expone: “De conformidad con esta disposición, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a. Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b. Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para la validez” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág.190).
En consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto es norma de orden público la referida consulta, es por lo que, este Juzgado SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se repone la causa al estado de nombramiento de experto y se deja sin efecto auto acordando el nombramiento de la experto y la respectiva boleta de notificación, ambos de fecha doce (12) de enero de 2011. SEGUNDO: La remisión inmediata del presente expediente por medio de Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).- AÑOS: 202° de la INDEPENDENCIA y 153° de la FEDERACION.- Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA E. PARRA SILVA,
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
EXP. Nº: DP31-L-2010-000411
VEPS/gr.-
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