REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, martes veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

Vista la diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por los ciudadanos abogados CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ y GLADYS MARIA MIRABAL RIVAS, Inpreabogados Nros. 151.485 y 154.075, respectivamente, mediante la cual exponen: “…solicitamos la acumulación de los autos de las causas que corren insertas en los Expedientes Nos. DP31-L-2012-000506, DP31-L-2012-000521 y DP31-L-2012-000524; nomenclatura propia de este Tribunal; y que las mismas sean acumuladas a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua motivado a que reviste conexión por ser la misma causa, los mismos demandados y por tener la misma relación…”, es por lo que, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Segundo: Que en las causas Nros. DP31-L-2012-000521 y DP31-L-2012-000524, aún no se han celebrado la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 el cual establece lo siguiente:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

En este orden de ideas, precisa necesario esta juzgadora, atenderse minuciosamente a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su artículo 49 establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”



En este orden de ideas, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del Juez, esto significa, que es el Juez o Jueza quien gobierna el proceso, y en efecto, los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establecen:

Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.


Ahora bien, se constata que en la presente causa ya se celebro la Audiencia Preliminar y las partes consignaron sus escritos de Pruebas y en las causas Nos. DP31-L-2012-000506, DP31-L-2012-000521 y DP31-L-2012-000524 respectivamente, aun no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, por lo que, acumular las referidas causas a la presente, resultaría violatorio del debido proceso, en perjuicio de ambas partes, pues se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas.

Por lo antes expuesto, es por lo que, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por el Pueblo de Venezuela, a objeto de garantizar el debido proceso y por cuanto, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 81, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandada en diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por los ciudadanos abogados CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ y GLADYS MARIA MIRABAL RIVAS, Inpreabogados Nros. 151.485 y 154.075, respectivamente. Es todo.
LA JUEZA,


Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.

EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI RUOCCO
EXP. Nº: DP31-L-2012-000506
VEPS/gr.-