REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2012-000193
ASUNTO: DP31-L-2012-000193
Vista diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por la ciudadana Abogada EUGENIA GÁNEM LANDA, titular de la cédula de identidad Nº 18.179.859, Inpreabogado Nº 149.66, en su carácter de apoderada judicial de CORP BANCA, C.A. BANCA UNIVERSAL, mediante la cual ocurre y expone: “Vista la apelación interpuesta oportunamente por mi representada en fecha 13 de diciembre de 2.012, (…) y tomando en cuenta que el mencionado Tribunal remitió la causa a juicio sin emitir pronunciamiento alguno con respecto a la misma(…).”, es por lo que, este Tribunal en usos de sus atribuciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra CORP BANCA, C.A. BANCA UNIVERSAL.
El fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), se da por recibido la presente causa.
En fecha cinco (05) de dos mil doce (2012) se admite la misma ordenándose la notificación de la parte demandada CORP BANCA, C.A. BANCA UNIVERSAL en la persona del ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ en su carácter de SUPERVISOR.
En fecha veinticinco (25) de junio del dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil FRANCISCO MEZA consigna el respectivo cartel de notificación (folios 21 al 22). El día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) el secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con dichas actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencidos estos comenzaran a transcurrir los días de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha, doce (12) de julio de dos mil doce (2012), se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadanas abogadas ANA MAYERLIN RAMOS y CINDY MATA FUGUET, Inpreabogados bajo el Nros 99.760 y 120.782, y por la parte demandada ciudadana abogada EUGENIA CRISTINA GÁNEM LANDA, Inpreabogado bajo el Nº 149.966, se deja constancia de la comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada.
En este sentido, es de señalar que el artículo 310 y 289 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2206, de fecha siete (7) de diciembre de 2006 de la cual transcribo un extracto textualmente señala:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182, de fecha primero (1) de junio de 2000 (Caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz) señaló:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, (Caso Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone) donde reafirmó que:
“...los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación...” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Vista las decisiones parcialmente transcritas y de la revisión efectuada al contenido del acta levantada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), constata esta juzgadora que, la naturaleza jurídica de tal actuación, es de mero trámite, por lo que, no admite recurso de apelación, toda vez que no contiene decisión alguna que constituya resolución que resuelva el merito de la causa, o cuestión incidental del proceso, que le genere un gravamen irreparable a la parte demandada, considerándolo de sustanciación o instrucción del proceso, es decir, se trata de providencia que impulsa y ordena el proceso, por tanto no está sujeto a apelación conforme a los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
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