REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, jueves veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000494
PARTE ACTORA: ciudadana YANITZA JESSENIA GOMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.760.604
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA ENDINGEN, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, jueves veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana YANITZA JESSENIA GOMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.760.604 y su apoderado judicial ciudadano abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.75.162, y por la parte demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA ENDINGEN, C.A., compareció el ciudadano SULPICIO SMITH STRUBINGER, titular de la cédula de identidad Nro, V-8.584.049, en su carácter de representante de la empresa demandada, y sus apoderadas judiciales abogadas LOURDES TAHIRIS CORONADOA LASTRETO y NORMA THAIRYS LASTRETO CARABALLO, Inpreabogados Nros. 135.742 y 45.429 respectivamente. En este estado, la Jueza que preside el acto, deja constancia que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

1. La demandante ut-supra identificada, alega que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 07 de julio de 2009, como Obrera, devengando en el último mes de labores inmediatamente anterior a mi egreso como último salario Integral diario Bs. 68,33 .
2. La demandante señala que el día miércoles diez (10) de febrero del año Dos mil diez (2010), tuvo un accidente laboral, que fue intervenida y se le diagnostico: 1. Fractura de Humero Izquierdo. 2. Codo flotante izquierdo. 3. Fractura Segmentaria de radio izquierdo. 4. Fractura de tercio proximal de cubito izquierdo. 5. Fractura de tercio medio de radio y cubito derecho con neuropatia axonal incompleta del nervio mediano en antebrazo. 6. Neuropatia axonal incompleta en el nervio radial por debajo de la hendidura radial en humero izquierdo. 7. Neuropatía axonal incompleta del musculo cutáneo izquierdo, realizando reducción de fractura de un tercio proximal de humero izquierdo y reducción de un tercio medio de cubito y radio izquierdo, utilizando para ello Doble Barras 5 y 4, con 19 días de cuidado y reposo intensivo.
3. Que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), instituto calificado según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quien le asigno la Historia Clínica ARA-03349-10, y quien al igual le determino 1. Fractura de Humero Izquierdo. 2. Codo flotante izquierdo. 3. Fractura Segmentaria de radio izquierdo. 4. Fractura de tercio proximal de cubito izquierdo. 5. Fractura de tercio medio de radio y cubito derecho con neuropatia axonal incompleta del nervio mediano en antebrazo. 6. Neuropatia axonal incompleta en el nervio radial por debajo de la hendidura radial en humero izquierdo. 7. Neuropatía axonal incompleta del musculo cutáneo izquierdo, realizando reducción de fractura de un tercio proximal de humero izquierdo y reducción de un tercio medio de cubito y radio izquierdo, utilizando para ello Doble Barras 5 y 4, considerando tal evaluación como de origen ocupacional y una discapacidad que mantiene TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
4. Que la empresa demandada, no cuenta con un programa de inducción, ni tampoco fue instruida en su trabajo habitual, así como tampoco existe capacitación permanente a los trabajadores, violando en consecuencia lo establecido en el artículo 53 numeral 1, 56, numeral 3 de la Ley en comento, 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 02 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, así como tampoco cuenta con ninguna documentación referente a formación periódica en materia de seguridad y salud en su expediente, violando por igual lo establecido 53, numeral 2, 56 numeral 3 y 58 ejusdem, así como se constató que era sometida constantemente a realizar movimientos repetitivos de sus miembros superiores por encima y por debajo de los hombros, flexo-extensión de tronco y posturas forzadas del cuello, elementos condicionales para ocasionar o agravar trastornos musculo-esqueléticos, sin ninguna supervisión o control, también se constató la inexistencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT y artículo 67 del RPLOPCYMAT, no fue notificada de los riesgos, no se realizo la investigación del accidente de trabajo de nuestra representada violando el articulo 40 numeral 14 de la LOPCYMAT.
5. Que el accidente ocurrido se produjo por culpa del patrono al no cumplir con todo lo que hemos venido narrando.
6. Que la empresa demandada, debido a su manera negligente e imprudente de no cumplir con las normas de Higiene y Seguridad del trabajo, debe necesariamente indemnizar, por cuanto no solamente ha sufrido una considerable pérdida de su capacidad laboral sino que además es una mujer joven de apenas 28 años y sostén de familia y producto del daño que se le ocasiono su vida familiar e individual se han disminuido considerablemente.
7. Que la accionante devengaba para el mes antes de mi certificación un salario promedio integral de setenta y ocho con catorce bolívares (78,14 Bs.).
8. Que en base a este salario demando la sanción pecuniaria establecida en el artículo 130, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, que ordena el pago del salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6), es decir, de cinco anualidades, contados por días continuos, es decir, el número de días es la cantidad de mil ochocientos veinticinco días (1.825) multiplicado por el salario integral de setenta y ocho con catorce bolívares (78,14 Bs.), lo cual arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA (142.605,50 Bs.).-
9. Que el daño moral experimentado por nuestra representada configurados en un sin fin de molestias, sufrimientos y padecimientos físicos, y psíquicos, desde hace ya más de dos años y que no sabemos hasta cuando repercutirán en su futuro, ni en qué medida, tomando en cuenta que es una Discapacidad Total. Adicionalmente es una mujer joven con apenas 28 años, que tendrá que vivir el resto de su vida con esta discapacidad. Por lo tanto reclamamos por este concepto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000, 00 Bs.).
10. Que a pesar de no haber sido demandadas en este Juicio, las Prestaciones Sociales causadas por su relación de trabajo mantenida con la empresa, no es menos cierto que habiendo terminado dicha relación, y de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, es por lo que, solicita en este acto en esta Transacción el pago de las mismas, en base a mi tiempo de servicios desde mi ingreso en fecha 07/07/2009 hasta el día de hoy, lo que arroja 3 años, 6 meses 12 días, para cuyo cálculo deberá aplicarse el Artículo 101 de la LOPCYMAT, considerando los tiempos de reposos como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos legales, prestaciones que ahora pido me sean entregadas, calculadas en base a mi último SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs.79,71, incluyendo por tanto los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y sus Intereses, 244 días acumulados, que incluyen los días adicionales del último año, VACACIONES Fraccionadas (Artículo 190 LOTTT), VACACIONES FRACCIONADAS (Articulo 196 LOTTT) Y BONO VACACIONAL (Artículo 191 LOTTT) de los periodos 2010, 2011 y 2012, 20 días, que por su último Salario Normal de Bs. 68,33 da Bs. 1.366,66; INDEMNIZACIONES POR DESPIDO conforme al artículo 92 de la LOTTT; UTILIDADES ANUALES (Artìculo 131 LOTTT) Ejercicios 2011-2012 este último año en por cuanto no me fueran canceladas, lo que arroja un total de Bs.27.343,35. Igualmente la cantidad de Bs. 50.000,oo por lucro cesante y daño emergente.
SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante, así como en los conceptos pretendidos por sus Prestaciones Sociales, lucro cesante y daño emergente, aún y cuando no demandadas, la empresa acepta su inclusión en esta Transacción, pero no en los montos y conceptos pretendidos ni la base de cálculo utilizada por la demandante para cuantificarlos, por no corresponder legalmente, como se señala más adelante, y así, la empresa niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos.
2. Alega la Empresa demandada que desde la ocurrencia del accidente en el año 2010, como ha reconocido la demandante en este acto, se mantuvo de reposos continuos e incluso por más de 104 semanas, sin realizar labores, y a pesar de encontrarse inscrita en el Instituto de los Seguros sociales la empresa pago sus salarios, cesta tickets y utilidades anuales hasta diciembre del año 2012.
3. Que por cuanto, en todo caso, la determinación del origen ocupacional y su grado de discapacidad, no genera por sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 paragrafo 3 de la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por la demandante, e incluso de salarios, tickets de alimentación, utilidades anuales por reposos, y los causados por su rehabilitación (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, pero conforme a la justicia social, asumió tal atención, estando además inscrita la demandante durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, actuando por tanto la empresa diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajadora, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como las demandadas de Lucro Cesante y Daño Moral.
4. Que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, siendo exagerado el monto de Bs. 50.000,oo pretendido en la demanda, correspondiendo al Juez su cuantificación, considera que no es procedente dicho monto.
5. En lo que respecta a las indemnizaciones por Lucro Cesante, considera que resulta procedente legalmente, pues conforme a la Doctrina de Casación Social, dicho Lucro Cesante es procedente en grado de TOTAL Y PERMANENTE, pero que resulta por otro lado exagerado el monto pretendido en la demanda por este concepto sin estar dados los parámetros de estimación contemplados en el artículo 1.273 del Código Civil, por tratarse de daños y perjuicios, resultando los señalados inciertos e hipotéticos, más aún cuando la empresa cubrió los gastos médicos de la demandante y pagó los salarios por sus reposos, más allá de su obligación legal, estando inscrita la demandante en el Seguro Social, además no existe ni está comprobado ni aún determinado el HECHO ILÍCITO que dé lugar a la mencionada indemnización por el Derecho Común..
6. Por último, en relación a las Prestaciones Sociales que la demandante solicita sean incluidas en esta Transacción, la Empresa señala que efectivamente se le adeudan a la demandante sus Prestaciones Sociales, por haber terminado la relación de trabajo efectivamente el día de hoy, como lo indica en este acto la demandante, quedando convenidas las partes en dicha fecha de egreso, y que por lo tanto, es cierta también la fecha de ingreso señalada como 07/07/2009, y así el tiempo de servicios o antigüedad total señalada en 3 años, 6 meses y 12 días, pero la empresa alega que por una parte, éste no es el tiempo que debe considerarse, por no corresponder al tiempo efectivo de servicios, habiendo existido suspensión de la relación laboral por el literal b) del Artículo 94 del DRFVRPLOT, interrumpiendo la antigüedad para todos los efectos conforme a los Artículos 95 y 97 eiusdem, no correspondiendo así la pretendida aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT.
7. Que por lo tanto deben restarse las cantidades demandadas por indemnización por terminación de la relación laboral, por cuanto, la causa de la terminación de servicios, corresponde es a una causa ajena a la voluntad de las partes, conforme al literal d) del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por inhabilitación permanente para sus funciones en la empresa, conforme al literal b) del artículo 39 del señalado Reglamento, sin que se le haya ordenado reintegro alguno por el Seguro Social, pasando las 104 semanas previstas en la Ley del Seguro Social, no siendo así procedente las pretendidas indemnizaciones por DEPSIDO del artículo 92 de la LOTTT, por no ser la causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado, única causa que origina dichas indemnizaciones, por lo que la empresa rechaza y niega el monto pretendido de inclusión en liquidación de prestaciones sociales, y que debe rebajarse del monto total pretendido por Prestaciones Sociales.
8. Que tampoco es correcto el Salario Integral utilizado por la demandante para el cálculo de sus Indemnizaciones, por cuanto, el salario que establece la Ley que rige la materia y nuestra jurisprudencia patria es el salario integral que devengaba la trabajadora para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo.
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre La demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por accidente de trabajo y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por la demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y contenidos en el libelo, siendo que la empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en este acto, mediante la mediación de la Jueza de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella, sin embargo, encontrándose comprendido, en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo le pueda corresponder a la demandante, incluyendo también las Prestaciones Sociales que arroja la liquidación de la demandante, el lucro cesante y el daño emergente, la suma total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 152.000,00), que en este caso en particular, ofrece la parte demandada pagar de la siguiente forma: En este acto mediante cheque No. 29523788, girado contra el Banco MERCANTIL, a nombre de la demandante, la cantidad de Bs. 17.343,35; En fecha 31/01/2013 la cantidad de 44.885,55, en fecha 28 /02/2013 la cantidad de Bs.44.885,55 y como ultimo paga en fecha 2/04/012, la cantidad de Bs.44.885,55, y que corresponde por los siguientes conceptos:

1. Bs. 23.000,oo por concepto de Prestaciones Sociales.
2. Bs. 10.000,oo, por concepto de daño moral
3. Bs. 15.000,oo por daño emergente y lucro cesante.
4. Bs. 104.000,oo por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT
Se consigna copia de cheque antes mencionado en este Expediente, a los efectos legales consiguientes. La demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme el cheque antes identificado, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa demandada, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional por el accidente demandado como de origen ocupacional, quedando comprendidos todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-
Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como pagadas todas las acciones que puedan corresponderle a La demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional.
En este estado la ciudadana YANITZA JESSENIA GOMEZ GONZALEZ, arriba identificada, parte actora, declara que actúa libre de constreñimiento y esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos, y que esta consiente de los derechos comprendidos, por lo que, recibe en este acto mediante cheque No. 29523788, contra el Banco MERCANTIL, a nombre de la demandante, por la cantidad de Bs. 17.343,35, otorgando un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos derivado de la extinta relación de trabajo.
QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Jueza, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional. Es todo.