PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO Nº: DP31-L-2012-00544
PARTE ACTORA: JUAN JOSE BARRETO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.175.651.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUPERMERCADO MORICHAL, C.A
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano JUAN JOSE BARRETO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.175.651, debidamente asistido por la Abg. IRIS ANYUL FRAGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.406, y por la parte demandada la sociedad mercantil SUPERMERCADO MORICHAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Aragua, en fecha 12 de Noviembre de 2.001, bajo el Nro. 72, tomo 15-A, del libro respectivo, representada en este acto por el ciudadano BELTRAN J. SALAVE M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.302.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.491, a los efectos de éste contrato denominada LA EMPRESA; siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia primigenia ambas partes comparecieron de mutuo y amistoso acuerdo, y gracias a la actividad mediadora realizada por este honorable Tribunal, proceden a suscribir la presente transacción judicial en los siguientes términos: “PRIMERA: PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE DEMANDANTE: EL DEMANDANTE, ciudadano JUAN BARRETO, alego en su libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios personales, en fecha 10/08/2009, para la empresa SUPERMERCADO MORICHAL, C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Aragua, en fecha 12 de Noviembre de 2.001, bajo el Nro. 72, tomo 15-A, del libro respectivo, ubicada en la Avenida Universidad, Urbanización Morichal, Centro Comercial Ciudad Morichal, Local 01, La Victoria Estado Aragua, desempeñando el cargo de PESCADERO. Que una vez evaluado por el Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según historia ocupacional Nro. ARA-02801-10, se determinó que presento Ruptura del Flexor Largo del Pulgar Mano Derecha que amerito tratamiento médico y quirúrgico. Señala asimismo EL DEMANDANTE que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2011, el INPSASEL emite, según OFICIO Nº 0246-11, CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiono: 1.- Ruptura del Flexor Largo del Pulgar Mano Derecha que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades del alta exigencia física tales como: movimientos repetitivos con patrón de agarre, levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente. Alega EL DEMANTE en su libelo que es en fecha 22/07/ 2012, cuando decidió RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE en virtud del constante acoso laboral de parte de los representantes del patrono. Que en virtud de ello, demanda el pago de PRESTACIONES SOCIALES, que conforme a lo previsto en el Artículo 142 Literal c de la LOTTT, le corresponde la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.032,41) por concepto de ANTIGÜEDAD, por UTILIDADES Fraccionadas 2012 la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.958,50), por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO previsto en el Artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.032,41), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.513,38), por concepto de CESTA TICKET: 240 días a 19 Bolívares para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.560,00) y 120 días a 22,50 Bolívares para un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), por INDEMNIZACIÓN SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), ARTÍCULO 130 NUMERAL 5, el salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, dando cinco (5) años, es así como partiendo de la media de dos años y medio (2,5) contados en días continuos multiplicados por el último salario integral devengado obtuvo la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.54.350,92). SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE: 1.- La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula PRIMERA por concepto de Accidente de Trabajo, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, ni estar debidamente fundamentados, así como en la supuesta discapacidad que señala le produce, considerando la demandada que el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas por Accidente de Trabajo. 2.- Que por cuanto, en todo caso, la determinación de la naturaleza del accidente y discapacidad no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reinsertar al trabajador, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por el trabajador y los de su recuperación, a pesar de no considerarse responsable por lo ocurrido al trabajador, actuando de buena fe con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajador, no siendo siquiera señalados por el demandante en el libelo norma u obligación específica de seguridad que fuera incumplida supuestamente por la empresa y su relación directa-causal con la ocurrencia del accidente. 3.- Que en cuanto a los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, cesta tickets e indemnización por despido, la entidad demandada, señala que el accionante se encontraba de reposo medico, así mismo niega que haya existido acoso labora , tal y como lo alegara en su libelo de demanda. TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas y demandables por ACCIDENTE DE TRABAJO, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo que el demandante ha solicitado le sean consideradas para llegar a un acuerdo y por lo tanto incluidas en este documento, siendo que la empresa en aras de dar solución definitiva al presente juicio ha aceptado considerar dichas indemnizaciones para ser incluidas en el cálculo del monto a pagar para llegar a un arreglo y evitar así perder más tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente asunto, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido, por solicitud del demandante en este acto, en la cantidad fijada, por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder al demandante, la suma total de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 72.000,00) monto que la empresa ofrece pagar de la siguiente manera: Un primer pago en este acto por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) que recibe el demandante mediante cheque identificado con el Nº41406023 librado contra la Cuenta Corriente Nº 01340131471313011727 que mantiene la empresa en el Banco BANESCO y a nombre del demandante JUAN BARRETO, quien así lo recibe, dejándose copia del cheque en este Expediente a los efectos legales consiguientes y un segundo pago en fecha, primero (1) de febrero de 2013 por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00) incluido en este ultimo monto lo aportado por la demandada en la cuenta personal del accionante por concepto de fideicomiso. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme el cheque antes identificado. Igualmente, considera, así como incluido en el total transaccional convenido por Bs. 72.000,00, todos los conceptos relacionados tanto en su libelo como lo solicitado por él en la Cláusula Primera de esta Acta. Igualmente la demandada gestionara todo lo conducente a los fines de tramitar las prestaciones dinerarias por concepto de paro forzoso y discapacidad por ante IVSS. TERCERA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella. CUARTA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo. QUINTA: LA DEMANDADA las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente, una vez cumplido todos y cada uno de los pagos.” Es todo.