REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013).
202º y º153

ASUNTO: DP31-L-2013-000012
PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.027.219
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y AGRO, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- Que en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.027.219, interpone solicitud por CALIFICACION DE DESPIDO, ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, contra la Sociedad Mercantil P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y AGRO, C.A.

2.- Que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.

3.- Que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena la notificación de la parte actora a los fines de que subsane su escrito libelar.

4.- Que en fecha, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano FRANCISCO MEZA, en su carácter de alguacil, comparece ante la secretaría de este Tribunal y expone: “…"Informo a este digno Tribunal que el día 24-01-2013., a las 10:45 a.m., se presento en los pasillos del Tribunal el ciudadano(a); CARLOS JAVIER DÍAZ, titular de la cedula de identidad número: V-21.027.219., en su condición de PARTE ACTORA., con el fin de recibir Boleta de Notificación, la cual recibió y firmo a pie de página sin ningún tipo de problema, quedando plenamente notificado…”.

Ahora bien, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, constata:

Que en fecha, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), esta juzgadora observo del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por cuanto en su debida oportunidad advirtió que:

En consecuencia, a los fines de proteger y garantizar los derechos de los y las trabajadoras y el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, y por cuanto, las normas contenidas y que deriven de el, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos, es por lo que, el accionante debe señalar: Si su pareja se encuentra en estado de gravidez; Si ha adoptado un niño o niña menor de 3 años; Si tiene hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo; Si la relación de trabajo fue suspendida conforme lo establece el artículo 72 de la LOTTT; Si fue contratado por tiempo indeterminado y el tiempo de servicio; Si fue contratado por tiempo determinado y el término establecido en el contrato, de ser posible anexar copia fotostática del contrato de trabajo; Si fue contratado para una labor u obra determinada y si concluyó la totalidad o la parte de la misma; Si goza de fuero sindical; Si es objeto de tercerización; Si se le entrego un niño o niña menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar, a los fines de determinar si goza de estabilidad o de inamovilidad.

En segundo lugar, es de señalar que si bien todo ciudadano es persona obligada a conocer todo el derecho, dicha obligación solo recae sobre el derecho sustantivo, no así sobre el adjetivo o procesal, ya que el conocimiento y aplicación de la leyes procesales y procedimentales, esta reservado exclusivamente a los profesionales del derecho, tal como lo norma el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo que trae como consecuencia, que para acudir a un proceso y entablar una contienda judicial, más aún para realizar actos procesales válidos, se debe estar asistido o representado de un profesional del derecho, para de esta manera garantizar el derecho constitucional de la defensa y de la asistencia jurídica en el proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En vista que el acceso a la justicia configura también la defensa y la asistencia jurídica, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado de proceso, es por lo que, se ordena subsanar tal omisión, ya que debe estar debidamente asistido o representado por profesional del derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 4 de la Ley de Abogados.


Que este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la solicitud CALIFICACION DE DESPIDO, ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que de los autos no se desprende que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), es por lo que, este Juzgado, declara que el accionante no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados. Así se declara y decide.