REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000121.
PARTE ACTORA: TITO ARMANDO SUÁREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nr. V-4.405.852.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bao el No. 126.218.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FLERIDA DÍAZ y MARIO DEL VALLE PEÑALVER, Inpreabogado No. 27.854 y 34.783 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de abril del año 2012, el ciudadano TITO ARMANDO SUÁREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.852, debidamente asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bao el No. 126.218, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Aragua con Sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 18 de abril de 2012 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 20 de abril de 2012, estimándose por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 643.063,50), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de mayo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongadas en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 14 de agosto de 2012 son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2012, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 28 de noviembre del año 1994, inició relación laboral con la Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA C.A., ejerciendo funciones como ensamblador, en el horario fijado por la empresa de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.098,40, con un salario diario de Bs. 103,28; siendo despedido de manera injustificada en fecha 09 de enero de 2012, con una antigüedad de 17 años. Es el caso que debido a la naturaleza del cargo y del servicio que prestaba el actor de forma permanente en todas las fases de la producción de la empresa demandada, las cuales consistían en empujar chasis, halar chasis 4.20,7.40 y 200, armar cajetines, trasladar chasis armados a la estación 2, para lo cual se encontraba en bipedestación, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos de flexión y rotación del tronco, manipular, halar y empujar cargas pesadas, así como la utilización de equipos de limpieza manual, elementos condicionantes para ocasionar y traerle como consecuencia trastornos músculo esqueléticos, por lo que comenzó a presentar dolor en la región lumbar con irradiación a miembros inferiores, siendo evaluado clínicamente en distintas ocasiones en el Hospital Central de Maracay ASODIAM, y en el Hospital de Clínica Aragua C.A., obteniendo como último diagnostico Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, y Hernia Protuida L1-L2, L2-L3, L4-L5, L5-S1. Posteriormente acude al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien certifica que se trata de PROTUSIÓN DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COOD.CIE 10-M501) y HERNIA PROTUIDA L1-L2, L2-L3, L4-L5, L5-S1 (COD-CIE 10-M501), considerada como enfermedad laboral que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL, como consecuencia de prestar su labor en condiciones disergonómicas, razón por la cual procede a demandar a la Empresa IVECO VENEZUELA C.A., por concepto de Indemnización por Enfermedad Laboral, Daño Moral, y Daños y Perjuicios.
Alegatos de la parte Demandada: En fecha 19 de septiembre de 2012, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que rechaza, niega y contradice:
.- Que la enfermedad padecida por el ciudadano TITO ARMANDO SUÁREZ TERÁN, sea de carácter de laboral ni con ocasión del trabajo, que sus dolencias tuvieran origen en la actividad laboral que realizara para la demandada.
.- Que la enfermedad padecida por el demandante haya sido calificada por el Instituto nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales (INPSASEL), como una Enfermedad Ocupacional per se, ya que la certificación emitida por dicho instituto se limita a señalar que se trata de un estado agravado con ocasión del trabajo.
.- Que la demandada esté obligada a pagarle al actor, la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 643.063,50), ni ninguna otra cantidad por concepto de las indemnizaciones que dice tener derecho el demandante.
.- Que el demandante haya sido despedido al 09 de enero de 2012, ni en ninguna otra fecha.
.- Que las tareas realizadas por el actor en ejecución de sus obligaciones laborales, hayan sido determinantes o causales de la enfermedad que padece y que estuviere expuesto a condiciones disergonómicas o a los riesgos derivados de la actividad laboral sin el debido suministro de equipos de protección y prevención adecuados, sin capacitación ni inducción.
.- La responsabilidad objetiva y subjetiva de la accionada, frente al daño que se demanda.
.- Que la demandada esté obligada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 100.000,00, ni ninguna otra, por concepto de daño moral.
.- Que la demandada esté obligada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 100.000,00, ni ninguna otra, por concepto de daño biológico.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo con motivo de una enfermedad de origen ocupacional que alega padecer, por otra parte las accionadas rechazaron tales alegatos. Así las cosas, corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad. En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.
-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
.- Marcado con la letra “A”, promovió Copia Certificada Del Expediente Emanado De Inpsasel ARA-07-IE-11-0985 (folio 43 al 66), que de forma alguna fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la accionada, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De dichas documentales se evidencia, cada una de las actuaciones y observaciones realizadas con coacción a la investigación del origen de la enfermedad del trabajador Tito Armando Suárez Terán. Igualmente quedó evidenciado que la empresa demandada incumplió con normativas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la documental analizada, contiene la Certificación de la Enfermedad Ocupacional constituyendo el mencionado documento (certificado de discapacidad) un instrumento fundamental a los fines de demostrar la procedencia de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional demanda el actor, ya que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ que se trata de 1. Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, (COD.CIE10-M501) 2. Hernia Protuida L1-L2, L2-L3, L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M501), consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL.
.- Respecto a la documental marcada con la letra “B”, se observa que se refiere a COPIA DE INFORME PERICIAL (folio 67 al 70), aun y cuando la parte accionada manifestó que el mismo no es vinculante para este Tribunal, el mismo se valora como prueba de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De dicho documento se observa que la categoría de discapacidad certificada, otorgada al trabajador (Discapacidad Total Permanente), se realizó de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
.- En cuanto a la documental marcada con la letra “C1”, constante de RECIBO DE PAGO (folio 71), el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. El mismo será tomado en consideración al momento del cálculo de las indemnizaciones a que haya lugar.
.- Con respecto a la documental marcada con la letra “C2”, constante de Copia de CUENTA INDIVIDUAL DEL IVSS (folio 72), al ser un documento que puede ser verificado a través de la pagina web del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, el cual no fue objeto de ataque por la parte contraria, observándose de la misma que el demandante estuvo inscrito en el referido Instituto, por parte de la sociedad de comercio IVECO VENEZUELA C.A., desde el inicio de la relación laboral, en consecuencia se valora como prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcada con la letra “C3”, promovió CONTRATO COLECTIVO (folio 73 al 147), analizado su contenido, se observa que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
.- Respecto a las documentales marcadas con las letras y números “D1” y “D2”, constante de INFORME DE COLUMNA LUMBO-SACRA (folio 148), e INFORME DE COLUMNA CERVICAL (folio 149) respectivamente, los mismos no fueron impugnados no desconocidos por la parte contraria, razón por la cual les concede valor probatorio. Así se establece.
.- En cuanto a la documental Marcada con la letra “D3”, constante de INFORME de la Dra. Kalilin Pineda, Neurocirujano (folio 150), la misma fue impugnada por ser emanada de un tercero y no ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, por consiguiente se desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, de la documental marcada con la letra C consistente en: Recibo de pago 2011 que corre inserta del folio 71, la misma fue analizada y valorada en su oportunidad.
.- En cuanto a la prueba de Informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la misma fue negada como prueba, razón por la cual nada hay que valora al respecto. Así se establece.
.- Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos: Dra. TANIA PAVÓN, medico Radiólogo Col médico 14399, titular de la cédula de identidad Nro. 11.028.783, Dra. CARLA M. INCIARTE, medico Radiólogo M.S.D.S 59937, titular de la cédula de identidad Nro. 12.404.436 y Dra. KALININ PINEDA, Neurocirujano, M.P.PS titular de la cédula de identidad Nro. 3.292.608, para que ratifiquen en su contenido y firma la documental promovida y marcadas con la letra D1, D2 y D3 que corre inserta a los folio 148, 149 y 150 en su orden, las mismas no se presentaron al momento de la audiencia, sin embargo, la demandada expresa reconocer las documentales marcadas D1 y D2, motivo por el cual este Tribunal no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.
.- Con relación a la declaración de los ciudadanos ANDRÉS EFRAÍN SOSA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.582.881; ISRAEL NÚÑEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.999.114, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgado no tiene nada que analizar al respecto. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Respecto a la documental marcada “IVE-01”, promovió Oficio OALVC/N° 00124-2012, de fecha 31-01-2012 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y “IVE-01-01”, de fecha 26-10-2011 contentivo de evaluación médica realizada a la parte actora (folio 153 y 154), considera esta Juzgadora que es de vital importancia revisar lo siguiente: el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
El artículo 81 eiusdem expresa:
Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
En tal sentido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tendrá carácter de documento público. Ahora bien una vez certificada la enfermedad como discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, si tiene por mandato de la Ley el porcentaje de discapacidad que en el presente caso sería mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%), razón por la cual se desestima como prueba el presente documento. Así se decide.
.- Marcado “IVE-02”, promovió documento denominado Formato interno de IVECO denominado ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS LABORALES” (folio 155 AL 158), la cual se desecha como prueba por no guardar relación con el cargo que desempeñaba el trabajador (ensamblador), por cuanto los análisis y evaluaciones de riesgos consignadas corresponde al cargo de “chequeador y distribuidor de materiales” en el almacén de repuestos. Aunado a ello, se encuentra fechado “Marzo de 2005”, once años después de iniciada la relación laboral del hoy actor reclamante. Así se decide.
.-En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, y Sub Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del IVSS, la misma fue negada como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta juzgadora considera prudente señalar, que tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que, el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
Así las cosas, habiendo analizado las pruebas presentadas por las partes y confrontadas las mismas quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano TITO ARMANDO SUÁREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nr. V-4.405.852, se le diagnosticó una Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, (COD.CIE10-M501), y Hernia Protuida L1-L2, L2-L3, L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M501), consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL.
Así las cosas, son claras las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes prevista en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional, sin que se consideren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, a los fines de determinar el monto de la indemnización.
En el presente asunto, tal como lo determinó el INPSASEL en la certificación, el demandante TITO ARMANDO SUÁREZ TERÁN, realizaba las siguientes actividades tales como “…empujar chasis, armar chasis 4.20,7.40 y 200, armar cajetines, trasladar chasis, armados en la estación 2, para lo cual se encontraba en bipedestación, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos de flexión y rotación de tronco, manipular, halar y empujar cargas, así como la utilización de equipos de limpieza manual, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos…”. Aunado a que, mediante la evaluación de puesto de trabajo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se constató que la demandada llegó a incumplir con diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Esta Jugadora observa que, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador -supra señalado en autos- es agravada con ocasión de la prestación del servicio en la empresa accionada, así como el riesgo especial que generó en el caso bajo estudio, las actividades que en particular realizaba el demandante en su jornada de trabajo, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente una enfermedad agravada con ocasión a la prestación de servicios a la demandada. Razón por la cual quien aquí juzga determina los conceptos procedentes:
.- En cuanto a la indemnización prevista en el Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 3°, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 156,65 por un período de cuatro años y medio (4.5), constituyendo esta la media entre el parámetro máximo y mínimo establecido por la ley, para un total de 1.642,5 días, los cuales multiplicados por el salario integral nos arrojan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 257.297,62).
.- Respecto a la indemnización por Daño Moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a los particulares que, de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia limitaciones para realizar el trabajo habitual.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos específicamente del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional que el demandante no fue prevenido de manera precisa de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones, aunado al hecho que consta la entrega de equipos de protección personal, en dos oportunidades en el año 2011, a 17 años de exposición. Señalan igualmente en dicho informe, que la empresa no realizo declaración de la enfermedad reclamada; consta adicionalmente examen médico Pre Empleo, realizado al momento del ingreso en 1994, en la cual diagnostican al actor como SANO.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es modesta, en atención al cargo y salario devengado.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó sentado en autos que la demandada constituye una empresa dedicada al ensamblaje de camiones, lo que determina que cuenta con los recursos suficientes para cancelar la cantidades que aquí se condenen.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia como atenuante, que la demandada inscribió al acciónate en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Así se decide.-
.- En cuanto a la indemnización por Daño Biológico, quiere señalar quien aquí decide, que el mismo constituye un Principio Básico que en nuestro Sistema de Responsabilidad Laboral por Infortunios, rige la Regla General según la cual el Daño, definido como menoscabo que sufre el sujeto dentro de su esfera jurídica, patrimonial ó extrapatrimonial, debe ser Reparado Íntegramente.
De acuerdo al planteamiento inicial el Daño puede recaer en dos ámbitos distintos; Patrimonial, se subdivide a su vez en Daño Emergente y Lucro Cesante, y Extrapatrimonial, se subdivide en Daño Moral y Daño a la Persona, este último también conocido como Daño Biológico ó Daño Fisiológico.
De la integridad física de los trabajadores, quienes son Personas Humanas, depende su Capacidad Funcional, entre la cual se incluyen su Capacidades Laboral, Social, de Actividades Habituales, Individual, etc., al atrofiarse su integridad física como consecuencia de un Accidente de Trabajo ó Enfermedad Ocupacional, que le produce una afección física permanente, se genera una desigualdad de su Capacidad Funcional Resultante como consecuencia de los cambios en su calidad de vida por la Pérdida Biológica que tiene marcada influencia en su proyecto de vida, futuro laboral e integración social.
El Daño Biológico está constituido por la lesión ocasionada al cuerpo humano, a la persona, a su morfología, dentro del cual se encuentra implícito el Daño a la Salud, el cual se refiere a las consecuencias de la lesión en la fisiología ó funcionamiento del sistema orgánico de una persona.
Evidentemente los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privilegiaron la CONCEPCIÓN ANTROPO-CENTRICA del DERECHO; es decir, la construcción del ordenamiento jurídico gira alrededor del Hombre y la Mujer, como Seres Humanos, y la satisfacción de sus necesidades, no estos al servicio de las Instituciones, de modo que el Derecho a la Vida y a la Salud, como DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES, NO serían suficientes si no son DIGNOS. Es más el propio artículo 1.196 del Código Civil prevé la posibilidad jurídica que el Juez acuerde, especialmente, una Indemnización a la víctima en caso de “LESIÓN CORPORAL”.
Dado que el SER HUMANO es una inescindible unidad sicosomática, el Daño Biológico trae como consecuencia inmediata y automática la afectación de los estándares de vida y salud de aquel, de lo cual se puede concluir que la Persona Humana tiene pleno Derecho a su Integridad Psicofísica (Salud) y cualquier agresión injusta que vulnere ese derecho hace surgir inmediatamente la obligación correlativa de Repararlo para compensar, de alguna manera, la afectación física y hacia allá se encuentra ineludiblemente encaminada la Tutela Judicial Efectiva. La Salud del trabajador, ciudadano TITO ARMANDO SUÁREZ TERÁN, que resulta seriamente afectada, de acuerdo a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la “ENFERMEDAD OCUPACIONAL” por aquella padecida, es un Bien Jurídico Incuantificable, que hay que RESARCIR, porque solo con una Indemnización puede dársele la necesaria Satisfacción con la que dejarla indemne, colmando un poco el DAÑO BIOLÓGICO producido, aunque solo sea mediante una Convención Jurídica ajena y lejana al imposible “Principio de la Equivalencia y de la Restitutio In Prestinum”. Así se establece.
El Daño Fisiológico ocasionado a la Columna Vertebral (Zona Cervical y Lumbar) del trabajador, dada su magnitud, se trata de una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE, ocasionada por una Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, y Hernia Protuida L1-L2, L2-L3, L4-L5, L5-S1, que en atención del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo AFECTA en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), para el desempeño de su trabajo habitual, de manera que la demandada se encuentra ineludiblemente OBLIGADA a REPARARLO. Así se decide.
Ahora bien, cumplidos los extremos que se consideran necesarios para el otorgamiento de esta pretensión, como fue la importancia del daño biológico, condición socio económica del trabajador, capacidad de pago de la empresa, grado de culpabilidad de la accionada, grado de educación y cultura de la reclamante, tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la actora para ocupar una situación similar a la anterior a la desmejora y todo lo expuesto en la parte de consideraciones previas de esta sentencia, se le otorga por DAÑO BIOLÓGICO la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Así se decide.
.-En cuanto a la indemnización por Daños y Perjuicios, esta indemnización no puede ser procedente, cuando quien pretende dicho pago, fundamenta su pretensión en hechos futuros e inciertos, que ni aún estando el trabajador en condiciones normales (totalmente sano) pudieren preverse, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE dicha indemnización. Así se establece.
Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, teniendo en consideración el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas, siendo realizada de la siguiente manera: la indexación referida a la indemnización por incapacidad parcial y permanente, se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado por el por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo acordaran. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano TITO ARMANDO SUÁREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nr. V-4.405.852, contra la Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA C.A., todos plenamente identificados en autos. Se condena a la parte demanda a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 357.297,62), de la manera indicada en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO
Siendo las 09:56 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000121
MB/rm/cg.-
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