REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000212.
PARTE ACTORA: LILIANA ESPERANZA MORENO RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.869.752.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO YURIT ALCINA SALAS, INPREABOGADO Nro 155.977
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MIGO VICTORIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados PEDRO JULIO HERNÁNDEZ y LISBELINA CAROLINA BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.998 y 151.469, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 05 de junio del año 2012, la ciudadana LILIANA ESPERANZA MORENO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.869.752, debidamente asistida en este acto, por la Abogada OLIMPIA PULIDO, inscrita en el Inpreabogado N° 99.707, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 11 de junio de 2012 para su revisión, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, seguidamente se reforma la demanda siendo admitida, en fecha 12 de junio de 2012, estimándose por la cantidad de: CIEN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 100.761,27), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 11 de julio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada, sin lograrse la mediación. El 09 de agosto de 2012, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 25 de septiembre de 2012 para su revisión, posteriormente en fecha 02 de octubre de 2012, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora en su libelo, que ingresó a laborar para la Sociedad Mercantil Migo Victoria C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Filial (Tienda), en Charallave, devengando una remuneración básica diaria aproximada de Bs. 481,88 y un salario integral aproximado de Bs. 595,66, con una jornada de lunes a sábado. Al principio de la relación laboral solo le pagaban Bs. 9.000,00 mensuales, con la promesa que cuando cumpliera el tiempo de prueba que era de un mes, le empezaban a pagar el 1% de comisiones que generaba la tienda tanto en las ventas al detal como al mayor, situación esta que no se cumplió, por cuanto solo le pagaban el 0,75%.
En fecha 19 de mayo de 2012, fue llamada a la oficina de Dimas González, quien funge como Gerente de Operaciones de la tienda y le notificó que estaba despedida, y que si hacía una carta de renuncia ellos la iban a liquidar doble, por lo que coaccionada y contra su voluntad hizo la carta de renuncia, el día 21 de mayo de ese mismo año la actora es llamada a retirar su liquidación la cual tenía fecha 15-05-2012 y no incluyeron el preaviso, ni el paro forzoso, lo manifestó de inmediato y dejó constancia escrita que no estaba conforme con dicha liquidación, ya que le debían cancelar los conceptos por despido injustificado.
Igualmente manifestó la accionante, que aún y cuando su patrono le canceló la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Veintisiete Bolívares Con setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 58.272,74), aun le adeuda una diferencia de CIEN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 100.761,27), por conceptos tales como: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado; Preaviso; Salario Pendiente por Pagar; Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Paro Forzoso, Intereses Moratorios, y Pago del 0,25% de las Ventas Totales de la Tienda.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 17 de septiembre de 2012, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos Admitidos como Ciertos:
.- Que la demandante ingresó a laborar para la accionada en fecha 07 de julio 2011.
.- Que la parte actora devengó un salario básico de Bs. 9000,00 mensuales.
.- Que la trabadora además del salario básico percibía una comisión por las ventas al mayor y detal de un 0,75%.
.- Que la relación de trabajo culminó en fecha 19 de mayo de 2012, como consecuencia de un despido injustificado.
Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradice:
.- Que hayan sido convenida una comisión por las ventas al mayor y detal de 1%.
.- Los hechos narrados por la demandada en su libelo, sobre la forma de la terminación de la relación de trabajo.
.- Que el último salario integral devengado por la actora haya sido la suma de Bs. 595,66 diarios.
.- Que las prestaciones sociales previstas por el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) sean 45 días de salario a razón de último salario integral por la suma de Bs. 26.804,70.
.- Que la indemnización por despido injustificado prevista por el artículo 92 de la LOTTT alcance la suma de Bs. 26.804,58.
.- Que la demandada adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de preaviso y mucho menos que esa cantidad sea la suma de Bs. 8.934, 87.
.- Que la demandada adeude al actor cantidad de Bs. 1.927,52 por concepto de salarios no pagados.
.- Que la accionada adeude a la demandante la suma de Bs. 12.047,00 equivalentes a 25 días del último salario promedio por concepto de vacaciones fraccionadas.
.- Que la demandada adeude a la actora suma de Bs. 14.051,62 por concepto de utilidades fraccionadas equivalentes a 29,16 días de salario al que denomina promedio a razón de Bs. 481,88 diario.
.- Que la empresa demandada adeude la suma de Bs. 48.738,36 por concepto de "Paro Forzoso", toda vez que ésta no es una obligación de ella sino del Sistema de la Seguridad Social.
.- Que la accionada adeude a la parte actora la suma de Bs. 20.997,00 como presunto diferencial de comisiones del 0,25%.
.- Que la empresa demandada adeude a la parte actora la suma de Bs. 100.761,27 como diferencia de prestaciones sociales, toda vez que los Bs. 62.766,69 que le correspondieron como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo le fueron debidamente pagados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., el cual establece:
(…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así las cosas, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora, en relación con la cancelación de diferencias de sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales.
De tal manera que planteado como se encuentra el controvertido le corresponde al demandado demostrar que le cancelo los derechos laborales pretendidos por el actor conforme a la ley, por el contrario corresponde a la parte actora demostrar la procedencia del pago del 0,25% de las ventas totales de la tienda, así como el pago del paro forzoso, por considerarse estos conceptos de carácter extraordinario. Así se decide.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con el número “1” y “2”, promovió Recibos de pagos (folio 46 al 63), los cuales fueron reconocidos en juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide. Los mismos serán tomados en consideración al momento de realizar los cálculos a que haya lugar.
.- Promovió marcado con el número “3”, Liquidación por Despido Injustificado (folio 64), el cual fue reconocidos en juicio por la representación judicial de la demandada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide. Los mismos serán tomados en consideración al momento de realizar la deducción de los cálculos correspondientes.
.- En cuanto a la documental marcada con el número “4”, denominada Copia simple, recibida con firma en original por el gerente de operaciones de la tienda (folio 66), se desecha como prueba por cuanto no es un hecho controvertido el motivo de la terminación de la relación laboral en este caso por Despido Injustificado, el mismo fue admitido por la parte demandada. Así se establece.
.- Marcado con el número “5”, promovió Copia simple de Liquidación (folio 68), la cual verificado su contenido se constata que se corresponde con una copia fotostática simple, razón por la cual se desecha como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Respecto a la documental marcada con el número “6”, constante de copia de cuenta individual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 70), la cual fue impugnada por tratase de una copia simple, razón por la cual se desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Con relación al la documental marcada con el número “7”, denominada Denuncia por irregularidades, realizada por ante el IVSS (folio72), se desecha como prueba por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la empresa accionada, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la Victoria Estado Aragua, este Tribunal las negó como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición, cabe resaltar que no es susceptible a valoración alguna, ya que no constituye prueba, pues el mismo resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, así pues, tal principio rige en todo el sistema probatorio venezolano, es el Juez que está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-
.- Promovió documental denominada “Constancia de Registro de Trabajador” expedida por el IVSS (folio 76), la cual adminiculada con la resulta de la prueba de informes solicitada a la Caja Regional del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) que riela al folio 107, se puede constatar que efectivamente la parte demandada inscribió a la ciudadana LILIANA ESPERANZA MORENO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.869.752, en fecha 06 de julio de 2012, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
.- En cuanto a las documentales denominadas “Recibos de pago” (folio 77 al 87), las mismas fueron analizadas y valoradas en acápites anteriores, por ende se les concede la misma valoración anterior.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Caja Regional del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), la misma fue analizada y valorada precedentemente.
Determinado lo anterior, y culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto, observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye, entre otros, el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, por el contrario la parte demandada negó y rechazó los argumentos esgrimidos por la parte actora fundamentándose, en la errada interpretación de la Ley sustantiva vigente y en consecuencia en su aplicación al momento de realizar sus cálculos por parte de la accionante.
Ahora bien, habiendo quedado admitido por la parte demandada, la relación laboral, el motivo de la culminación de la relación en este caso por despido injustificado y el salario devengado por la parte actora, así pues, revisadas las documentales promovidas por ambas partes y realizados los respectivos cálculos aritméticos conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), evidencia quien juzga que efectivamente existe una diferencia entre en las Prestaciones Sociales. Así se decide.
Así mismo visto lo anteriormente expuesto referente a que efectivamente se le adeuda a la demandante una Diferencia de Prestaciones Sociales, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
.- En cuanto al Salario Pendiente por Pagar: Reclama el actor que para el momento de su despido, ya habían transcurrido cuatro (4) días de trabajo, los cuales no fueron incluidos por el patrono en la liquidación. Así que una vez analizadas las pruebas documentales, se constata al folio 87, recibo de pago donde se evidencia el pago de dicho concepto razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
.- En cuanto al Preaviso: quien aquí decide quiere señalar que nuestra novísima Ley sustantiva no establece obligación alguna al patrono de dar preaviso en caso de terminación de la relación de trabajo por despido, razón por la cual declara IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.
.- Respecto al Paro Forzoso: Si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 39 establece:
Artículo 39. Responsabilidad del empleador o empleadora.
El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
No es menos cierto que el numeral 2 del artículo 32 ejusdem señala:
Artículo 32. Requisitos para las prestaciones dinerarias
Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…)
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
(…)
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que la actora laboró para la demandada durante un período de 10 meses y 17 días, iniciando el 07 de julio de 2011 y finalizando la relación laboral en fecha 19 de mayo de 2012, hechos no controvertidos por cuanto fueron admitidos por la accionada, aunado a ello, de los dichos de la propia demandante (folio 18) se despende que para el momento que quiso hacer valer este derecho ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le fue manifestado que se encontraba cesante desde el año 2003,
razón por la cual concluye esta sentenciadora que la demandante no cumplió con requisito sine qua non de generar cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, lo que hace inexigible este derecho ante el órgano competente, y menos aún a su expatrono, razón por la cual se ve forzado este Tribunal a declarar IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.
.- Respecto al Pago del 0,25% de las Ventas Totales de la Tienda: Quedó precedentemente establecido que era carga del actor demostrar la procedencia de dicho concepto tal y como lo ha retirado la Sala de Casación Social del nuestro Máximo Tribunal, lo cual no hizo, ya que no trajo a los autos prueba alguna que haga valer su pretensión, razón por la cual ésta juzgadora se ve forzada a declarar IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se establece.
.- Respecto a las utilidades fraccionadas: Proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, en el último año de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Siendo 23,33 días a razón de Bs. 481,80 lo que arroja un total de: Bs. 11.240,39; monto este al cual se deberá descontar la cantidad de Bs. 11.356,37; la cual consta como recibida por este concepto, en la Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por la parte actora (folio 64). Razón por la cual se considera pagado en su totalidad este concepto y obliga a quien decide a declararlo IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
Determinado lo anterior, quiere dejar sentado quien aquí juzga, que para el cálculo de lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales, se tomo en consideración el salario que deriva de las documentales aportadas al proceso denominadas Recibos de Pagos (folio 46 al 63), y Liquidación por Despido Injustificado (folio 64), y una vez realizados los respectivos cálculos, será descontado lo que recibió el trabajador por cada uno de estos conceptos.
.- En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad: La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 142 establece:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Tal como lo señala el artículo supra parcialmente transcrito, se hará una verificación con la finalidad de aplicar el régimen mas favorable al trabajador, razón por la cual este tribunal tomo como base, la garantía de 5 días que traía acumulado la reclamante, la cual supera los 30 días por año que establece como régimen la actual legislación. Así pues, de seguidas se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos que se adeudan:
Fecha de Ingreso 07/07/2011
Fecha de Egreso 19/05/2012
Tiempo de Servicio 10 mes, 12 dias
Salario Básico Diario Bs. 481,80
Salario Básico Integral Bs. 595,56
Prestación de Antigüedad
DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD
37,5 Bs. 595,56 Bs. 22.333,50
Monto este al cual se deberá descontar la cantidad de Bs. 19.580,09; la cual consta como recibida en la Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por la parte actora (folio 64). Razón por la cual se condena a cancelar a la demandada la diferencia correspondiente, de Bs. 2.753,41.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados por un Único experto que será designado por el Tribunal encargado de Ejecutar el presente fallo, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada y lo realizará bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 142, literal f) de La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 19 de mayo de 2012. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
.- En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado: Admitido por la parte accionada el despido injustificado, se hace procedente el referido concepto de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por la cantidad de Bs. 22.333,50; monto este al cual se deberá descontar la cantidad de Bs. 19.580,09; la cual consta como recibida en la Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por la parte actora (folio 64). Razón por la cual se condena a cancelar a la demandada la diferencia correspondiente, de Bs. 2.753,41.
.- Respecto a las Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante el último año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Es con fundamento en ello, que resulta procedente el pago de las vacaciones y su fracción, correspondiéndole al actor la cantidad de 25 días a razón de Bs. 481,80 lo que arroja un total de: Bs. 12.045,00; monto este al cual se deberá descontar la cantidad de Bs. 11.861,00; la cual consta como recibida por este concepto, en la Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por la parte actora (folio 64). Razón por la cual se condena a cancelar a la demandada la diferencia correspondiente, de Bs. 184,oo.
Determinados los montos procedentes, nos arroja un Total de Cinco mil seiscientos noventa bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.690,82), cantidad esta que deberá cancelar la empresa demandada como diferencia acordada en virtud de los conceptos procedentes. Así se establece.-
En cuanto a la Corrección Monetaria, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.
Respecto a los Intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. Así se decide.
Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana: LILIANA ESPERANZA MORENO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.869.752, contra la empresa MIGO VICTORIA, C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades establecidas en la motiva del presente fallo, de la manera indicada precedentemente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en juicio. Cúmplase con lo ordenado. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
Siendo las 09:25 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
Exp. DP31-L-2012-000212.
MB/ac/cg.
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