REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2011-000010
PARTE RECURRENTE: Ciudadano WILLIAMS RAMÓN LOBO BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V-13.699.144.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: OFIL GUILLERMO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.586.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA (NO COMPARECIÓ).
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil MANPICA C.A.
ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: BÁRBARA ISABEL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 99.650.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: (NO COMPARECIÓ).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito presentado por el Abogado OFIL GUILLERMO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado N° 39.586, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAMÓN LOBO BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V-13.699.144, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2011, contenida en expediente Nº 037-2010-01-01220, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago se Salarios Caídos incoada por el ciudadano WILLIAMS RAMÓN LOBO BELLORIN, contra la Sociedad Mercantil MANPICA C.A., ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 25 de julio de 2011, se admite el presente recurso de nulidad –previo despacho saneador-, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado Sociedad Mercantil MANPICA C.A., una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar de Estado Aragua, del tercero interesado, así como de la representación del Ministerio Público. En dicho acto la parte recurrente realizó su exposición, quedando aperturado el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que, ejerció formal recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2011, por considerar a su entender que el sentenciador administrativo profirió su decisión “…en violación de normas adjetivas y sustantivas…” tales como la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el Código Civil, en detrimento del derecho que asiste el hoy recurrente de ser juzgada su petición teniendo por norte la verdad y obviando la irrenunciabilidad de los derechos tal y como lo preceptúa el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido la recurrente, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa, contenida en expediente Nº 037-2010-01-01220, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano WILLIAMS RAMÓN LOBO BELLORIN, contra la Sociedad Mercantil MANPICA C.A., por cuanto el ciudadano WILLIAMS RAMÓN LOBO BELLORIN, para el momento que fue despedido ostentaba el cargo de delegado de prevención, y por otro lado al entender del accionante el órgano administrativo yerro en la valoración de las pruebas aportadas por el entonces reclamado (MANPICA C.A.) durante la tramitación del referido procedimiento.
Tercero Interesado: Ahora bien, vista la intervención de la representación judicial del tercero interesado sociedad mercantil MANPICA C.A., en la cual solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa hoy recurrida, por cuanto, el trabajador fue debidamente notificado, aunado al hecho que no existen errores de forma ni de fondo y fueron evacuadas todas las pruebas presentadas por las partes durante el procedimiento administrativo. Igualmente señala la representación judicial del tercero interesado, que durante el procedimiento administrativo el recurrente no consignó en autos evidencia alguna de ser delegado de prevención, ya que su amparo fue por el Decreto Presidencial de Inamovilidad y no por fuero especial.
Ahora bien, aperturado el laso de informes las partes hicieron uso a su derecho en los siguientes términos:
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se deja constancia que la parte accionante no consignó informes.
De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 225) donde la representación judicial del tercero interesado ratifica todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en al audiencia de juicio.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 037-2010-10-01220, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILLIAMS RAMÓN LOBO BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V-13.699.144, que incoara contra de la Sociedad Mercantil MANPICA, C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
La parte recurrente delata que el procedimiento que concluyó en la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad por cuanto el órgano administrativo al momento de tomar su decisión no tomó en consideración el fuero especial que ostentaba el trabajador como delegado de prevención que integra el Comité de Seguridad y Salud Laboral para el momento en que fue despedido. En tal sentido quiere dejar claro esta juzgadora que una vez analizado minuciosamente el expediente administrativo, se pudo constatar que en ningún momento el trabajador argumentó tal situación durante dicho procedimiento, por lo que mal pudo el Inspector del Trabajo tener en cuanta en su decisión un hecho desconocido para él, razón por lo cual se desestima tal argumento.
Respecto al error de juzgamiento, que señala el recurrente tuvo el Inspector del Trabajo, al momento de valorar las pruebas documentales presentadas por la empresa MANPICA C.A. en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido es necesario resaltar que la doctrina define la valoración de las pruebas, como el acto por medio del cual el juez o jueza de juicio valora o fija la eficacia de cada uno de los medios de prueba practicados, que debe realizar cuando decide finalmente el proceso, o sea, como parte integrante de la sentencia que pronuncia (La Reclamación de los Trabajadores, González Escorche p 332).
Una vez adquirido el material probatorio para la causa, el juez o jueza debe valorarlo según las reglas de la sana crítica, esto es, con el uso de la razón y de la experiencia: y del proceso lógico seguido así como de los resultados de tal valoración debe dar cuenta sucintamente o exhaustivamente, en la motivación de la sentencia. Ahora bien, no puede obviarse algunas limitaciones establecidas por las reglas de “prueba legal”, las cuales disponen de algún modo en torno a la eficacia de algunas pruebas. El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al dejar la libertad al juez o jueza para que utilice y valore las pruebas según las reglas de la sana crítica, lo que tendrá que hacer cuando sentencie.
Por otra parte, en materia de pruebas (según Román Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Caracas año 2000 p. 374), los jueces y juezas deben realizar un triple examen:
a) Apreciar las pruebas, es decir, inventariarlas y correlacionarlas con los alegatos de hecho de las partes, contenidos en la demanda y en su contestación.
b) Valorar las pruebas, lo que significa graduar su eficacia probatoria, según la sana crítica, o de acuerdo con una regla legal expresa de valoración. Es decir determinar primeramente, su condición judicial; en segundo lugar, su procedencia o idoneidad para probar el hecho concreto de que se trate; en tercer lugar, su regularidad, o sea, el cumplimiento de sus formas de evacuación y promoción; y en cuarto lugar, su mérito probatorio.
c) Establecer los hechos, es decir, determinar el hecho concreto que resulte de la prueba. Es propiamente la calificación Jurídica del hecho, subsumiéndolo en el supuesto legal.
Así las cosas, considera oportuno esta juzgadora referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar lo que a opinión de ésta juzgadora se traslada al sentenciador del órgano administrativo.
En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme lo establece la Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado que la administración en el desarrollo del procedimiento administrativo no incurrió en los vicios aquí delatados. Así se decide.-
En fin, no habiendo procedido en derecho las delaciones que nos ocupa, se declara Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoada por el ciudadano WILLIAMS RAMÓN LOBO BELLORIN, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS OCHO (8) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:36 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
MB/rm/cg.-
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