Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.853.936 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.480.425 y V-3.328.029, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 22.295, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio setenta y uno (71) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA 015, C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Febrero de 1.993, anotada bajo el Nº 53, folios vto. Del 171 al 174, Tomo A habilitado de los Libros de Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Tribunal, en la persona del ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.635.815 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, YULENG RODRIGUEZ DE POSADA, DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, JESUS FARIAS TINEO y MARIA FERNANDA RIVAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.860.915, V-4.514.975, V-4.717.525, V-4.626.079 y V-15.904.783, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.597, 16.142, 19.287, 16.083 y 148.559, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL.-
EXPEDIENTE Nº 009788.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de Septiembre de 2.012, por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.012 proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentándose en los términos siguientes:
“(…) PUNTO PREVIO. En la oportunidad de la contestación de la demanda, los Abogados YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS, opusieron como punto previo la defensa perentoria de la Falta de Cualidad de la parte actora para comparecer en el presente Juicio, en virtud de que la misma había cedido la totalidad de las acciones que poseía en la sociedad mercantil INVERSORA 015, C.A. Ahora bien, la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece: (…Omissis…) “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como cuestiones previas” Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II. El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6-12-2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente: “...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…” Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones generales, sobre la cualidad, el Tribunal para dilucidar como punto previo, la pretendida falta de cualidad de la demandante observó de las actas procesales, especialmente del documentos públicos, consignados en copias certificadas constituidos por el Convenio de mutuo y amistoso acuerdo entre el ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS y GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Septiembre de 1.999, anotado bajo el N° 83, Tomo II del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre; y Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSORA 015, C.A., celebrada el día 01 de Septiembre del año 1.999, y debidamente registrada por ante la misma oficina, en fecha 02 de Septiembre de 1.999, anotada bajo el N° 86 , Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, documentos éstos que no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal, y adminiculado dichas instrumentales con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 09 de Febrero del 2.011, en Oficina Subalterna de Registro Público Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se constata claramente que la ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, cedió de manera pura y simple la totalidad de las acciones que poseía en la sociedad mercantil INVERSORA 015, C.A., a su hija ciudadana GLADYS MARIANA JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.323.523; asimismo en la Asamblea Extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil INVERSORA 015, C.A., en fecha 01 de Septiembre de 1.999, se trataron los puntos de la Venta de la Totalidad de las Acciones de la socia GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, y la renuncia de ésta en su carácter de Comisario de dicha Sociedad, por lo que éste Juzgador le da pleno valor probatorio a dichas pruebas. Y así se declara. Así las cosas, que como corolario de haber cedido o traspasado la demandante de autos sus acciones mediante documento auténtico, dicha venta de acciones resulta válida, por lo que se concluye que la demandante ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, no tienen cualidad de accionista de la mencionada sociedad mercantil, cuya disolución, liquidación y partición pretenden en la demanda, mal puede la parte actora solicitar la disolución de dicha compañía anónima, razón suficiente, para declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener la presente demanda. Así se decide…”. (Folio 210 al 224 primera pieza).-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 02 de Octubre de 2.012 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) días para que las partes presentaran sus conclusiones escritas a la contraria, siendo presentadas por ambas partes. En la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a la contraparte, siendo presentadas por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferida por diez (10) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
La ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, interpusieron la presente acción indicando en su escrito libelar:
“(…) En fecha Cuatro (04) de enero del año Mil Novecientos noventa y tres (1.993), constituí conjuntamente con el ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS, una sociedad mercantil, denominada “INVERSORA 015, C.A.”, la cual se Registró por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Quince (15) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres, anotado bajo el Nº 53, folios vto. Del 171 al 174, tomo A Habilitado de los Libros de Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del mencionado Tribunal, documento que en copia simple anexo marcado “A”. El capital de dicha sociedad cuando fue constituida era y sigue siendo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy convertido en UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), representada en mil acciones, de las cuales soy propietaria del Cincuenta por Ciento (50%) de dicha acciones, es decir, de Quinientas (500) acciones y el otro Cincuenta por cientos (50%) de las acciones son propiedad del ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS. Ahora bien ciudadano Juez, desde que se constituyó dicha sociedad el administrador de la misma, ha sido el ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS, quien ha incumplido con sus obligaciones como administrador de la misma y entre las cuales están: a) Nunca ha rendido cuenta de su gestión; b) no ha presentado a la Asamblea General de Accionistas los informes de los ejercicios económicos anuales, para ser sometido su aprobación o no por la asamblea, c) Así como nunca ha realizado los inventarios para la formación de los balances y así poder determinar si hubo ganancias o perdidas durante el año económico; d) tampoco a realizado las declaraciones de impuesto sobre la rentas; e) No ha cumplido con las obligaciones impuestas por los artículo 265 y 277 del Código de Comercio; es decir, todos órganos sociales se encuentran paralizados ante la imposibilidad de lograr acuerdos lo que ha producido descontentos existentes entre los socios, lo que ha hecho imposible desarrollar y lograr el objeto social de la sociedad. Es el caso ciudadano Juez que he tratado de reunir sus órganos sociales (junta directiva y asamblea de accionistas) en varias oportunidades, con la finalidad de tratar la aprobación de los balances al cierre del ejercicio económico desde el año 1.993 hasta el 31 de Diciembre de 2008, y la disolución y liquidación de la referida sociedad mercantil, resultando infructuoso el acuerdo de voluntades. Adicionalmente, es de señalar que además de mi carácter de socia de la mencionada sociedad mercantil y en mi carácter de comisaria, le he pedido en varias oportunidades al Administrador para que convoque a la Asamblea de, a los efectos de tratar con los socios la situación de los estados financieros y balance desde 15 de febrero del año 1.993, fecha de su constitución hasta diciembre del año 2008, así como la conveniencia de contratar una auditoria externa para el periodo de va desde el 15 de febrero de 1.993 hasta el 31 de Diciembre de 2008. (…) Vista que la situación de desencuentro entre los socios e inmovilidad de la referida empresa ha determinado la paralización, desde febrero de 1.993 de sus órganos sociales, situación que permite la aplicación del artículo 340, ordinal 2°, del Código de Comercio, relativo a la disolución de las compañías de comercio “Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo” (…) Además los hechos antes narrados, encuadran perfectamente en lo que la doctrina denomina DISOLUCIÓN POR JUSTO MOTIVO, previsto en nuestra legislación en el artículo 1.679 del Código Civil, por haber cometido falta el socio administrador a sus obligaciones o compromisos, quedando facultado para solicitar judicialmente las disolución de la sociedad el socio no infractor, revistiendo esta facultad carácter de orden público y dentro de las faltas cometidas por el administrador de la sociedad mercantil, están: La no convocatoria de las Asambleas Ordinarias, para someter a consideración de la asamblea la aprobación o no de los estado financiero, que permita conocer con exactitud y precisión la situación patrimonial de “INVERSORA 015, C.A.”, es decir, rendir cuesta de su gestión; la imposibilidad de conseguir el objeto social, por encontrarse paralizado los órganos sociales de la sociedad mercantil “INVERSORA 015, C.A.” CAPITULO II. Con base en los anteriores argumentos, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, de conformidad con lo pautado en el Artículo 340, ordinal 2° del Código de Comercio y de conformidad con lo pautado en el Artículo 1679 del Código Civil, a la Sociedad mercantil “INVERSORA 015, C.A.”, arriba identificada y domiciliada en la Avenida Bolívar, Quinta Asica, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y al ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.635.815 y con domicilio en la Avenida Bolívar, Quinta Asica, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en declarar Disuelta a “INVERSORA 015, C.A.” y en consecuencia se provea a su liquidación por ella misma, conforme a lo pautado en el Código de Comercio, el Código Civil y los Estatutos Sociales y en consecuencia solicito se decrete la cesación de las funciones de El Administrador. También solicito, en virtud de la imposibilidad de llegar a algún acuerdo con el socio, EDGAR JIMENEZ ROJAS, que una vez declarada su disolución, se proceda a designar a un liquidador para “INVERSORA 015, C.A…” (Folio 01 al 04 primera pieza).-
En fecha 20 de Marzo de 2.009 se admitió la presente acción (Folio 69). Posteriormente, en fecha 17 de Julio de 2.009 el A quo ordenó reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, el cual fue proferido en fecha 17 de Julio del mismo año, todo lo cual consta del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121), ordenando la citación de la Sociedad Mercantil INVERSORA 015, C.A, y del ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, quien compareció en fecha 18 de Octubre de 2.010 a los fines de consignar poder apud acta y en fecha 17 de Noviembre de 2.010 12 procedió a contestar la demanda tal como se evidencia del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del presente expediente manifestando lo siguiente:
“(…) Primero Punto Previo: Oponemos a la presente demanda como punto previo para decidirse al fondo, la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para comparecer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto esta no tiene el carácter de accionista que se atribuye en la compañía en la que pretende su disolución. Ciudadano Juez, la actora ciudadana GLADYS ISMENIA PEREZ CAMPOS, no tiene cualidad para intentar, menos para sostener el presente Juicio; por cuanto en fecha 02 de Septiembre de 1999, cedió la totalidad de las acciones que poseía en esta sociedad mercantil, de la siguiente forma cien (100) acciones al ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, y cuatrocientos (400) acciones a la ciudadana GLADYS MARIANA JIMENEZ PEREZ; todo lo cual consta en documento que contiene la liquidación de la totalidad de los bienes que conformaron la comunidad concubinaria que mantuvo ésta con el ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas bajo el Nº 83, Tomo II, Protocolo Tercero Tercer Trimestre, dicho documento lo acompañamos en forma original, en la oportunidad cuando se contestó la presente demanda y que corre inserto a los autos, marcado “A”, para que previa certificación en los autos nos sea devuelto. También esta falta de cualidad ciudadano Juez, por parte de la actora, está demostrado con y en el acta de asamblea, celebrada en fecha 01 de Septiembre de 1999, donde la actora, vende la totalidad de las acciones que poseía en la empresa “INVERSORA 015, C.A.”; esta venta se hizo en la proporción antes indicada, autenticándose en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 02 de Septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 86, Tomo 2, Protocolo Tercero dicho documento lo acompañamos en forma original para que previa certificación en autos nos sea devuelto, marcado “B”, y que corre inserto a los autos. (…) En virtud de lo anteriormente establecido, es forzoso determinar que la demandante, no puede demandar la disolución de la sociedad, ya que quien no es accionista de ella, carece de investidura o facultad para intentar la anterior acción, por carecer de cualidad para intentar el juicio…”.-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza del presente expediente.-
Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación como punto previo de la presente decisión:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Destacado nuestro).-
Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-
En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.-
La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En relación a la falta de cualidad activa, este sentenciador de la revisión del documento de liquidación de la comunidad concubinaria existente entre ambas partes aquí contendientes se evidencia específicamente en la cláusula cuarta lo siguiente: “CUARTO: La ciudadana GLADYS ISMENIA PEREZ CAMPOS, antes identificada, conviene en ceder pura y simplemente la totalidad de las acciones que posee en la Sociedad Mercantil INVERSIONES 015 C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nº 53, Folios vto. Del 171 al 174, Tomo A Habilitado de la siguiente manera: A) Cien (100) acciones que tienen un valor nominal UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, al ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS, antes identificado, B) Cuatrocientas (400) acciones que tienen un valor nominal UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, a nuestra hija ciudadana GLADYS MARIANA JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.323.523. Así mismo es acuerdo expreso entre las partes que el ciudadano EDGAR JIMENEZ ROJAS conservará la plena propiedad de las Quinientas (500) acciones que posee en la Sociedad Mercantil INVERSORA 015 C.A., antes plenamente identificada, las cuales tienen un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una.”; en consecuencia, se evidencia que al ceder sus acciones la demandante ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS al demandado ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS y a la ciudadana GLADYS MARIANA JIMENEZ PEREZ, mediante documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, inserto en copia certificada del folio setenta y dos (72) al ochenta y ocho (88) del presente expediente, renunció a sus facultades como socia de la referida empresa. Asimismo, se desprende de copia certificada cursante en autos del folio ochenta (80) al noventa y tres (93) la venta de las acciones realizada por la demandante así como su renuncia al cargo de comisario; en razón de ello mal podría intentar acciones propias de los accionistas, careciendo por ende de cualidad para demandar en el presente juicio. Y así se decide.-
En atención a todo lo expuesto, quien suscribe declara procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, quedando confirmada la sentencia recurrida, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento de los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente demanda con motivo de DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL interpuesta por la ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA 015, C.A, y del ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS. En los términos expresados se MODIFICA la sentencia recurrida toda vez que el a quo no debió declarar sin lugar la acción en virtud de no haber decidido el fondo del asunto.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín, Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión.
Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MRG/(*.*)
Exp. Nº 009788.-
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