Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Enero (10) de Dos Mil Trece.
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MIRIAN ROSA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.696.068 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Administradora ROCHA MATURIN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Octubre de 1994, anotada bajo el Nº 128, G Tomo II A.
ABOGADA ASISTENTE: DAVID JOSE OSUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.621.013, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.665.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA “RAFAEL MARIA BARALT” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 31 de Mayo de 2.001, anotada bajo el N° 46, Libro A-7, correspondiente al Segundo Trimestre, representada por la ciudadana TRINIDAD ZAMORA DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.365.427, facultada por la Cláusula Vigésima de los Estatutos sociales de la compañía.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXP. 009830
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRIAN ROSA DE NAVARRO, debidamente asistida por el abogado DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.665, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre la ENTREGA MATERIAL que riela bajo el Nº 16179 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 24 de Octubre del Año 2012, emitida por el señalado Juzgado.
En fecha Quince de Noviembre del año dos mil Doce (15-11-2012), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y no habiéndose ejercido dicho derecho por ninguna de las partes, el Tribunal se reservó el Décimo (10) días de despachos a fin de dictar la correspondiente sentencia, concluido el mismo este juzgador pasa a emitir el debido pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inadmitiendo dicho juzgado la presente demanda mediante decisión de fecha 24 de Octubre del año 2012, siendo la misma apelada por la parte accionante, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
El demandante en su escrito libelar expuso: “Omisis…, CAPITULO III. DEL DERECHO. Fundamento la presente demanda en los artículos 26, 51, 55, constitucional, los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CAPITULO IV. CONCLUSION. Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en las normas legales invocadas acudo ante usted para demandar como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada “Rafael María Baral”, para que me haga entrega formal del inmueble ubicado en la carrera 14, Nº 42, sector Las Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas; libre de bienes y personas, solvente de los servicios públicos, para la fecha de culminación del año escolar 2012-2013 , ya que el contrato de Arrendamiento debidamente autenticado se extinguió para la fecha del 31 de Agosto del año 2011 y la Prorroga legal Arrendaticia culmino el 31 de Agosto del 2012; es decir que la entrega Material debió darse el 01 de Septiembre del 2012, pero como la Arrendataria no quiso entregar el inmueble y en los actuales momentos los alumnos están en pleno año escolar solicito que la entrega Material sea una vez que culmine el año escolar 2012-3013; libre de bienes y personas, solvente de los servicios públicos como Agua, luz y Aseo Urbano, Caso contrario de no cumplir, que éste tribunal la obligue mediante sentencia. ..Estimo la presente demanda por la cantidad de 145.000,00 Bolívares lo que equivale a 1.611,11 Unidades Tributarias…”
En virtud de la precedente demanda, el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en fecha 24 de Octubre de 2012 y al respecto estableció:
“Omisis… Ahora bien, la excepción que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales. En el caso de marras, se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por ENTREGA MATERIAL, fundamentándola la parte actora en los artículos 26, 51 y 55 Constitucional, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; y que como instrumento fundamental de la demanda acompaño copia fotostática del Contrato de Arrendamiento. Siendo incorrecto, por cuanto el articulo 33 de la ley de arrendamiento inmobiliario hace referencia a lo siguiente: “…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva…en ningún caso menciona la Entrega Material, por cuanto la misma deviene como consecuencia de un Juicio de Cumplimiento, Resolución, o Prorroga legal de Contrato de Arrendamiento, y existiendo previamente sentencia definitivamente firme, que ordene la entrega del inmueble arrendado. –II- En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, del Código de Procedimiento Civil, y 33 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la demanda de ENTREGA MATERIAL intentada por el ciudadano MIRIAN ROSA de NAVARRO, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA “RAFAEL MARIA BARAL, ambos plenamente identificados…” …”
Una vez narrado como han sido los hechos, este Sentenciador observa que el punto a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia, es determinar la Admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, así como determinar la procedencia o improcedencia del presente recurso de apelación.
Esta Alzada en razón de lo antes expuesto pasa a emitir su dispositivas en base a las siguientes consideraciones:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Reiteradamente se ha sostenido, que…”la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos:
Es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Considera este Sentenciador, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuck Piwowar y otra la cual estableció:
“…de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa”…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”En este sentido la doctrina autoral patria ha considerado: “…. Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso, además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto a mi entender los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir la demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. Señala el procesalista Hermando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, que: “…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el Juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de merito…” de igual forma señala el citado autor: “… Para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado).
Dentro de este contexto es de precisar el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional la cual ha señalado lo siguiente:
“(…) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2.003).
Los artículos y jurisprudencia aquí reproducida enuncian la justicia perfecta anteriormente referida…”.
Realizadas las anteriores consideraciones y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide, una vez constatado los hechos que por cuanto lo alegado por el Juez a quo en la decisión apelada para decretar la inadmisibilidad del presente juicio no se encuentra basado en ninguna de las causales señaladas el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y por ser tal defensa de fondo, la cual no puede ser resuelta in limine litis de conformidad con lo prescrito en la jurisprudencia antes citada, mal podría el Tribunal aquó declarar Inadmisible la demanda en base a los razonamientos expuestos en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, debido que con tal decisión estaría violentado la precitada norma; subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia infringiría el articulo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.-
Ahora bien aclarado el punto anterior esta Superioridad pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda y al respecto señala:
Este Operador de Justicia considera que por cuanto la referida demanda no es contraria a derecho ni al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley no habiendo ninguna causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 eiusdem, la misma es totalmente ADMISIBLE. Y así se decide
Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la procedencia del Recurso de apelación, motivo por el cual el mismo ha de prosperar, quedando en consecuencia Revocada la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana MIRIAN ROSA DE NAVARRO, debidamente asistida por el abogado DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.665, quien es la parte demandante, con ocasión de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2.012, emanada del Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en la presente causa que por ENTREGA MATERIAL, intentara la referida ciudadana MIRIAN ROSA DE NAVARRO, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA “RAFAEL MARIA BARALT” C.A., representada por la ciudadana TRINIDAD ZAMORA DE AZOCAR. En consecuencia se REVOCA la decisión sobre la inadmisión apelada.
Publíquese, Regístrese, cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg., José Tomas Barrios Medina
La Secretaria Temporal
Abg. Neybis Ramoncini
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria Temporal.
JTBM/”- - -”
Exp. N° 009830
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