REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Catorce (14) de Enero del año 2.013.
202° y 153°
Vista la diligencia suscrita por el Abogado: GUSTAVO POSADA VILLA procediendo en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio uno (01) del presente expediente signado con el número 009845 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone:…. “Omisis… En el presente procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCA PIEDRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 2.010, bajo el Nro. 59, Tomo 23-A RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29916913-7, I Habilitado, a través de los ciudadanos JULIANA JOSEFINA LANDER HERRERA Y CARMELO ANTONIO FIORELLO TARRICONE, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.153.688 y de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto en fecha 02 de Abril del presente año, me pronuncie al fondo de la demanda declarando CON LUGAR LA DEMANDA por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por los ciudadanos JULIANA JOSEFINA LANDER HERRERA Y CARMELO ANTONIO FIORELLO TARRICONE, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCORA ROCA PIEDRA, C.A. en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ. Omisis…” En razón de lo anterior Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas considera que la inhibición que antecede se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el precitado artículo 82 en su ordinal 15°, el cual contempla la causal de inhibición específicamente la referente “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa,” demostrándose que el referido Juez se encuentra incurso en la causal señalada, e impedido para conocer de la presente causa, y así se decide. Por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Abogado: GUSTAVO POSADA VILLA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 82, ordinal 15º del mismo Código. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI
JTBM/Licett.-
Exp. N° 009845
|