Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS MARISELA RODRÍGUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.402.803 y con domicilio en la calle el Cementerio, casa Nº 03 en Urbanización Antonio José de Sucre, de la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo Estado Monagas.-
DEMANDADO: Ciudadano PEDRO LUIS MORENO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.256 y con domicilio en la Urbanización Villa Betania, Municipio Caroní Estado Bolívar.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.897.201 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.672, carácter que se desprende de poder apud acta cursante en el folio cincuenta y cinco (55) y su vuelto del presente expediente
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXP. 009814.-
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO LUIS MORENO PINO, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a su vez declaro CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MILAGROS MARISELA RODRÍGUEZ RANGEL, a favor de su menor hija, en contra del ciudadano PEDRO LUIS MORENO PINO por contravenir las disposiciones del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Civil, e igualmente el artículo 336 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
NARRATIVA
El Tribunal de la causa en fecha 27 de Septiembre de 2.012 dictó sentencia en la cual expresó lo siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
“Omissis…Para decidir este tribunal observa: PRIMERO: los deberes alimentarios de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padres y de haber engendrado a un ser humano e indefenso que es nuestra hija, lo cual es un acto de conciencia y debe ser un acto racional. Contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia, máxime noº lo va a tener el ser humano, ese acto de amor que surge naturalmente al tener o engendrar un hijo. Estos derechos plasmados en la Ley inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tengan una vida colmada y sean satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna (….) SEGUNDO: En la presente causa la parte actora y madre de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de uno (01) año de edad, reclama el deber que tiene el padre de dicha menor de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, a su menor hija; mientras que el demandado o sea el padre en la contestación alega el no haber engendrado esa niña; como si a la madre se le ocurrió por una casualidad de la vida, señalar al primero que encontrara en la vía como padre de su hija y lo identifico por su nombre sin colocarle el número de cédula; cuestiones que este Juzgado considera un acto banal. En el mismo acto de contestación de la demanda alega no haber reconocido a su propia hija ante el Registro Civil; éste Juzgador considera que la ignorancia de la Ley no es excusa de cumplimiento” (…..) Se hace mención en el acto de contestación de la demanda de un recurso por parte del padre con respecto a la prueba de sangre, que demostrará en un futuro, la “dudosa“ paternidad; cuestión que este Juzgador dejará a criterio para un futuro y se reserva su opinión. TERCERO: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el Certificado de nacimiento anteriormente identificando a la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, el Certificado de Nacimiento anteriormente identificado constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hija de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, por lo cual el tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES rendidas por los testigos en fecha Veinticinco Septiembre 2012: este Juzgador les da pleno valor probatorio sin lugar a alguna duda. Así mismo en el acto conciliatorio que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le ofrece a los progenitores, el demandado no acudió por lo tanto se toma como confeso y se establece el Embargo Preventivo ante la empresa C:V:G Bauxilium C:A con sede en puerto Ordaz.: (…).” (folios 56 al 63).
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2.012, esta Alzada ordeno darle entrada al presente expediente emanado del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2.012, este Tribunal fijó para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recurso de Apelación. Dentro del lapso legal el recurrente formalizó su apelación (Folios 69 y 70). En fecha 14 de Noviembre de 2.012, se llevó a cabo la aludida Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo al acto la Ciudadana MILAGROS MARISELA RODRIGUEZ RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 19.402.803, asistida por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 125.454, asimismo compareció el Abogado CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS MORENO PINO, quien una vez ordenada la audiencia paso a expresar sus razones para intentar la apelación, tal como se evidencia de los folios que van del 72 al 74 ambos inclusive, reservándose en esta oportunidad este Tribunal cinco (05) días para dictar el fallo correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, tuvo lugar la continuación de la audiencia celebrada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal declaró CON LUGAR, el recurso de apelación por motivos de orden público interpuesto por el Abogado Carlos Javier Vargas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS MORENO PINO en el presente juicio por motivo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN intentada por la Ciudadana MILAGROS MARISELA RODRIGUEZ RANGEL. En consecuencia se Revoca en todas sus partes la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.012 emitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Este Tribunal debe pronunciarme como punto previo a la decisión sobre la temporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en ese sentido desde la fecha en que fue pronunciada la sentencia contra la cual se recurre, valga decir 27 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que es ejercido el recurso de apelación, es decir, 11 de octubre de 2012, transcurrieron efectivamente, mas de cinco (05) días para el ejercicio oportuno del recurso, razón por la cual el mismo debe ser considerado extemporáneo por tardío, aun así considera este Tribunal Superior que por cuanto existen normas de orden público quebrantadas debe pasar a verificarlas en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y así se decide.-
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que el a quo no se pronuncio sobre la oposición a la medida realizada en el escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2012 y consecuentemente continuó la sustanciación de la causa hasta decidir el fondo de la controversia, lo cual a criterio de esta Alzada va en contravención al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, toda vez que el Juez en su condición de administrador de Justicia tiene el deber de acatar las normas procesales atribuyéndole el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras. En ese sentido resulta menester traer a colación las normas procesales infringidas en la sentencia de marras:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Artículo 604: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.”
En el sub iudice, el Juez de origen se abstuvo de decidir la oposición a la medida y continuó el tramite en el cuaderno principal sin ordenar la apertura del cuaderno separado para el tramite de las medidas y mucho menos tramitar la referida oposición, considerando esta Superioridad que tales omisiones menoscabaron y quebrantaron formas sustanciales de actos que violan el derecho a la defensa de las partes y obstaculizan la posibilidad de formular alegatos o defensas, o ejercer medios recursivos contra sentencias que causen o puedan causar gravamen irreparable.-
En atención a las defensas expuesta por el recurrente y conforme a lo anteriormente expuesto se evidencia que en fecha 08 de Agosto de 2012, el ciudadano Pedro Luís Moreno Pino, asistido por el Abogado Carlos Javier Vargas, consigno escrito de contestación en el cual además pasó a realizar oposición a la medida de embargo practicada en su contra, considerando este Sentenciador que el Juez a quo no tramitó la incidencia correspondiente a la oposición efectuada y mucho menos decidió la misma, con lo cual a criterio de esta Alzada se menoscabaron y quebrantaron formas sustanciales de actos que violan el derecho a la defensa de las partes y obstaculizan la posibilidad de formular alegatos o defensas, o ejercer medios recursivos contra sentencias que causen o puedan causar gravamen irreparable. En atención a lo supra expuesto, este Tribunal por considerar que el a quo incurrió en el vicio de absolución de la instancia, en acatamiento del artículo 208 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo conducente anular la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2.012 emitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial y ordena Reponer la Causa al estado de que el Juzgado a quien corresponda el conocimiento del presente juicio sustancie y decida separadamente la oposición a la medida cautelar y el fondo de la controversia cada una en su correspondiente cuaderno. Y así se declara.-
En atención a todo lo expuesto, este operador de justicia considera que la presente apelación debe prosperar por razones de orden público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento de los artículos 206, 244, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, el recurso de apelación por motivos de orden público interpuesto por el Abogado Carlos Javier Vargas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS MORENO PINO en el presente juicio por motivo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN intentada por la Ciudadana MILAGROS MARISELA RODRIGUEZ RANGEL. En consecuencia se Revoca en todas sus partes la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.012 emitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos Mil Doce 2012.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI.-
En esta misma fecha siendo las 1:40 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI .-
JTBM/MG/deyrod*
Exp. Nº 009814.-
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