Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JESUS SERRANO VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 585.479 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO MARIA CALATRABA ARMAS Y JESUS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.346.859 y 8.379.147, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros 14.519 y 88.142.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERSI´S ROTULACION Y PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 05, tomo A-8, del año 2006, representada por el ciudadano JOSE ISMARIO OSUNA ACOSTA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 12.149.099.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE ABRAHAN CESIN, JULIO CESAR RODRIGUEZ y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.814.381, no constando los números de las cedulas de identidad del segundo ni tercero de los referidos profesionales del derecho, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.439 ,139.736 y 23.917 (Folio 157 de la segunda pieza del presente expediente).

MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

EXP. 009833


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por abogado en ejercicio ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS SERRANO VARGAS, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, la misma se realiza en contra de la decisión de Fecha 18 de Septiembre del 2012, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 19 de Noviembre del año dos mil Doce (19-11-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, se fijó en la referida fecha el décimo (10) día de despacho para decidir, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual emitió decisión en fecha 18 de Septiembre de 2012 declarando improcedente dicha acción, siendo posteriormente la citada sentencia apelada por la parte demandante razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

La parte demandante en su escrito libelar expuso: “Omisis…CAPITULO III. DEL PETITORIO… La ARRENDATARIA PERSI´S ROTULACION Y PUBLICIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, ha incurrido en la causal de desalojo prevista en las normas legales vigentes y en consecuencia de ello demando en toda forma de derecho a la empresa mercantil PERSI´S ROTULACION Y PUBLICIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA,…para que desocupe y me haga entrega del inmueble de mi propiedad ubicado en la prolongación de la Avenida José Tadeo Monagas, sector Campo Alegre, diagonal a la Residencias La Viña, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y que en caso de no convenir sea condenado a ello por tribunal, y que me entregue el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que se lo entregué. Asimismo demando: PRIMERO: El pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2011 dejados de cancelar de conformidad con el contrato de arrendamiento, y sus prorrogas escritas y verbales; o su equivalente en QUINIENTAS VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y DOS CENTESIMAS (526,32 U.T.) de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Demando igualmente, el pago los meses que correspondan o puedan corresponderme, desde el mes de JUNIO DE 2011 hasta la entregue definitiva del inmueble de mi propiedad por parte de la demandada ya identificada o hasta la sentencia definitivamente firme, según sea el dictamen del Tribunal. Demando igualmente, para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a ello, el pago de las costas y costos procesales, los intereses moratorios calculados prudencialmente por el tribunal; pido se condene la indexación de las cantidades condenadas a pagar por la falta de pago oportuno, ello en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; y por último, pido el pago de los honorarios profesionales de abogados y/o peritos contables, especialistas, o expertos que designe el tribunal y que se causen como producto de la presente demanda…”

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la referida demanda la parte accionada paso a realizar la misma tal y como se infiere en los folios 101 al 104 todos con sus respectivos vueltos.

Cabe destacar lo señalado por el Tribunal Aquó, en la Sentencia recurrida de fecha 18 de Septiembre del 2012, en el cual declaró:

“Omisis… MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION. CAPITULO I: PUNTO ÚNICO… Considera quien aquí suscribe que la acción de DESALOJO lleva consigo la resolución del contrato de arrendamiento, debido a que una de las consecuencias lógicas de la declaratoria Con Lugar de dicha acción es la extinción del contrato y por ende la resolución del mismo; en consecuencia, tales pretensiones, es decir la de desalojo y la SOLICITUD DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS de forma simple, evidencia que la actora pretende acumular en el mismo libelo las acciones de Resolución y Cumplimiento del Contrato. En relación a la acumulación de estas acciones nuestras más alto Tribunal ha sostenido en reiteradas decisiones que la inclusión de las acciones de Resolución y Cumplimiento en un mismo libelo esta prohibido por la ley, prohibición esta consagrada en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, al sostener en su contenido que está negada la posibilidad de incluir en una misma demanda, acciones que se excluyan entre sí, y contempla la posibilidad de solicitar las pensiones arrendaticias vencidas, siempre y cuando se haga por concepto de daños y prejuicios, prueba de este Criterio sostenido por el tribunal Supremo de Justicia es la sentencia de fecha 04 de Abril de 2.003 proferida por la Sala Constitucional EXP. Nº 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, donde se ratificó el criterio antes expuesto,...En virtud de lo antes expuestos es por lo que debe afirmar irremediablemente este Tribunal que la parte actora ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, hecho este que afecta el derecho al debido proceso y fundamentalmente el principio de seguridad jurídica de las partes, en tal sentido, mal pudiera este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto, lo cual conduce a la improcedencia de la presente acción. Y así se decide.-

SEGUNDA


En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente Revocar la decisión de fecha 18 de Septiembre del año 2.012, emitida por el Tribunal A Quo, debiéndose declarar la procedencia de la acción propuesta, o si por el contrario debe declarase su improcedencia tal y como lo señaló el Tribunal de la causa.

En tal sentido, en atención a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones, al respecto es de pasar analizar lo que estipula El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas y cursivas, de este Tribunal).

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:

“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Operador de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

En el caso de marras, tal y como se desprende del extracto del escrito del libelo de la demanda aquí trasladado, la parte demandante expresamente señaló que demandaba el desalojo del inmueble, mas el pago de los cánones adeudados, por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, estimando ésta en la cantidad de: 40.000,00) correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2011 dejados de cancelar de conformidad con el contrato de arrendamiento, y sus prorrogas escritas y verbales; o su equivalente en QUINIENTAS VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y DOS CENTESIMAS (526,32 U.T.).

Es oportuno distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, esto es, los que tienen una tramitación distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y la partición de bienes, y las pretensiones incompatibles que pueden dilucidarse por el mismo procedimiento pero que en virtud de su naturaleza no pueden acumularse en una misma demanda, salvo que su resolución sea peticionada como subsidiaria la una de la otra.

En el caso sub litis, en que se demandó el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento se constata que la parte demandante efectivamente incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue finiquitar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por cuanto el arrendatario dejó supuestamente de pagar los canones de arrendamiento correspondiente a mas de dos (02) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que el actor puede escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o solicitar la resolución, lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente, pues como ya se ha dicho, el desalojo es extintivo mientras que el cobro de los cánones persigue compeler al demandado al cumplimiento.

En uno y otro caso, lo que si es procedente es demandar como daños y perjuicios el monto a que ascienden los cánones insolutos. Y así se decide.-

Ahora bien por cuanto la acción que ejerce el Ciudadano: JESUS SERRANO VARGAS, plenamente identificado en autos, tal y como se estableció up supra contraviene lo establecido en el referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que las pretensiones demandadas por el actor, se excluyen entre sí, debido a que si se demanda por DESALOJO, mal puede Solicitar que se condene al pago de los cánones de arrendamiento adeudos como si se tratase de un cumplimiento de contrato, es decir que la acción por Desalojo debe demandarse individualmente ya que dichas acciones se rigen por procedimientos distintos de acuerdo a lo establecido en la norma arriba señalada, resultando a todas luces la presente demanda INADMISIBLE, debiéndolo así declarar la Jueza a quo en la sentencia apelada. Y Así se decide.-

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende de conformidad con lo antes expuesto, se Modifica la decisión apelada solo en cuanto al hecho que la presente demanda resulta INADMISIBLE y no improcedente como lo señaló la Juez a quo en la sentencia recurrida. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y decisión supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS SERRANO VARGAS, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil PERSI´S ROTULACION Y PUBLICIDAD, C.A. Dicho recurso se realiza en contra de la decisión de Fecha 24 de Septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia SE MODIFICA la decisión recurrida en virtud de que la misma no se debió declarar Improcedente sino INADMISIBLE.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín (09) de Enero de 2.013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NEYBIS RAMONCINI



En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA TEMPORAL.





JTBM/“- - -”
Exp. Nº 009833