REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 24 DE ENERO DEL 2.013.-

202º y 153º

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.445.234, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMÓN GARCIA DUNO y MARTINA CARRERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.117.288 y V- 5.544.715, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.358 y 62.539, y de este domicilio.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.A. DE SEGUROS AVILA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital), que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 615, Tomo 012-A, en fecha 15 de octubre del año 1931, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, CARLOS MARTINEZ, CARLOS BETHANCORT GONZALEZ, ALEXIS HAYEK, MERCEDES RUIZ, JOSIE MULE, CAROLINA SALANDY y LEANDRO DE FREITAS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-2.779.137, V-8.377.841, V-12.013.250, V-8.978.068, V-10.107.754, V-9.456.743, V-6.611.009, V-9.286.993, V-17.240.371, V-9.298.449 y V-17.050.439, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo los Números 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 57.926, 31.059, 43.756, 33.027, 127.215, 36.865 y 139.774, y de Este domicilio.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

N° EXPEDIENTE: 14.215.-




NARRATIVA
En virtud de la declaratoria de incompetencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se recibe por distribución demanda de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUAN R. GARCIA DUNO y MARTINA CARRERA, contra la Sociedad Mercantil “C.A. DE SEGUROS AVILA”, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… en fecha 10-01-2010 llegando a mi casa ubicada en la Urbanización Las Marías II Calle 13 casa número 55, Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas; a eso de las 10 A.M. aproximadamente, fui objeto de un atraco por parte de tres sujetos desconocidos, fuertemente armados y quienes me conminaron a entregarles las llaves de mi vehículo y se lo llevaron. Acto seguido me apersone al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ubicados en Maturín y formule la denuncia asignándome dicho Organismo el número I-338-305, el cual les anexo marcado con la letra “B”. En virtud que mi vehículo está cubierto con Póliza con cobertura amplia de Casco, procedí a reportar el siniestro a dicha Compañía de Seguros en fecha 11-01-2010, según reporte número 1800-291.448que anexo marcado con la letra “C”. Ahora bien en fecha 10-02-2010 consigne todos los documentos exigidos por la compañía de Seguros Ávila, como requisitos necesarios para darle curso a mi reclamo, anexo copia marcada con la letra “D”. …(Omissis)… En vista que habían transcurrido más de 60 días y no tenia respuesta por parte de la Compañía de Seguros Ávila sobre el siniestro reportado, el 26-05-2010 les hice entrega de una comunicación solicitándoles explicación sobre mi caso, anexo marcado con la letra “F”. Ahora bien ciudadano Juez, visto que transcurrieron cinco (5) meses del siniestro y la Compañía de Seguros Ávila no me había cumplido con la indemnización por pérdida total de mi vehículo y el cual se valorizo en Bolívares Setenta Mil (70.000,00 Bs.F.), opte por denunciarlos en fecha 26-05-2010 ante El Instituto Para la Defensa De las Personas en el Acceso A los Bienes y servicios (INDEPABIS), denuncia expediente Numero 1044-10, ante ese organismo he la(sic.) formulado tres (03), denuncias hasta la presente fecha y aun así no he logrado que C.A. Seguros Ávila atienda mi reclamo. Anexo marcado con la letra “G”. Ahora bien, La empresa C.A. Seguros Ávila, vista mi denuncia ante el INDEPABIS, solicitó a la misma que se le concediera una prorroga de 25 días hábiles, para hacerme efectivo el pago de mi vehículo, esta prórroga solicitada por C.A, Seguros Ávila inicio desde el 08-07-2010 y finalizo para la fecha 12-08-2010 y con todo ese tiempo otorgado no han honrado su compromiso de pago con mi persona. Acompaño marcada con la letra “H”. Asimismo le informo ciudadano Juez, que en el año 2009 mi vehículo sufrió dos siniestros, los cuales reporte oportunamente a la C.A. Seguros Ávila, y los mismos no fueron reconocidos, a pesar de tener el visto bueno del Perito Evaluador de la compañía de Seguros, a saber:
1.- En Agosto 2009, reporte u daño en la Trompa o frontal de mi vehículo, cuyo valor fue dado por el Perito Evaluador de tres mil ochocientos cincuenta bolívares fuertes (3.850,00 Bs.f.).
2.-En Septiembre 2009, reporte daño a Guardafangos trasero izquierdo al cual el perito Evaluador le asigno un valor de 2.700,00 bolívares fuertes. (2.700,00Bs.F.) estos dos reclamos fueron autorizados por la compañía C.A. Seguros Ávila y sin embargo tampoco me fueron cancelados. Vale señalar que solo he recibido como indemnización por parte de la ya referida compañía de seguros el pago de un caucho que se cancelaron bolívares 410,00 en el mes de junio del año 2010. Se anexa marcado con la letra “I”.
… Omissis…

CAPITULO III
PETITORIO
Como han sido infructuosos los esfuerzos realizados hasta ahora por mí, me veo forzado a demandar como en efecto lo hago hoy a la Compañía de Seguros C.A. DE SEGUROS ÁVILA, arriba pormenorizada, para que me pague la Indemnización del Siniestro de mi Vehículo el cual fue dado en Perdida Total y valorado en Setenta mil bolívares fuertes, (70.000,00Bs.F.) o de lo contrario sea obligada a ello por este Tribunal, a cubrir la perdida que implica toda disminución que experimente como persona en mi acervo patrimonial. Tal disminución es precisamente el aspecto a indemnizar por parte del agente que produjo el perjuicio, en este caso la empresa C.A. Seguros Ávila, la suma resultante por Lucro Cesante y Daño Emergente, les serán suministrados a este digno Tribunal en la oportunidad que corresponda. Me reservo el derecho de ejercer contra la demandada compañía C.A. Seguros Ávila, la acción que me corresponde por los daños y perjuicios que estoy sufriendo por causa de la negativa por parte de la misma al pago de la indemnización de mi vehículo de manera oportuna. Estimo el valor de la presente demanda a los fines de la cuantía, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (200.000,00Bs.F.) y de acuerdo con su equivalente en Unidad Tributaria su valor es de 3.07692308. ”
En fecha tres (03) de noviembre del dos mil diez (2010) se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS ÁVILA, en la persona de su Gerente de Sucursal Maturín, ciudadana MARIA ISABEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.095.769, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre del año 2010, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA, procedió a otorgar poder Apud Acta a los Abogados en Ejercicio JUAN RAMÓN GARCIA DUNO y MARTINA CARRERA.-

Solicitando la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARTINA CARRERA, mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre del año 2010, se fije oportunidad para la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de Noviembre del 2010.-

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre del año 2.010, el Alguacil Temporal de este Despacho, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana BETTY BASTARDO, y con sello Húmedo de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS ÁVILA, Sucursal Maturín.-

El Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado JUAN RAMÓN GARCIA DUNO, mediante diligencia de fecha 03 de febrero del 2011, señala que visto que el lapso de emplazamiento finalizo el día 02 de febrero del 2011, sin que la parte demandada procediera a dar contestación, considera procedente la Confesión Ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se apertura el Lapso de Pruebas. Por lo cual, en Auto de fecha 08 de Febrero del 2011, este Tribunal advierte al diligenciante, que si bien es cierto que el articulo antes señalado establece la confesión ficta, también es cierto que la norma citada dispone que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que este haya promovido, el Tribunal sentenciará dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del mismo.-

En Diligencia de Fecha 25 de Febrero del año 2011, los abogados JUAN RAMÓN GARCIA DUNO y MARTINA CARRERA, exponen que visto vencido el lapso de prueba en el día 25 de febrero del 2011, sin que la parte demandada haya hecho uso de la prerrogativa que le concede la norma adjetiva civil, solicitan se provea a los fines de dictar Sentencia.-

Sin embargo, mediante auto de fecha 09 de Marzo del 2011, estando dentro del lapso para decidir contemplado en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, este Sentenciador, considerando que la citación de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS ÁVILA, fue ordenada en la persona de la ciudadana MARÍA ISABEL RIVAS, y la misma fue efectuada en la ciudadana BETTY BASTARDO, y se declara como representante de la demandada, sin haber certeza del cargo que ocupa dicha ciudadana en la empresa demandada, por lo cual se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS ÁVILA, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, a fin de informar a este Juzgado el cargo desempeñado por la ciudadana BETTY BASTARDO.-

Por diligencia de fecha 05 de abril del 2011, el Alguacil Temporal de este Despacho, expuso que en fecha 25 de Marzo del 2011, fue entregado Oficio N° 14.550 dirigido a la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS ÁVILA, Sucursal Maturín.-

EL 05 de Abril del 2011, el Apoderado de la parte demandante, Abogado JUAN RAMÓN GARCÍA DUNO, presento diligencia mediante la cual, señala que la parte demandada fue debidamente notificada mediante consignación de citación realizada por la alguacil de este tribunal en fecha 10-12-2010, en la persona ciudadana: Betzi Bastardo, quien para esa oportunidad fungía como Jefe Técnico y representante de C.A. Seguros Ávila, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas…”.-

En auto de fecha 25 de Abril de 2.011, se estableció que en fechas 18 de Abril del año 2.011, vencieron los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte demandada para informar el cargo ejercido por la ciudadana BETTY BASTARDO, y visto que la parte demandada no compareció en dicha fecha, se tiene como fecha cierta de citación de la demanda el día lunes 25 de abril del 2011. Sin embargo, en Auto de fecha 26 de Abril del 2.011, Este Juzgado subsanando el contenido del Auto de fecha 25 de Abril del 2.011, señala que solo han transcurrido ocho (8) de los díez (10) días de Despacho que le fueren otorgados a la parte demandada para informar el cargo de la ciudadana BETTY BASTARDO, dejándose constancia que faltan dos (2) días de despacho por transcurrir.-

En fecha 29 de Abril del 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS ÁVILA, y consigna poder debidamente autenticado, así como Original de recibo de Pago de la ciudadana BETTY BASTARDO, en la cual se evidencia que se desempeñaba como Jefe Técnico de la mencionada Sociedad Mercantil. Posteriormente, mediante diligencia de la misma fecha, los Apoderados Judiciales de la parte demandante abogados MARTINA CARRERA y JUAN RAMON GARCIA DUNO, solicitan a este Tribunal proceda a dictar Sentencia en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 03 de Mayo del 2011, Este Tribunal señala que visto el cumplimiento por la representación de la parte demandada de lo solicitado en referencia al cargo ejercido por la ciudadana BETTY BASTARDO, se tendrá por citada a la parte demandada a partir del 03 de Mayo del 2011, para los lapsos procesales pertinentes. En la misma fecha en auto separado, niega la solicitud hecha por la parte demandante, en la cual insta a Tribunal a dictar Sentencia.-

Auto de negativa que fue apelado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 09 de Mayo del 2011, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de Mayo del 2011, ordenándose remitir al Juez Distribuidor Superior las copias que ha bien señale la parte apelante y las que el tribunal tenga a bien señalar, procediendo la parte apelante a señalar las copias mediante diligencia de fecha 13 de Mayo del 2011.-

En fecha 13 de Mayo del año 2011, el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado JUAN RAMÓN GARCIA DUNO, procede a consignar escrito mediante el cual RECUSA al Juez de este Tribunal.-

Mediante auto de fecha 13 de mayo del 2011, vista la recusación planteada, se acordó extender informe por separado y remitirlo al Tribunal Superior Respectivo, siendo declarada SIN LUGAR dicha Recusación en fecha 30 de Junio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo cual se ordeno remitirlo nuevamente a este Juzgado de conformidad con el Artículo 93 del código de Procedimiento Civil, a los fines de seguir conociendo de la causa.-

En auto de fecha 13 de Mayo del 2011, se remitió el expediente a otro Juez de igual categoría a los fines de seguir conociendo de la causa, por lo cual fue remitido al Juez Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien comenzó a conocer de la causa en fecha 18 de Mayo del 2011, tal como se evidencia en auto de misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 01 de Junio del 2011, la abogada JOSIE MULE, actuando como apoderada Judicial de la parte demandada, solicita se oficie a este Juzgado, a los fines que informe con expresa mención de todos y cada uno de los días de Despachos en este tribunal durante el mes de mayo 2011, a los fines de conocer de cuando vence el lapso para dar Contestación.-

Por auto de fecha 02 de Junio del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordena oficiar a este Juzgado solicitando el computo de los días de Despacho comprendidos desde la fecha 26 de Abril del 2011 al 13 de Mayo del 2011, ambas inclusive.-

El día primero (1°) de Junio del Dos Mil Once, la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada JOSIE MULE, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“1.- Rechazo, niego y contradigo que en fecha 06-10-2009, el actor hubiera adquirido de C.A. SEGUROS ÁVILA, la Póliza de Seguro de Automóvil Casco individual, número 1800-114836.
2.- Rechazo, niego y contradigo que el actor sea cliente de mi representada desde el 06-10-2008.
3.- Rechazo, niego y contradigo que el 10-01-2010, el actor, llegando a su casa, fue objeto de un atraco por tres sujetos desconocidos, fuertemente armados y lo conminaron a entregar las llaves de su vehículo, llevándoselo.
4.- Rechazo, niego y contradigo que el actor haya formulado la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
5.- Rechazo, niego y contradigo que el vehículo del actor estuviera cubierto con una Póliza con Cobertura amplia de Casco.
6.- Rechazo, niego y contradigo que en fecha 11-01-2010, el actor procediera a reportar el siniestro a mi representada.
7.- Rechazo, niego y contradigo que el actor en fecha 18-02-2010 consignara a mi representada todos los documentos que se le exigieran.
8.- Rechazo, niego y contradigo que en fecha 10-03-2010, mi representada le solicitara al actor, la constancia de finiquito al Banco de Venezuela, y que ese mismo día la consignara en el Seguro.
9.- Rechazo, niego y contradigo que en fecha 26-05-2010 el actor pasara una comunicación a mi representada para exigirle una respuesta sobre el porqué no se le había dado respuesta a su siniestro.
10.- Rechazo, niego y contradigo que transcurrieron cinco meses y mi representada no le había cumplido al actor, la indemnización por pérdida total de su vehículo.
11.- Rechazo, niego y contradigo que mi representada fuera denunciada tres veces por ante el INDEPABIS.
12.- Rechazo, niego y contradigo que mi representada no le atendiera el reclamo al actor.
13.- Rechazo, niego y contradigo que mi reasentada le hubiere solicitado una prórroga para pagarle al actor.
14.- Rechazo, niego y contradigo que mi representada no haya honrado sus compromisos con el actor.
15.-Rechazo, niego y contradigo que en el año 2009, el vehiculo el actor sufrió dos siniestros (uno en el frontal y el otro en el guardafango trasero izquierdo) que los reportó oportunamente y que los mismos no hubieren sido reconocidos por la empresa a pesar de tener el visto bueno del perito avaluador.
16.- Rechazo, niego y contradigo que los mencionados siniestros fueron autorizados por el seguro y no se los cancelaron.
17.- Rechazo, niego y contradigo que el actor haya hecho infructuosos esfuerzos para que mi representada le pague.
18.- Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba pagarle al actor la suma de Bs. 70.000,00 por pérdida total de su vehículo.
19.- Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba cubrirle la pérdida o disminución que el actor haya podido experimentar en su patrimonio.
20.- Rechazo, niego y contradigo que mi representada le haya producido al actor algún perjuicio.
21.- Rechazo, niego y contradigo la pretensión del actor de un lucro cesante y un daño emergente.
22.- Rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00.
23.- Rechazo, niego, contradigo e impugno todas las copias contentivas de los supuestos medios probatorios presentados por el actor.
24.- Rechazo, niego y contradigo la indexación o corrección monetaria reclamada por el actor, sobre el monto demandado.
25.- Rechazo, niego y contradigo la pretensión del actor de que mi representada sea condenada a pagar costas procesales.”

En fecha 06 de junio del 2011, los Apoderados Judiciales de la parte Demandante, abogados JUAN RAMÓN GARCIA DUNO y MARTINA CARRERA, procedieron a consignar Escrito por ante el Juzgado que se encuentra conociendo de la causa.-

En diligencia de fecha 07 de Junio del 2011, la Abogada en ejercicio MARTINA CARRERA, en representación de la parte demandante solicita se oficie a este Juzgado, a los fines que le sea expedido cómputo de los días de despacho llevado por este juzgado desde el 29 de Octubre del 2010 hasta la fecha 13 de abril del 2011. Posteriormente en fecha 09 de Junio del 2011, el Abogado en ejercicio JUAN RAMÓN GARCIA DUNO, hace la salvedad que visto auto de fecha 02 de junio del 2011, en ningún momento requirió computo tal como lo señala dicho auto, procediendo a solicitar se oficiara a este Juzgado para emitir computo de los días de despacho ocurridos desde el día 13 de Diciembre del 2010, hasta el día 13 de Mayo del 2011. Solicitudes sobre las cuales se pronuncio el Juzgado que se encontraba conociendo de la causa, mediante auto de fecha 09 de junio del 2011.-

Mediante Oficio de fecha 10 de Junio del 2011, es remitido por este Juzgado, al Juzgado que se encuentra conociendo de la causa por la Recusación planteada, cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado desde el 26 de Abril del 2011 hasta el 13 de Mayo del 2011, lo cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 20 de Junio del 2011.-

En Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de Junio del 2011, se declara improcedente la Confesión Ficta solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Sentencia que fue apelada por la parte demandante en fecha 07 de Julio del 2011.-

En fecha treinta (30) de Junio del Dos Mil Once (2.011), es agregado a los autos el escrito de prueba consignado por la Abogada en Ejercicio SULIMA BEYLOINE, en el cual solo procedió a promover como medio probatorio el Merito Favorable de los Autos en todo cuanto favorezca a C.A. SEGUROS ÁVILA; siendo admitida dicha prueba mediante auto de fecha 13 de julio del 2011.-

Mediante Auto de fecha 14 de Julio del 2011, se oye en un solo efecto la apelación propuesta en fecha 07 de Julio del 2011, por el apoderado Judicial de la Parte demandante abogado JUAN RAMÓN GARCÍA DUNO, en contra de la Sentencia emitida en fecha 30 de Junio del 2011, por el Juzgado que esta conociendo de la causa, concediéndosele en dicho auto a la parte apelante cinco (5) días de Despacho, para que señale las copias que a bien deben ser remitidas al Superior; siendo señaladas dichas copias por la apoderada judicial de la Parte Apelante Abogada MARTINA CARRERA, mediante diligencia de Fecha 20 de julio del 2011, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 22 de julio del 2011.-

Mediante auto de fecha 29 de Julio del año 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, vista la sentencia emitida en fecha 30 de Junio del 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta, procede a remitir el presente expediente a este Juzgado mediante Oficio, para seguir conociendo de la causa.-

En auto de fecha 08 de Agosto del 2011, este Juzgado procedió a darle Entrada al presente expediente, realizar las anotaciones respectivas, se avoca al conocimiento de la causa y proseguir en el estado en que se encuentra.-

En fecha 08 de Agosto del año 2011, comparece por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada MARTINA CARRERA, quien mediante diligencia de esa fecha expuso no haber recibido pronunciamiento en referencia a la apelación interpuesta en fecha 03 de Mayo del 2011, por lo cual solicitó a este juzgado se pronuncie sobre dicho Recurso de Apelación. Exponiendo este juzgado, mediante auto de fecha 11 de Agosto del 2011, no estar pendiente oír ninguna apelación interpuesta por la parte demandante; Ordenándose, en el mismo auto, requerir del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el computo de los días de Despacho transcurridos desde el 13 de julio del 2011 hasta el 29 de Julio del 2011, lo cual fue remitido a este despacho mediante Oficio de Fecha 07 de Octubre del 2011, lo cual fue agregado al expediente mediante Auto de Fecha 19 de Octubre del 2011.-

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

PUNTO PREVIO

En primer lugar, considera este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasar a decidir lo concerniente a los siguientes Puntos Previos en los términos siguientes:

LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Como es sabido, la acción de daños y perjuicios esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”.-

Por lo que en materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-

Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-

En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que el Ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA, haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.-

Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable. 2) La víctima debe determinar en que consiste el daño y 3) Cual es su extensión.-

En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE que reclama en ese sentido, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil.

Los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la Responsabilidad Civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte la Doctrina Venezolana a definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
3°).- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora.
5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio Aníbal Dominici, sostiene:
“…Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"…”

Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil).

De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado.

Ahora bien observa el tribunal que el actor fundamenta su acción en artículos que han sido derogados; por la ley del contrato de seguros que rige la materia; en su disposición transitoria; la cual dispone: única:
“Se derogan los artículos comprendidos entre el artículo 548 y 661, ambos incluidos del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio Vigente a partir del 19 de Diciembre de 1919, reformado parcialmente por leyes del 30 de julio de 1938, 17 de agosto de 1942, 19 de septiembre de 1942 y 23 de julio de 1955, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 475.11”
La demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

Denota este Sentenciador, que la parte demandante en este proceso, no presento escrito de prueba a su favor, ni por sí ni por medio de sus Apoderados Judiciales, en la oportunidad legal para la Promoción y Evacuación de Pruebas, sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte actora acompaño, junto al Libelo de Demanda las siguientes pruebas.

Copia Fotostática del CUADRO POLIZA-RECIBO DE PRIMA, de Seguro de Automóvil Casco Individual numero 1800-114836. (Anexo al libelo de Demanda marcado “A”). Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la parte promovente insistiera en la misma, y pusiera a la vista el original de dicho documento, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-

Copia Fotostática de Declaración de Siniestro de Automóvil, signado con el N° de Siniestro 291448. (Anexo al libelo de Demanda marcado “B”). Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la parte promovente insistiera en la misma, y pusiera a la vista el original de dicho documento, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima la misma. Y así se decide.-

Copia Fotostática de Denuncia de Robo de Vehículo presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación (A) Maturín, Edo. Monagas, Denuncia N° I-338.305. (Anexo al libelo de Demanda marcado “C”). Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la parte promovente insistiera en la misma, y pusiera a la vista el original de dicho documento, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima la misma. Y así se decide.-

Copia Fotostática de Carta dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Ávila, por parte del ciudadano Francisco Esparragoza, de fecha 18 de Febrero del 2010. (Anexo al libelo de Demanda marcado “D”). Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la parte promovente insistiera en la misma, y pusiera a la vista el original de dicho documento, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima la misma. Y así se decide.-

Copia Fotostática de Constancia de Finiquito de Crédito de Vehículo, emitida por el Banco de Venezuela en fecha 10 de Marzo del año 2011. (Anexo al libelo de Demanda marcado “E”). Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la parte promovente insistiera en la misma, y pusiera a la vista el original de dicho documento, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima la misma. Y así se decide.-

Copia Fotostática de Carta dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Ávila, por parte del ciudadano Francisco Esparragoza, de fecha 26 de mayo del 2010. (Anexo al libelo de Demanda marcado “F”). Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la parte promovente insistiera en la misma, y pusiera a la vista el original de dicho documento, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima la misma. Y así se decide.-

Copias Fotostáticas de Cartas dirigidas a INDEPABIS y a C.A. SEGUROS AVILA, por parte del ciudadano Francisco Esparragoza, de fechas 19 de Agosto del 2010, 2 de Septiembre del 2010 y 19 de Julio del 2010. (Anexos al libelo de Demanda marcados “G”). Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la parte promovente insistiera en las mismas, y pusiera a la vista los originales de dichos documentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestiman las mismas. Y así se decide.-

Copia Fotostática de Carta dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por parte de C.A. SEGUROS AVILA, de fecha 8 de Julio del 2010. (Anexo al libelo de Demanda marcado “H”). Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la parte promovente insistiera en la misma, y pusiera a la vista el original de dicho documento, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima la misma. Y así se decide.-

Copia Fotostática de Cheque N° 19050452, emitido a favor del ciudadano Francisco Javier Esparragoza Esparragoza, girado contra la cuenta N° 0134 0031 84 0313227049, del Banco Banesco, de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS AVILA, en fecha 10 de Junio del 2010, por un monto de Bs. 460,00. (Anexo al libelo de Demanda marcado “I”). Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la parte promovente insistiera en la misma, y pusiera a la vista el original de dicho documento, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima la misma. Y así se decide.-

Por su parte la demandada promovió:


El mérito favorable que resulte de los autos en cuanto favorezcan a C.A. SEGUROS ÁVILA. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar.

Y siendo que el actor no probo nada de lo alegado en el libelo y siendo que invoco como fundamento de su acción normas derogadas y por cuanto la parte demandante impulso al órgano jurisdiccional con el procedimiento erróneo ya que lo correcto era que demandara por Cumplimiento de Contrato de Seguro y no por Daños y Perjuicios, ya que el objeto del presente litigio era establecer si la Sociedad Mercantil “C.A. DE SEGUROS AVILA” había cumplido o no con lo estipulado en la Póliza de Contrato No. 1800 – 114836, fundamentado la presente acción en el decreto Ley del Contrato de Seguro y visto que el mismo no procedió con el procedimiento adecuado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción no debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 Y 1273 y siguientes del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA contra la Sociedad Mercantil “C.A. DE SEGUROS AVILA”. En consecuencia:

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinticuatro (24) de Enero del año 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ


ABG. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 14.215.-
GPV / Mbrs