REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 08/01/2013.

202° y 153°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ISMAEL ENRIQUE PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.548.528.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DUBINI RAFAEL VELASQUEZ y JOSE RAFAEL GUZMAN PALACIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.788 y 139.727 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMOTORES SALCAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 58, Tomo A- 10, de fecha 05/12/2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.191.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Exp. 14.516
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por los Abogados DUBINI RAFAEL VELASQUEZ y JOSE RAFAEL GUZMAN PALACIOS, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ MARCANO, y en la cual expusieron que en fecha 19/06/2009, su representado adquirió por ante la Agencia AUTOMOTORES SALCAR C.A., un vehículo con las siguientes características: Marca: JAC, Modelo: HFC1061K CHASIS CORTO, Placa: A77AD3N, Año: 2009, Color: BLANCO; por la cantidad de Bs. 118.286,18, según se evidencia de copia de factura N° 1211, la cual acompañó marcada B. Dicho vehículo tiene una garantía total por 18 meses o 30.000,00 KM, y una garantía de motor de 12 meses o 100.000,00 KM, lo que ocurra primero. Continúan explicando que a los 10.000,00 KM de recorrido el camión ya tenía completamente deteriorados los cauchos, siendo que normalmente se cambian después de 40.000,00 KM como lo establece la garantía, pero que no fue así, debido a la mala calidad de los mismos; por otro lado el motor, a pesar de habérsele realizado el mantenimiento correspondiente en la agencia AUTOMOTORES SALCAR C.A., en el tiempo y con el recorrido exigido en el contrato, también presentaba fallas. Razón por la cual en fecha 02/09/2009 su representado se comunicó con la agencia para informarle sobre los problemas que presentaba el vehículo, y en la agencia entonces le solicitan que lleve el vehículo a los fines de su revisión. En fecha 14/12/2009, del taller se comunican telefónicamente con su representado y le informan que debía pasar por la agencia para que cancele el monto de Bs. 11.000,00 por concepto de la reparación, así mismo le informan que no se hacen responsables por el deterioro de los cauchos, que no le devolverían el gato para cambiar los cauchos, ni el extintor, ni el triángulo de seguridad, pues dichos accesorios no venían como parte de las herramientas del camión, y que tampoco le entregarían las llaves del camión hasta que cancelara el dinero de la reparación. Explicaron que ante esta situación su representado se negó a pagar la cantidad señalada pues dicho camión se encuentra amparado por la garantía, y una vez que se entrevista con un directivo de la empresa, ciudadano de nombre Valerio, éste le informa que si no cancelaba el monto se quedarían en custodia del camión, alegando que la reparación del mismo no estaba amparada por la garantía. Señalan que desde el 14/12/2009 la Agencia AUTOMOTORES SALCAR C.A. se quedó en poder del vehículo, y a los fines de solucionar el problema, en fecha 30/11/2009 denunció lo ocurrido ante el INDEPABIS, notificándose en varias oportunidades a la empresa y sin embargo sus representantes nunca comparecieron.
Por todo lo anterior comparecieron ante esta autoridad para demandar a la empresa AUTOMOTORES SALCAR C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano CARMELO FIORELLO TARRICONE, por los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la no reparación del vehículo vendido por ellos, el cual estaba en garantía, y por la retención indebida del mismo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
- Cancelar la cantidad de Bs. 10.982,oo, monto correspondiente a la reparación del vehículo.
- Cancelar la cantidad de Bs. 9.800,oo monto correspondiente a la cotización echa para la adquisición de los 7 cauchos del vehículo .
- Cancelar la cantidad de Bs. 328.090,00, monto correspondiente a la cantidad que dejó de percibir su representado durante el tiempo que el camión ha estado sin trabajar, a razón de Bs. 1.090,oo diarios por 301 días transcurridos.
- Pagar las costas procesales que se ocasionen en el juicio.
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 348.872,00.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 03/11/2011, se acordó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su representante legal.
Agotadas tanto la citación personal como por carteles, previa solicitud de parte, se designó Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JUAN CARLOS TOVAR, IPSA N° 175.554.
A través de diligencia de fecha 13/11/12, comparece el Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, consigna documento poder que le fuera conferido por el ciudadano CARMELO ANTONIO TARRICONE, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil AUTOMOTORES SALCAR C.A, y se da por citado en la presente demanda. Posteriormente, en fecha 28/11/12, consigna escrito de contestación en el cual:
- Opuso la Caducidad de la Acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, señalando que la pretensión plasmada por el actor en el libelo de la demanda se basa en una Acción de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la no reparación del vehículo vendido por su representada y por la retención indebida del mismo, considerando que se encuentran llenos los supuestos de hecho enmarcados en el artículo 1.525 del Código Civil, ya que de los instrumentos aportados por el actor se evidencia que la compra del vehículo fue el 19/06/2009, por lo tanto desde esa fecha hasta la fecha en que fue admitida la acción, ha transcurrido mas de un año.
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
- Reconvino a la parte demandante y demandó el pago de los daños y perjuicios materiales causados por la falta de pago de la Factura signada con el N° 1768, por un monto de Bs. 10.982,36, correspondientes a la reparación y suministro de repuestos del motor del vehículo perteneciente al ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ MARCANO; los daños ocasionados por el hecho de no retirar el vehículo del local donde la empresa mantuvo sus operaciones comerciales, ya que era arrendado y debían pagarse mensualmente los cánones de arrendamiento; los daños causados con ocasión a los gastos por servicios profesionales de Abogado para la defensa en la demanda por cumplimiento de contrato, incoada en su contra por el ciudadano ISMAEL PEREZ MARCANO; para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en pagar:
1.- La cantidad de Bs. 10.982,36, que es el monto contenido en la factura.
2.- Los intereses vencidos y por vencerse, desde el día 24/09/2009 hasta la extinción de la obligación, calculados al 5%.
3.- 1/6% sobre el monto de lo demandado, por derecho de comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio.
4.- Las costas y costos del proceso.
5.- Los honorarios profesionales y demás gastos asociados a la defensa contratada con ocasión de la demanda N° 14.039 incoada por el ciudadano ISAMEL PEREZ MARCANO.
6.- La cantidad de Bs. 306.000,oo correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha en que su representada, Empresa Mercantil AUTOMOTORES SALCAR C.A, cesó en sus operaciones.
7.- La cantidad de Bs. 9.687,39, correspondientes al pago de los recibos de servicios (agua y electricidad), desde la fecha en que su representada, cesó en sus operaciones.
8.- La indexación del valor monetario demandado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil.
Acompañó a su escrito: copia de factura marcada “A”, copia certificada del contrato de arrendamiento “B”, copia certificada de las facturas pagadas y las retenciones realizadas por el arrendador marcadas “C”, copia certificada del expediente N° 14.039 marcada “D”, copia certificada de comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Maturín marcada “E”, copia certificada de los recibos de los pagos de servicios marcados “F”, copia certificada de Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, marcada “G”. Solicito se decretara el embargo de Bienes Muebles propiedad del demandado, y estimo la demanda en la cantidad de Bs. 353.500,75.

PUNTO ÚNICO

Antes de proceder al análisis del fondo del asunto, quién decide el presente fallo, considera necesario analizar el fundamento jurídico empleado por la parte actora al intentar la presente acción.
Así, expresamente señala en su libelo que en fecha 19/06/2009, adquirió por ante la Agencia AUTOMOTORES SALCAR C.A un vehículo, el cual, a los 10.000,00 KM de recorrido ya tenía completamente deteriorados los cauchos, y el motor también presentaba fallas, a pesar de haberle realizado el mantenimiento correspondiente en la agencia AUTOMOTORES SALCAR C.A., en el tiempo y con el recorrido exigido en el contrato. Fundamenta su reclamación en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185, 1.167, 1.264, 1.191 del Código Civil, 21 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, estima quien decide, que los hechos antes narrados y expresamente aducidos por la demandante, constituyen a tenor de lo establecido en el artículo 1.518 del Código Civil, un supuesto vicio oculto derivado de la compra suscrita por las partes en el presente juicio, ello en virtud de que tal disposición legal, expresa:
“El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”.
En ese orden de ideas, las acciones contempladas en los artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil se corresponden con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos. Dicho saneamiento procede a través de cualquiera de las siguientes acciones; la acción redhibitoria, que permite que el comprador pueda devolver la cosa con la correspondiente restitución de su precio y, la acción estimatoria o quanti minoris, mediante la cual el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas.
Entonces el comprador al sufrir daños por vicios ocultos que presente la cosa vendida, puede ejercer la acción redhibitoria tal y como lo establece el artículo 1.521 del Código el cual señala:
“En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.”
Ahora bien, analizado el libelo de la demanda, se evidencia que la actora lo que pretende es la indemnización de unos supuestos daños derivados de la negativa por parte de la demandada, Empresa Mercantil AUTOMOTORES SALCAR C.A, de cubrir los gastos de reparación del vehículo que según su dicho, al momento de presentar el desperfecto, tenía vigente su garantía. Por lo cual resulta aplicable al caso específico, lo dispuesto en el artículo 1.525 del Código Civil, que se transcribe de seguidas.
Artículo 1.525 del Código Civil “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a contar desde la entrega…”
De tal manera que, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anterior, toda persona tiene acción para reclamar por los vicios de la cosa mueble comprada, pero dicha acción no podrá intentarse sino dentro de los tres meses después de la tradición o entrega.
En el caso bajo estudio se observa, específicamente del libelo de la demanda, que según el propio dicho del actor, adquirió el vehículo en fecha 19/06/2009, teniendo en consecuencia a partir de ese momento tres meses para intentar su acción. Sin embargo, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 31/10/2011; es decir dos años y cuatro meses después de la tradición del bien mueble.
En este sentido, revisados como han sido los documentos aportados, considera necesario este Juzgador señalar los elementos que componen la figura de la Caducidad:
- La Caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
- Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso.
- Opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse.
- No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Por consiguiente siendo que la figura procesal de la caducidad, en el caso particular, una caducidad legal, puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para quien decide declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia la pérdida irreparable del derecho que tenía la parte demandante de ejercitar su acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de los vicios ocultos de la cosa vendida, incoada por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ MARCANO contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES SALCAR C.A, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia la presente declaratoria acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. -

La Secretaria

Abg. Milagro Palma


Exp. 14.516
GP/mjm.