REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 de Enero de 2013.
202º y 153º

PARTES
DEMANDANTE: JUANA YARABI DUERTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.463.697 y con domicilio en la Carrera 5, casa N° 20, Sector El Paraíso de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO y RAUL RAFAEL OROZCO PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.444 y 9.354 respectivamente.

DEMANDADOS: ALEXIS DEL CARMEN DUERTO HERNÁNDEZ y ARELIS GRACIELA MARTINEZ RICARDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.367.733 y 8.377.516 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL RAFAEL OROZCO PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 9.354.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por la ciudadana JUANA YARABI DUERTO MARTINEZ, debidamente asistida por el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, en la cual expuso que según consta de Acta de Nacimiento que acompañó marcada A, inserta en el libro 3, Tomo 2, Folio 435, Acta N° 826 del año 1.984, llevada por ante la primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, nació el 03/09/1.983, y es hija natural de la ciudadana ARELIS GRACIELA MARTINEZ RICARDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.377.516, domiciliada en la Población de Pararí, Calle principal, casa sin número, vía la Pica de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Que en fecha 23/07/1.987, su madre contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXIS DEL CARMEN DUERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.367.733, momento en el cual procedieron a reconocerla como hija del referido ciudadano, legitimándola por subsiguiente matrimonio, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañó marcada B, inserta en el libro 1, Tomo 1, Acta N° 42, Folios 165 al 167, año 1.987, llevada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. Siendo el caso que no es hija natural (biológica) del referido ciudadano ALEXIS DEL CARMEN DUERTO HERNÁNDEZ.
Por tales motivos acude ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN DUERTO HERNÁNDEZ y ARELIS GRACIELA MARTINEZ RICARDEZ, por Impugnación del reconocimiento de hijo natural hecho bajo la legitimación por subsiguiente matrimonio, y en tal sentido convengan o en caso contrario, así sean declarados por este Tribunal, en la nulidad de dicho reconocimiento, y se declare en definitiva que no es hija natural del ciudadano ALEXIS DEL CARMEN DUERTO HERNÁNDEZ. Fundamento su demanda en los artículos 215, 221 y 231 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 29/11/2010, se libró boleta de citación a los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN DUERTO HERNÁNDEZ y ARELIS GRACIELA MARTINEZ RICARDEZ, y por tratarse de un asunto de orden público se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Mediante escritos de fechas 13/12/2010, comparecieron los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN DUERTO HERNÁNDEZ y ARELIS GRACIELA MARTINEZ RICARDEZ, asistidos cada uno por el Abogado ALFREDO JOSE SEVILLA SILVA, IPSA N° 42.043, dándose por citados para todos los actos del juicio. Comparecen nuevamente en fecha 02/02/2011, y de manera separada proceden a dar contestación a la demanda, conviniendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto que la ciudadana JUANA YARABI DUERTO MARTINEZ no es hija biológica del ciudadano ALEXIS DEL CARMEN DUERTO HERNÁNDEZ, ya que la misma fue concebida con aproximadamente cuatro años de anticipación al matrimonio celebrado con la ciudadana ARELIS GRACIELA MARTINEZ RICARDEZ, en una relación que ésta mantuvo con otro ciudadano.
En fecha 08/06/2011 se agregó al expediente comunicación emitida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en la cual manifiesta considerar procedente el convenimiento celebrado por la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 21/11/2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita al Tribunal se sirva emitir sentencia de homologación, en virtud de la opinión favorable emitida por la Fiscal Octava del Ministerio Público respecto a los convenimientos presentados en la causa. Tal petición fue declarada improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente sólo la parte actora presentó escrito de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció, una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
En este sentido, dispone el artículo 230 del Código Civil:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso bajo estudio, en el lapso de pruebas la actora promovió:
Documentales: Acta de su nacimiento y Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN DUERTO HERNÁNDEZ y ARELIS GRACIELA MARTINEZ RICARDEZ, de las cuales se evidencia que pasados unos días de su nacimiento (08/08/1.984), la ciudadana JUANA YARABI DUERTO MARTINEZ fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín, sólo por su madre la ciudadana ARELIS GRACIELA MARTINEZ RICARDEZ, y que posteriormente cuando ésta última contrae matrimonio (23/07/1.987) con el ciudadano ALEXIS DEL CARMEN DUERTO HERNÁNDEZ, es legitimada por ellos.
Tales actas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio.

Testigos: Promovió la testimonial de las ciudadanas YUDANY CAROLINA ANDRADE RIVERO y BARBARA YULENNIS MUNDARAIN NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.115.794 y 19.125.530 respectivamente. Dichas declaraciones este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto fueron contestes entre sí y con los alegatos de la demandante, al manifestar que es cierto y les consta que los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN DUERTO HERNÁNDEZ y ARELIS GRACIELA MARTINEZ RICARDEZ contrajeron matrimonio civil el 23/07/1.987, que la ciudadana JUANA YARABI DUERTO MARTINEZ es hija natural de ARELIS GRACIELA MARTINEZ RICARDEZ, pero no del ciudadano ALEXIS DEL CARMEN DUERTO HERNÁNDEZ, sino que éstos la legitimaron al momento de contraer matrimonio, pues cuando esto ocurrió la señora Juana ya había nacido.

Además de ello, constan en autos escritos mediante los cuales los demandados, en lugar de contestar la demanda, procedieron a convenir en todos los alegatos formulados por la actora. Por lo tanto, al haber confesado los accionados que son ciertas todas y cada una de las aseveraciones hechas por la actora, se tienen como aceptados y demostrados todos los hechos alegados en su contra; y en virtud de que lo que se pretende con la demanda no es contrario a ninguna disposición expresa de la ley, resulta forzoso concluir que el ciudadano ALEXIS DEL CARMEN DUERTO HERNÁNDEZ no es el padre biológico de la ciudadana JUANA YARABI DUERTO MARTINEZ. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en consecuencia se declara que el ciudadano ALEXIS DEL CARMEN DUERTO HERNÁNDEZ no es el padre biológico de la ciudadana JUANA YARABI DUERTO MARTINEZ.
No hay imposición al pago de costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, en la fecha supra indicada. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo lãs 02:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



GP/mjm
Exp N° 14.244