REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dieciocho (18) de Enero de Dos mil Trece (2013).-

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DE MONAGAS (FONCREDEMO).
APODERADO JUDICIAL: ROSARIO KARINA GARRIDO J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.445.828, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 32.917, de este domicilio.
DEMANDADO: EFRAIN BAUTISTA FRANCO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.249.627, domiciliado en la población El Rincón de Monagas, Municipio Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.

ASUNTO: EJECUCION DE PRENDA. (AGRARIO).
Decreto de Perención.-

U N I C O

Visto el libelo de demanda presentada en fecha doce (12) de enero del dos mil ocho (2008), por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, por la ciudadana ROSARI KARINA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.445.828, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.917, en su condición de apoderado judicial del Fondo de Crédito Para el Desarrollo de Monagas (FONCREDMO) Agropecuario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.073.031, este tribunal la agrega a los autos y en consecuencia procede a admitir la presente demanda en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales se observa que a partir del día veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), mediante auto se dio entrada a la presente causa, por mandato de Sala Plena en cuanto al conflicto negativo de competencia en primer lugar por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y posteriormente por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por cuanto no ha habido impulso procesal por la parte actora hasta la presente fecha, inactividad que se refiere a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisa de la parte demandante, que obligado a darle el proceso y curso debido, no los realiza; en consecuencia, este tribunal procede tomando en consideración, que habiendo transcurrido más de seis (06) meses desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, son las razones suficientes por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a declarar: Perimida la Instancia, de conformidad con lo tipificado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual esboza lo siguiente: “La perención de instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora …”.

De igual manera, se le hace saber al accionante, que no puede volver a intentar la acción que hoy se perime sin dejar transcurrir el tiempo dispuesto en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.
Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Temp.

Abg. Jackelin Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.

La Secretaria Temp.


Exp.1038
SA/jr/carlos n