REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
Ponente: CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3096-12 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. SUSANA V. BARREIROS R., de fecha 30 de Octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud incoada por la Defensa, en relación al decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del procesado de autos.
Vista el acta N° 050-12 levantada en fecha 21 de Diciembre de 2012, en el Libro de Actas llevado por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se deja constancia que a partir de esa fecha queda constituida esta Corte de Apelaciones de la siguiente manera: la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Ponente, el Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante, y la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, esta última en su condición de Juez Presidente, quien suple la falta temporal de la Dra. Merly Morales.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23/11/2012, el Dr. JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 13 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis...
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En su debida oportunidad, el acusado de autos solicito (sic) ante el Internado Región Capital Yare III, Edo. Miranda, el CESE DE LA MEDIDA QUE RESTINGE LA LIBERTAD DE ESTE ULTIMO, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha solicitud fue remitida al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 4800-12, y recibida ante el referido Juzgado en fecha 15-10-12.
En respuesta al requerimiento efectuado por mi defendido, la recurrida e su parte motiva; expresó lo siguiente: ...omissis...
Ahora bien, en fecha 21-09-11 ingreso la presente causa a la sede del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal.
Siendo que en fecha 08-02-12 el Juzgado de la recurrida, mediante auto motivado, resuelve prescindir de la figura del Tribunal Mixto y como consecuencia de ello, fijo el Juicio Oral y Público como Tribunal Unipersonal, a realizarse el día 08-03-12.
En fecha 16-04¬12 se difiere nuevamente la apertura del juicio oral y público, en razón de la incomparecencia del Ministerio Público.
Siendo que nuevamente en fecha 21-05-12 se difiere nuevamente el acto in comento, por incomparecencia de la Vindicta Pública, para el día 26-06-12.
Siendo que en fecha 26-06-12 el Tribunal de la recurrida resuelve Diferir nuevamente el debate por incomparecencia de Órganos de Pruebas.
En fecha 17-07-12 se apertura por primera vez el presente debate oral y público; siendo suspendido el debate para el día 02-08-12.
En fecha 21-08-12, el Tribunal resolvió que mi defendido “Declarara” a los fines de no interrumpir el debate oral y público, nuevamente por incomparecencia de los órganos de Pruebas.
Siendo que nuevamente el Tribunal d la recurrida en fecha 11-09-12, resuelve que mi defendido “Declare” a los fines de no interrumpir el debate oral y público por incomparecencia de los Órganos de Pruebas.
Siendo así las cosas el Tribunal de la recurrida en fecha 17-09-12 dictó auto, mediante la cual; acordó oficiar a los órganos de Pruebas; en razón de haber obviado la citación de estos último, con motivo de la continuación del debate fijada para el día 04-10-12.
Siendo que en fecha 04-10-12, se suspende una vez más el presente debate oral y público, en razón de una nueva incomparecencia por parte del Ministerio Público; fijado su diferi9miento(sic) para el día 09-10-12, fecha esta en la que se interrumpe el debate oral y público. Fijado su inmediata apertura para el día 30-10-12 la cual no se lleva a cabo por incomparecencia del Ministerio Público.
Así las cosas, esta Defensa sostiene la tesis que existen un evidente retardo procesal, que afecta la Libertad Personal de mi defendido, debido a la múltiples causas sobrevenidas y no imputadas a este último, para la realización del Juicio oral y público aunado al hecho que este Despacho Defensoríl (sic), á los fines de garantizar el DERECHO A LA “SALUD” establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reiterado en solicitar las veces que lo ha considerado la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto hasta la presente fecha, por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de Decaimiento de la referida medida de coercitiva, a lo que la Juez de la recurrida a supeditado a las resultas de una Evaluación Médica ordenada por este(sic) última, a solicitud de este(sic) Defensa y de mi patrocinado, sin tomar en cuenta que de autos se desprende oficio Nº 1292693-12 de fecha 23-08-12 suscrito por el Experto JORGE LUIS MARIN (FORENSE), en el cual concluye lo siguiente: “…Presenta tensión arterial 180/100mmhp obesidad, Hipertensión Arterial, sugiriendo ser Evaluado por la Especialidad de Cardiología, a los fines de obtener Patología, Tratamiento y Método.
Considerando esta Defensa, que en el presente caso, se ha violentado el Debido Proceso, motivado a las causas que de autos se desprende que no son imputables a mi defendido, y que según el criterio de la Juzgadora, no hace merecedor a mi patrocinado de una Medida Sustitutiva a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Así las cosas, la defensa considera que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al establecer “…que ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..”,entendiendo este Despacho Defensoríl (sic), que el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, opera por el simple hecho de haber transcurrido un lapso superior al establecido en la norma in comento, sin que haya existido una sentencia definitivamente firme, y que no debe supeditarse tal decaimiento a la magnitud del delito, ni a la pena que pudiese llegar a imponerse, solo con el fenecimiento de es te (sic) plazo, el Juzgador debe valorar las circunstancias de autos, y consecuencia decretar el decaimiento de la Medida Coerción Personal. Aunado al hecho que en el caso de marras el Ministerio Público no ha solicitado la prorroga correspondiente, ni ha colaborado de manera eficaz, a los fines de hacer comparecer efectivamente el cúmulo de carga probatoria que este desde el inicio de la investigación y en fase intermedia a promovido y sostenido hasta este (sic) fase del proceso.
CAPITULO (sic) II
DENUNCIA UNICA
De Conformidad con el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicha decisión de la recurrida afecta la “LA LIBERTAD PERSONAL” DE MI DEFENDIDO y pudiera “CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE” de ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación que hoy suscribe esta Defensa; es por ello que denuncio que la recurrida violentó las garantías del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 44, 49.2 y 25 respectivamente, ya que de acuerda con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCION QUE RESTRIGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha transcurrido en demasía los DOS (2) AÑOS que otorgo el legislador para obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de mi patrocinado.
Con relación al CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.626, de fecha 17 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante la cual expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…omissis...
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
…omissis...
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.116, del 06 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
…omissis...
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
…omissis...
Por otra lado, nótese que la recurrida pretende aplicar la excepción de complejidad al caso que se le sigue a mi patrocinado, cuando de las actas que conforman el expediente se evidencia que tal complejidad no existe,” y que sólo basta observar que la medida de coerción personal no es desproporcionada, teniendo en cuenta la gravedad el delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, siendo que se debe garantizar las resultas del proceso”. (Subrayado de la defensa).
Mi patrocinado quiere que se celebre a la mayor brevedad posible su Juicio Oral y Publico, sin embargo, el titular de la acción pública no ha sido lo más diligente en su caso.
Finalmente, la recurrida violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuando no toma en consideración los alegatos que ha venido esgrimiendo este Despacho Defensoríl (sic) y que ha sido vocero mi patrocinado, relacionado con el cese de medida de coerción personal, aunado a que tampoco observó y dio cumplimiento a la jurisprudencia pacifica y reiterada que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la cual se reprodujo up supra y doy aquí por reproducida.
CAPITULO (sic) III
SOLUCION (sic) QUE SE PRETENDE
La solución que pretendo, es que se restablezca el derecho infringido de mi patrocinado, en consecuencia se conceda la libertad a mi patrocinado, y sea “JUZGADO EN LIBERTAD”, por cuanto de pleno derecho y de esta manera está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de falta de aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DEL FALLO DEL 30 DE OCTUBRE DE 2012 DICTADO POR EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por evidente violación de ¡os preceptos constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, ordene el CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 244 ejusdem, y en consecuencia ordene la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS RAIMUNDO GUERRERO, up supra debidamente identificado.
Finalmente, PIDO que se admita la presente impugnación objetiva, interpuesto dentro del lapso legal, decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 449 (derogado) hoy artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la ciudadana JOYANNE HERNANDEZ QUINTERO, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folios 28 al 38 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, bajo las siguientes consideraciones:
“...omissis...
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para contestar la denuncia interpuesta por la Abg. Jonathan J. Chivico, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, considera esta Representación Fiscal oportuno tomar en consideración los Hechos por los cuales -en la presente causa- se encuentra procesado el ciudadano HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, los mismos son los siguientes:
...omissis...
En el presente caso, durante la audiencia de presentación del imputado, el Ministerio Público expuso de manera clara y fundamentada su solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, razonamiento que fue acogido por el Tribunal de Instancia al momento de acordar la misma en contra del imputado HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, las cuales aún permanecen incólumes, es por lo que no se comparte el decaimiento de dicha Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presencia de las mismas circunstancias que la motivaron, lo que resultaría inesperada para esta Representación Fiscal que la autoridad Judicial, aún estando de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos (HOMICIDIO CALIFICADO), la posible pena a imponer, las circunstancias del hecho así como el daño causado, le otorgue la Libertad al acusado autos, ya que se indicó que se encontraban llenos y acreditados todos y cada uno de los extremos de ley para la procedencia de la medida privativa solicitada, y siendo que aún no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar para modificar la medida privativa de libertad, quien contesta es del criterio de que debería mantenerse la medida judicial inicialmente impuesta y por las razones que se expresarán infra.
Asimismo, ha sido criterio pacíficamente reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la razón de ser de la aplicación de una medida privativa de libertad es la de asegurar la realización del proceso penal, es por ello que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los supuestos por los cuales se podría justificar la aplicación de la medida privativa de libertad, para evitar una eventual ausencia del procesado y la consecuente paralización del proceso penal, ya que en nuestra legislación está establecida la garantía de la prohibición de ser juzgado en ausencia, contenido en nuestra Carta Magna.
Cabe destacar, en relación a las Medidas de Coerción Personal las siguientes decisiones: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 630, de fecha 20/11/2008, donde se señaló lo siguiente; "...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal, mismo de la norma en mención, tiene una excepción medida de privación judicial preventiva de libertad cuando exista una sospecha razonable que preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio...' (Negritas de esta Fiscalía). Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 714, de fecha 16/12/2008; "...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito que resulte de una proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad..." (Negritas de esta Fiscalía).
Ahora bien, si realizamos un repaso del contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que existe peligro de fuga debido al cuantum (sic) de la pena que presenta el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE por el cual se está juzgando al ciudadano HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, es decir, conforme al artículo 406 numeral 2 del Código Penal la posible pena máxima aplicable al caso rebasa con creses los 10 años, indicados en la ley, existiendo así una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, nos encontramos ante el supuesto establecido en el artículo 252 ejusdem, ya que probablemente nos encontraríamos ante la posibilidad de una actuación directa del acusado con fines de coaccionar a la victima y los testigos y hasta de poner en riesgo su integridad física. Al respecto el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
...omissis...
Ante la observación de todo lo antes expuesto el Tribunal 28° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consideró mantener la medida privativa de libertad, por las circunstancias que se hallan existentes, y al cual se suma la presencia de los elementos que vinculan al acusado con el delito, siendo que efectivamente, existe peligro de que el mismo pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible su realización y de que pueda influir sobre la víctima y testigos, desviando los fines del proceso (determinación de la verdad) y hasta de poner en riesgo sus vidas o integridad física, lo que se traduciría en la puesta en peligro de su derecho fundamental a la vida. Decisión que fue tomada ajustada a la normativa interna en su integridad. Motivo por el cual, no pudiera ser considerada arbitraria, así como sostiene el recurrente.
En atención al iter procesal realizado por la Defensa Técnica, es Importante señalar que el proceso se ha dilatado, por causas imputable al acusado, y no como hace ver la misma por causas imputable al Ministerio Publico, y a la incomparecencia de los Órganos de Pruebas, razón por la cual esta Representación Fiscal observa que la relación a que hizo referencia la Defensa Publica no incluye en su totalidad las causas que impidieron de celebración de dichos actos ya que sin bien es cierto que algunas de ellas son imputables a Tribunal y algunas al Ministerios Públicos con la salvedad que se indico mediante diligencias y las cuales consta en autos, no indica a esta Honorable Corte de Apelaciones que la principal causa del retardo procesal de este expediente es imputable a su representado tal y como se puede evidenciar en dicha causa, ya consta las reiteradas incomparecencia del mismo a los actos fijados por Tribunal, es por lo considera quien suscribe, que a la hora de dar una información la misma debe ser efectuada de forma completa no obviando parte de dicha información con la finalidad de hacer caer en error a esta Corte de Apelaciones.
Es por lo que -a criterio de quien suscribe- resulta forzoso concluir que no fue por culpa del reo las diversas oportunidades que no pudo realizarse la Audiencia Preliminar y las de Juicio Oral y Público. Cuando la realidad es que los procesados no pueden ser coaccionados para que se trasladen al Tribunal, si bien deben cumplir con el llamado del Juzgado, los mismos tienen la libertad de subir o no al autobús que los trasladen. En el presente caso pudo suceder esta situación en muchas oportunidades que no se dio el traslado del acusado.
Como se indicó y se desprende de autos, el proceso se ha dilatado, en gran parte por causa imputable al acusado, en virtud de su incomparecencia reiterada al acto de Audiencia Preliminar y de Juicio, previendo este tipo de situaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-05 (citada en la decisión recurrida), indicó:
...omissis...
Asimismo, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, señaló:
...omissis...
Otra sentencia, más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene este mismo criterio relacionado con el decaimiento de medida establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es la dictada en fecha 04 de diciembre de 2012, con ponencia del Dr. Magistrado Francisco Carrasquero López, Nº 1577. Expediente 12-0972.
De una interpretación intelectiva a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se deduce que cuando haya trascurrido más de dos años de la vigencia del proceso, el Tribunal que estudie el decaimiento de la medida de una causa, conforme al artículo 244 del COPP, deberá previamente analizar cuáles fueron las causales de la dilación, es por lo que no decaerá la medida cuando dicho retardo sea por causas imputables al procesado. Ya que, pudiera practicarse tácticas procesales "dilatorias, abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores", destinados a retardar los actos a más de dos años, y con ello impedir una posible sentencia condenatoria que sustituya la medida. Es por este motivo que, una interpretación "literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa".
Tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por todo lo antes expuesto, considero que podríamos estar en un supuesto de intencional dilación del proceso ya que se trata de un delito con pena sumamente alta, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO, los que se le esta acusado al ciudadano HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, (sic)
Es así como el Tribunal 28° en Funciones de Juicio, el día 30 de octubre del presente año, emite su decisión en base a argumentos de hechos y de derechos ajustados a la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Es por ello que ésta representación Fiscal considera que no nos encontramos ante el supuesto de privación ilegítima de libertad tal como lo quiere hacer ver el defensor público, pues el Tribunal 28° de Juicio del AMC, motivó suficientemente la decisión por el cual fue negada la solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, las cuales se ajustan perfectamente a los extremos establecidos en la Constitución y en la Ley, siempre tomando en cuenta sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Jonathan J. Chivico, en su carácter de Defensor del ciudadano HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.669.140, quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2012.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido:
1. Que sea declarado INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Jonathan J. Chivico, en su carácter de Defensor del ciudadano HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado 28° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2012
2. Se confirme la decisión emanada del Juzgado vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2012.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión con ocasión a la solicitud incoada por el Abogado JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del procesado de autos, quien se encuentra acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ASALTO A PASAJEROS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal (Folios 15 al 24 del cuaderno de incidencia), en la que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis...
I
En fecha 09 de Junio del 2006, ingreso causa procedente de la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con asunto Nº APO1-P-2006-051372, con solicitud de Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO GUZMAN HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.459.144 y HÉCTOR IGNACIO CHAPARO BELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.018.718. En fecha 28 de Junio del 2006, el Juzgado 22° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual DECRETA LA APREHENSIÓN, de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO GUZMAN HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.459.144 y HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.018.718.
En fecha 18-05-09, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 9700-120-303595, procedente del Departamento de Control de Aprehendido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual informan que el ciudadano: LUIS ALBERTO GUZMAN HERNÁNDEZ, presenta Status de OCCISO, por ante el Sistema integrado de Información Policial (S.I. I.P.O.L).
En fecha 27-03-2010, se recibe causa procedente de La FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, en la cual presenta al ciudadano: HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO. En consecuencia, el Juzgado 01 de Control del de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR TERRITORIO al Juzgado 22° de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar la correspondiente Audiencia, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Abril de 2010, se realizó Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la Abg. MATÍAS PIRONA, Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, precalificando el hecho punible como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 357, en su penúltimo aparte, en concordancia con el articulo 406, ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, ordenando como centro de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso "LA PLANTA", de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, y 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Mayo del 2010, el Abg. MATÍAS JOSÉ PIRONA VELAZCO, en su carácter Fiscal Vigésimo Séptimo (27) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano: HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO. En consecuencia, en data 14 de Agosto del 2009, la Abg. MILDRED BOLÍVAR CARPIÓ, interpuso escrito de excepciones en oposición a la Acusación presentada por la Representación Fiscal.
En fecha 16 de Diciembre del 2010, previa solicitud de la Defensa de Revisión de la Medida que pesa sobre el imputado: HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, en base a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal, el juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Acuerda NEGAR la solicitud incoada por la defensa.
En fecha 18 de Marzo del 2011, fue remitida la presente causa a la presidencia del circuito a los fines de ser distribuida a un juzgado Itinerante.
En data 04 de Agosto del 2011, se constituyo el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas PLAN CELERIDAD PROCESAL, a los fines de Celebrar el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otros pronunciamientos se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se Acordó mantener la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, del ciudadano: HÉCTOR IGNACIO CHAPARRP BELLO Asimismo se ordenó el pase ajuicio.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se recibió por ante este Tribunal procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., la causa seguida en contra del ciudadano HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 357, en su penúltimo aparte, en concordancia con el articulo 406 ambos del Código Penal.
En fecha 08 de Febrero de 2012, es fijado por primera vez la Apertura del Juicio Oral y Público, de manera Unipersonal, previa solicitud del Defensor Público Nº 47 Penal, para llevarse a cabo el día Jueves Ocho (08) de de Junio del Dos mil Doce (2012), a las 01:30 horas de la tarde, siendo fijado posteriormente para el 16 de Abril del 2012.
II
Vista la solicitud hecha por el hoy acusado, HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, en fecha 15 de Octubre del 2012, mediante la cual solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su favor.
En tal sentido, quien aquí decide, considera que la misión principal de los Jueces es garantizar que los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento lleguen a término, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho, y para ello los Juzgadores deben implementar las medidas y recursos que le otorgan las leyes procesales para cumplir con esta meta, examinando cada caso en particular en virtud de sus máximas de experiencias, para así garantizar las resultas de ese proceso, siendo que en la presente causa, considera este Juzgador que debe hacer una ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden del decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
Cabe destacar que la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 13 de ABRIL de 2007, Nº 626, con ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, complementariamente se reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o el acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido. Señala que:
…omissis...
De allí que, este Tribunal de Juicio, reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estima que la naturaleza jurídica de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso, del mismo modo, trae a colación quien aquí decide que desde que la causa de marras se encuentra en la sede del Órgano Jurisdiccional, la misma se ha tramitado con estricto apego a los lapsos procesales y ha garantizado en todo momento la Tutela Judicial Efectiva y la Justicia Idónea y Expedita a las partes, garantías éstas Constitucionales fundamentales por demás en todo proceso Judicial independiente de la materia. Por otra parte, para éste Tribunal Penal, es fundamental indicar que el proceso que se le sigue al indicado acusado de autos ha sido en todo momento ajustado a derecho y la causa ha sido tramitada oportunamente y las actas dan prueba fiel de ello, al evidenciar que la apertura del Juicio para la fecha no se ha realizado por razones ajenas a éste Tribunal, siendo el motivo de la mayoría de éstas, la incomparecencia de las partes, a los fines de celebrar la Audiencia respectiva.
Es por ello, y siendo que el caso en atención se encuentra en etapa fundamental del proceso, que no es otra que la determinación de la culpabilidad o por el contrario de la inocencia en cuanto a la comisión del hecho punible, se deja constancia que el tribunal ha fijado la fecha para la realización del Juicio Oral y Público, y conceder la libertad plena al acusado a estas alturas del proceso es correr el riesgo que el juicio no se realice por incomparecencia del mismo, y de esta manera evadir 1 de la justicia, porque sin su comparecencia, el juicio no continuaría curso normal, toda vez, que precisamente se otorga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para que en cierta, manera el acusado se vea obligado a acudir ante la sede del Tribunal para los fines relacionados a su causa, una situación real planteada por el legislador a través de la Norma Adjetiva Penal como mecanismo de aseguramiento en la búsqueda del fin único que no es otro que la verdad de los hechos.
Finalmente, es el criterio de éste Tribunal como director del proceso que durante esta fase se ha cumplido con la norma contenida en d artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Órgano Jurisdiccional invocando la Sentencia Nº 2278, Sala Constitucional, fecha 16 de noviembre de 2.011, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, considera que "... ha asumido con legalidad su deber Constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de Justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento...” Y que la negativa de revisar y/o decaer la medida de coerción que recae sobre el acusado de autos, obedece a un fiel postulado Jurídico y que bajo ninguna circunstancia se ésta PRE-juzgando la culpabilidad del ciudadano HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, por cuanto el Estado Venezolano Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores fundamentales entre otros la dignidad humana y la libertad (Art. 2 C.R.B.V), motivo por el cual se estima procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que actualmente pesa sobre el acusado CHAPARRO BELLO HÉCTOR IGNACIO, al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERA: Sin LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano hoy acusado, HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, Titular de las Cédula de Identidad Nº V-14.018.718, la cual requiere el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que recae sobre su contra. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, decretada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) el éste Circuito Judicial Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Dr. JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de octubre de 2012, a cargo de la Juez SUSANA V. BARREIROS R., mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud incoada por la Defensa, en relación al decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del procesado HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, quien se encuentra acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ASALTO A PASAJEROS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal.
El motivo de apelación, por el cual apela el recurrente se fundamenta de manera concreta en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el texto adjetivo penal, por cuanto -a su juicio- existe un retardo que afecta la libertad personal de su patrocinado, debido a las múltiples causas sobrevenidas y no imputables al procesado de autos.
Alude la Defensa que a su patrocinado se le debe garantizar el derecho a la salud, tal y como esta establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –a su decir- la recurrida no tomó en cuenta la evaluación medico forense que cursa en autos, por lo que se ha violentado el debido proceso motivado a que las causas que se desprende de autos no le es imputable a su patrocinado, razón por la cual “...el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, opera por el simple hecho de haber transcurrido un lapso superior al establecido en la norma in comento, sin que haya existido una sentencia definitivamente firme, y que no debe supeditarse tal decaimiento a la magnitud del delito, ni a la pena que pudiese llegar a imponerse...”
Insiste el recurrente, que la decisión hoy apelada le causa un gravamen irreparable, por cuanto violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, así como principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en cuenta que ya ha transcurrido más de dos (02) años privado de su libertad sin obtener una sentencia definitivamente firme, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo procedente es el cese de la medida de coerción personal.
Peticionando que sea anulada la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, y consecuencialmente la libertad plena.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado para que ejerciera su derecho de contestar el recurso de apelación interpuesto por JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, argumentando que no comparte el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el encartado de autos, ya que no han variado las circunstancias que la motivaron, afirmando que existe el peligro de que el mencionado ciudadano se evada del proceso que se le sigue, y que además podría influir en la víctima y testigos desviando con ello los fines del proceso.
Igualmente, la Vindicta Pública señala que el proceso se ha dilatado por causas imputables al acusado y no como lo quiere hacer ver la defensa que la responsabilidad es del Ministerio Público y de los órganos de pruebas, ya que “...no incluye en su totalidad las causas que impidieron de celebración de dichos actos...la principal causa del retardo procesal...es imputable a su representado tal y como se puede evidenciar en dicha causa, ya consta las reiteradas incomparecencia del mismo a los actos fijados por el Tribunal...” por lo que –a su criterio- se podría estar en una dilación intencional del proceso, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer es alta. En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público estima que la Juez A quo motivó suficientemente la decisión recurrida, solicitando finalmente que se declaré Sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el Defensor del ciudadano HERCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de octubre de 2012.
Ahora bien, luego de revisado el escrito de apelación, la contestación al mismo, el fallo recurrido y examinadas como han sido las actas que conforman la causa original la cual fue solicitada por esta Alzada en fecha 16/01/2013, a los fines de un mejor conocimiento del asunto, la cual fue recibida en fecha 18/01/2013, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
En razón de los alegatos vertidos por la Defensa en su escrito de apelación, debe esta Alzada reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo interprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión ‘dilación indebida’, así como la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de los lapsos razonables a través de una justicia expedita sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman una amplia gama de garantías constitucionales a favor de los justiciables previstos en los artículos 26 y 49 numeral 3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que es deber de los órganos jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado y/o acusado, pero a tal efecto deberá el Juzgador considerar la complejidad de la investigación o el litigio concerniente a los hechos y al derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto entre otras circunstancias a valorar a fin de determinar si estamos en presencia, de una dilación indebida, de acuerdo al caso que corresponda conocer.
Ello así, es importante examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación, por lo que de seguidas esta Alzada pasa a revisar las actas y autos que conforman el expediente bajo estudio, y lo hace de la siguiente manera:
• En fecha 06 de abril de 2010, se efectuó ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral, prevista en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, siendo el delito precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el A-quo como de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ASALTO A PASAJEROS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal. (Folios 176 al 189 de la primera pieza del expediente original).
• En fecha 14 de mayo de 2010, fue interpuesto escrito de Acusación por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ASALTO A PASAJEROS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, solicitando en consecuencia su enjuiciamiento. (Folios 255 al 277 de la primera pieza del expediente original).
• Cursa al folio 280 de la primera pieza del expediente original, auto de fecha 20 de mayo de 2010, fijando la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
• Riela a los folios 219 al 227 de la segunda pieza de la causa bajo estudio, que el 04/08/2011, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Plan de Celeridad Procesal”, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se admite el escrito acusatorio en contra del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ASALTO A PASAJEROS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal. (Folio 219 al 227 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 21 de Septiembre de 2011, es recibido por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la causa original seguida en contra del ciudadano antes mencionado, siendo designada la nomenclatura 28-J-558-11, fijando la pre-selección de escabinos para el día miércoles 28 de septiembre de 2011. (folio 243 de la pieza II del expediente).
• En fecha 28 de septiembre de 2011, se fija el sorteo ordinario de escabinos, acordando la fecha de su depuración para el 28/10/2011, siendo que para esta fecha no comparecieron los ciudadanos preseleccionados, se fijó un nuevo acto de sorteo extraordinario de escabino para el 04/11/2011.
• En fecha 04 de noviembre de 2011, se fija el sorteo ordinario de escabinos, acordando la fecha de su depuración para el 02/12/2011, siendo que para esta no se pudo realizar por cuanto el juzgado no dio despacho, acordando refijar el acto para el día 09/01/2012.
• Riela a los folios 21 al 29 de la tercera pieza del expediente, escrito interpuesto por el Dr. JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, en donde solicita la revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, a los fines de dar estricto cumplimiento al derecho a la salud.
• En fecha 04 de noviembre de 2011, se fija el sorteo ordinario de escabinos, acordando la fecha de su depuración para el 02/12/2011, siendo que para esta no se pudo realizar por cuanto el juzgado no dio despacho, acordando refijar el acto para el día 08/01/2012.
• Riela al folio 50 de la tercera pieza del expediente original, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio, a solicitud de la defensa acerca del estado de salud que presenta el procesado de autos, acuerda oficiar al Jefe de la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de le fuese practicado Examen Médico Forense, a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Riela a los folios 70 al 72 de la tercera pieza del expediente, escrito interpuesto por la Defensa del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, en donde solicita sea ratificada la orden de traslado de su patrocinado a objeto de que le sea practicado el examen médico, conforme a lo previsto en los artículos 43 y 83 ambos de nuestra Carta Magna.
• En fecha 07 de febrero 2012, el Juzgado A quo acordó librar nuevamente oficio a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sea practicado el examen solicitado por la defensa. (Folio 73 de la tercera pieza del expediente).
• Cursa al folio 76 de la tercera pieza del expediente, auto de fecha 08 de febrero de 2012, en donde el Tribunal de Instancia acordó prescindir de los escabinos y constituye el Tribunal Unipersonal, procediendo a fijar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 08 de marzo de 2012.
• El 08 de marzo de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 16/04/2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (Folios 81 y 82 de la tercera pieza del expediente original).
• El 16 de abril de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 21/05/2012 por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público (Folios 85 y 86 de la tercera pieza del expediente original).
• Al folio 118 de la tercera pieza del expediente, cursa oficio N° 616-12, emanado del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde le participa a la Presidenta del Circuito, el estado actual de la causa, así como la información acerca del examen médico ordenado por el Juzgado.
• En fecha 08 de mayo de 2012, el mencionado Juzgado A quo acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando el resultado de los exámenes practicados al ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO. (Folios 120 y 121 de la tercera pieza del expediente).
• Riela a los folios 125 al 134 de la tercera pieza del expediente, escrito interpuesto por la Defensa, solicitando el decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un lapso superior a los Dos (02) años.
• En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado 28° de Juicio nuevamente oficia a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando el resultado de los exámenes practicados al ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, el cual fue recibido en el mencionado organismo en fecha 17/05/2012. (Folios 137 y 138 de la tercera pieza del expediente).
• El 21 de mayo de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 26/06/2012 por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público. (Folios 140 y 141 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Instancia dictó decisión mediante la cual acordó declarar Sin Lugar el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, la cual fue solicitada por la defensa. (Folios 148 y 157 de la tercera pieza del expediente original).
• Riela a los folios 160 y 161 de la tercera pieza del expediente original, escrito interpuesto por el defensor público, en donde participa que al acusado de autos fue trasladado al Internado Judicial Región Capital Yare III, y que al ingresar al mencionado centro de reclusión le fue practicada Evaluación Médica por el estado de salud que presentaba, por lo que solicita que dicha evaluación sea recabada por el Tribunal, razón por la cual el Juzgado de Juicio acordó en fecha 05 de junio de 2012, oficiar a la Coordinación de Salud del Internado Judicial Región Capital Yare III, con el objeto de recabar la evaluación médica.
• Cursa a los folios 165 y 166 de la tercera pieza del expediente original, Informe Medico expedido por la Coordinación de Salud del Internado Judicial Región Capital Yare III (a letra manuscrita), a nombre del acusado HECTOR IGNACIO CHAPARRO, el cual fuera consignado ante el tribunal por la ciudadana CHAPARRO BELLO ARACELIS, en su condición de hermana del acusado, y visto que del mismo se desprende que el mencionado ciudadano requiere la practica de varios exámenes, por lo que en consecuencia el Tribunal de Juicio acordó su traslado a un centro asistencial más cercano al centro de reclusión.
• En fecha 26 de junio de 2012 se suspende el Juicio Oral y Público para el día 17/07/2012, en razón de incomparecencia de los órganos de prueba. (Folio 173 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 17 de julio de 2012, se realizó la continuación del Juicio Oral y Público, con la lectura de una prueba documental, acordando suspender el Juicio para el día 02/08/2012. (Folio 198 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 02 de agosto de 2012, se realizó la continuación del Juicio Oral y Público, con la declaración del acusado de autos, acordando suspender el Juicio para el día 21/08/2012. (Folio 223 de la tercera pieza del expediente original).
• Riela a los folios 248 y 249 de la tercera pieza del expediente, escrito interpuesto por la Defensa, solicitando que el ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, sea trasladado al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I.) fuerte “Guaicaipuro”, para una evaluación médica por el cuadro clínico que presenta el mencionado acusado, asimismo solicita que sea recabada la Evaluación Medica realizada por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En consecuencia el Juzgado de Instancia en fecha 15 de agosto de 2012, acordó el traslado del ut supra mencionado ciudadano a centro asistencial antes mencionado.
• En fecha 17 de agosto de 2012, la defensa interpone escrito a los fines de solicitar que sean recabadas las evaluaciones realizadas tanto por el órgano policial, como la del centro asistencia. En consecuencia en fecha 22 de agosto de 2012 el Juzgado acuerda librar oficios tanto a la Medicatura Forense del referido centro asistencial como al centro de reclusión, con el objeto de solicitar las resultas de las evaluaciones médicas practicadas al encartado de autos.
• En fecha 21 de agosto de 2012 se suspende el Juicio Oral y Público para el día 11/09/2012, en razón de incomparecencia de los órganos de prueba. (Folio 265 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 11 de septiembre de 2012 se suspende el Juicio Oral y Público para el día 04/10/2012, en razón de incomparecencia de los órganos de prueba. (Folio 36 de la cuarta pieza del expediente original).
• Cursa al folio 63 de la cuarta pieza del expediente, Informe Médico N° 129-2693-12, de fecha 23 de agosto de 2012, procedente de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por JORGE LUIS MARIN, Experto Profesional II, adscrito de la Dirección Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en virtud de que dicho informe hace mención a una patología que requiere el tratamiento adecuado, es por lo que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de salvaguardar el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el traslado del acusado de autos al centro asistencial mas cercano del Internado donde permanece recluido.
• En fecha 04 de octubre de 2012, se suspende el Juicio Oral y Público para el día 09/10/2012, en razón de la incomparecencia de Fiscal del Ministerio Público, así como por falta de traslado de acusado. (Folio 67 de la cuarta pieza del expediente original).
• En fecha 09 de octubre de 2012, se interrumpe el debate del juicio oral y público, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, fijando el acto de la apertura del juicio nuevamente para el 30 de octubre de 2012.
• Riela al folio 143 de la cuarta pieza del expediente, Oficio N° 4800-2012, del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, mediante el cual el procesado de autos solicita una medida menos gravosa, certificando el director la firma y las impresiones dactilares del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO.
• En fecha 30 de octubre de 2012, se suspende el Juicio Oral y Público para el día 22/11/2012, en razón de la incomparecencia de Fiscal del Ministerio Público, así como por falta de traslado de acusado. (Folios 145 y 146 de la cuarta pieza del expediente original).
En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que de actas emerge que el retardo al que alude la defensa no es imputable al Tribunal de Instancia, cuando se observa de los anteriormente expuesto que la mayor parte de los diferimientos habidos en la presente causa, se deben a la constante falta de traslado del imputado a la sede del Tribunal, aunado a que el Juicio luego de varias continuaciones se interrumpe por la falta de traslado, lo cual no es motivo que le es atribuible al Juez, y ello no es causa para hacer cesar medidas privativas que pueden conllevar en el fondo la impunidad por parte del Estado frente a determinados delitos como el que hoy nos ocupa, por cuanto la impunidad se traduce en el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se aleja del fin primordial de su investidura, lo cual en modo alguno podría permitirse a un Juez que conozca de asuntos que comporten delitos tan graves que sin lugar a dudas afectan a la colectividad como el delito calificado en este caso por el Fiscal del Ministerio Público. Por otra parte, los posibles factores sociales o materiales que pueden influir en la falta del traslado, tampoco entrañan las razones jurídicas por las cuales hace procedente el otorgamiento de medidas cautelares o la revisión de medidas privativas para sustituirlas por cautelares menos gravosa, haciendo éstas incomparecencias presumir al Juzgador de Instancia la contumacia del acusado para desestimar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal dictada en su contra, estimando que ha ocurrido una dilación en el proceso imputable al procesado.
Así las cosas, debe tomar en consideración esta Sala de Apelaciones, el contenido del artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual estipula, que la proporcionalidad de las medidas de coerción, está relacionada con:
a) La gravedad del delito;
b) Las circunstancias de su comisión; y
c) Sanción probable.
d) Además la misma norma establece como límite para la detención dos supuestos:
e) Que la detención no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito; ni
f) Que exceda el plazo de dos años
En el caso que nos ocupa, el delito por el cual se juzga al imputado HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, se encuentra acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ASALTO A PASAJEROS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, tomando en cuenta la gravedad del delito, ya que si observamos de actas las circunstancias de la comisión de tal delito, el cual fue cometido en un asalto a transporte público donde se encontraba la persona hoy occisa, y sin que implique que esta Alzada se inmiscuya en los hechos imputados, estos Juzgadores toman en consideración que de la calificación jurídica dada al injusto penal en el cual presuntamente el mencionado acusado ha participado, transgrede el derecho a la vida el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que consideró el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la imputación y posteriormente presentar la acusación formal en contra del hoy acusado.
Se observa con meridiana claridad que en el caso de marras, debe tomarse en cuenta que las medidas de coerción personal se encuentran limitada por el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 de nuestro texto adjetivo penal, y así lo dejo sentado la Sentencia Nº 446, de fecha 08/08/2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, donde quedó expresado lo siguiente:
“…omissis…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…omissis…”. (Negrillas de esta Sala)
Considerando esta Sala, que las razones por las cuales no se ha obtenido una sentencia definitiva no pueden ser calificada como una dilación indebida del proceso por parte del Tribunal de Juicio, habida cuenta que dicho Órgano Jurisdiccional expuso los motivos por los cuales desestimaba la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, por lo que mal puede alegar la defensa que se han vulnerado las garantías constitucionales y/o procesales que amparan al acusado de marras en el presente proceso penal pues ha estado asistida por su abogado de confianza desde la primera fase del proceso ante el Órgano Jurisdiccional competente, se le ha escuchado y ha podido tener acceso a todas y cada una de las actas que corren insertas en el expediente así como ha ejercido el derecho que le asiste de la doble instancia a través de los diferentes recursos contemplados en nuestra legislación penal patria. Evidenciándose de actas que la continuación del juicio esta pautado para el día 05 de febrero del 2013.
Dadas las consideraciones expuestas, se estima que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez SUSANA V. BARREIROS R., en ningún momento ha impedido al acusado ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, acceder a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de hacer valer sus derechos y garantías, menos aún le ha impedido ejercer su defensa dentro de los plazos establecidos en la ley, no existiendo en el presente caso ningún hecho o acto que hubiese infringido el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que hiciera merecer el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado antes identificado.
Es menester acotar que el Tribunal de Instancia ha preservado el estado de salud del acusado de autos, por cuanto de actas se evidencia, como anteriormente quedara plasmado, que a solicitud de la defensa, se ha acordado en varias oportunidades el traslado del acusado de marras a Centros Asistenciales para su evaluación médica, tal y como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como ha quedado plasmado en el recorrido procesal de la presente decisión, por lo que mal puede la Defensa esgrimir que el Juzgado A quo “no ha considerado sus alegatos”, por lo que estima esta Alzada que en todo momento la Juez de Mérito ha hecho todo lo necesario acerca del estado de salud del procesado de autos, garantizando todos los derechos y garantías constitucionales y procesales en cuanto a derecho se refiere, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este alegato.
Es lo por que esta Alzada, trae a colación la Sentencia N° 1212 emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005, donde se ha señalado con relación al levantamiento de la medida privativa de libertad, lo siguiente:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, la sentencia de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo expediente Nro. 05-1899 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se estableció:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Como consecuencia de lo supra expresado, estima esta Alzada que la razón no le asiste a la defensa, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, con relación al delito imputado y al quantum de la pena a imponer, en donde vale acotar que tampoco la detención ha sobrepasado la pena mínima del delito previsto en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, (veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión), no existiendo la dilación procesal atribuible al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que por el contrario sumando las faltas del acusado de su sitio de reclusión sin que la defensa explique los motivos de esa falta de traslado, los cuales, como antes se dijo, no son imputables al órgano jurisdiccional.
Por lo que para esta Sala, la decisión recurrida está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, no causando el gravamen irreparable que alega la defensa, por cuanto tal gravamen se entiende que será irreparable cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”, lo cual no ocurre en la causa bajo examen por cuanto el proceso continúa y será en el juicio oral y público en donde el acusado tendrá todo el derecho a las alegaciones de defensa que considere pertinentes a objeto de desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su persona.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. SUSANA V. BARREIROS R., de fecha 30 de Octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud incoada por la Defensa, en relación al decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del procesado de autos. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. SUSANA V. BARREIROS R., de fecha 30 de Octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud incoada por la Defensa, en relación al decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del procesado de autos. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original al Juzgado de Instancia, a los fines de que se lleve a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (S)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3096-12 (Aa)
RERM/CMT/AHM/LH/yusmary.