Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º

CAUSA Nº 3321-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana ENA BIRD, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.344, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano DARWIN OMAR CARRILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.589 y la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensora del ciudadano WLADIMIR JOSE TIRADO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.484, ambos contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 15 de enero de 2013, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir a la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 22 de enero de 2013, con oficio Nº 070-13.

Esta Sala con el objeto de resolver los recursos de apelación interpuestos, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La ciudadana ENA BIRD, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.344, en su condición de Defensora del ciudadano DARWIN OMAR CARRILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545, en su escrito recursivo aduce lo siguiente:

“…VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES…el hecho que nos ocupa se relaciona con la entrega de UN TELEFONO CELULAR marca Blackberry de color negro y BOLIVARES QUINIENTOS…sin embargo mi patrocinado fue presentado por el Robo de cuatro (04) celulares…¿Cómo se puede evidenciar podremos estar en presencia del delito de “siembra” de un hecho punible” Ya que fue reportado la pérdida de un celular no cuatro, de acuerdo al Acta Policial Nº 2012-0975 y las actas de Entrevistas…En relación al delito de ROBO AGRAVADO quiero dejar plasmado que no existen los extremos legales que contemplan el Art. (sic) Nº 458 del Código Penal…La no individualización de las supuestas conductas desplegadas por los hoy imputados…mi representado Carrillo Rivero Darwin, no estaba junto para el momento que se suscitaron los hechos, sino que se consiguió con posterioridad producto de solicitarle una “cola” el ciudadano Tirado Bolívar Wladimir José…no hubo delito alguno, por parte de mi representado, sino una “supuesta siembra” de un hecho punible por parte de los funcionarios policiales…Buscan un culpable para engrandecer su (sic) cifras estadísticas en épocas de elecciones a como dé lugar y a costa de la privación ilegítima de mi representado…el Juzgado…a través de sus máximas de experiencias debió DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION; ya que el procedimiento efectuado por Policía de Chacao su declaratoria contentiva en las actas son insustanciable (sic) por defecto en la forma por crear un perjuicio a mi patrocinado. Por todo lo anterior se ponen en duda el Acta Policial y las Actas de Entrevistas que fueron incorporadas violentando las disposiciones Constitucionales contenidas en el Art. (sic) Nº 49 Nº 5º; y el Art. (sic) 197 del COPP (sic) al utilizar información obtenida mediante coacción y engaño indebido, al establecerse una pérdida de un celular y lo presentan con cuatro. Violentándose igualmente los medios de defensa y asistencia ya que no se le permitió comunicarse con su abogado a tal punto de negarle a la defensa que estaba recluido en la sede de Polichacao (sic). Lo anterior lo fundamentamos en la Norma Constitucional…49 Numeral 1…No se les notificó de forma clara, precisa y circunstancial de la conducta desplegada por parte de mi defendido y que a los ojos del Ministerio Público y de los Órganos Jurisdiccionales resulta plenamente reprochable la vuelta a un sistema eminentemente inquisitivo, violatorio al derecho de la defensa y que no pudo defenderse de forma igualitaria, privado de su libertad y violentándose el fundamento del debido proceso como lo es el “IN DUBIO PRO-REO”, ni permitirle formular oportunamente alegatos o pedimentos para contradecir las falaces imputaciones formuladas por el Ministerio Público, ya que fue sorprendido en su buena fe. De lo anterior, se desprende que la representación del Ministerio Público, de forma artera haya solicitado en contra de mi defendido la más gravosa de las medidas de coerción que la legislación procesal penal venezolana contempla, deja en evidencia la mala fe con la que se ha actuado en el presente caso, al vulnerar flagrantemente la garantía constitucional de la defensa procesal…debió ser respetada por la representación Fiscal y restituida por el Juzgado…se ha subvertido el orden de lo que debe ser el proceso, se ha privado de la libertad a mi defendido para que se “defienda” detrás de los barrotes, con todas las limitaciones, físicas, materiales y psicológicas, que ello apareja. Y todo esto fue consentido por el Tribunal…-ni siquiera- tomó en consideración los alegatos de defensa…Existe un juzgamiento en libertad que constituye la regla, y por cuanto preexisten muchas dudas se podría implementar MEDIDAS MENOS GRAVOSAS, máxime cuando la vindicta pública no individualizo (sic) las presuntas conductas desplegadas por los dos imputados…no le determinaron los elementos de convicción que lo vinculan al hecho…se le violentó…el derecho a la asistencia desde el inicio de la investigación no permitiéndole enfrentar en mediana igualdad de condiciones a la Vindicta Pública. Peor aún se le violentó el “Principio de la Libertad e Igualdad” probatoria en la fase preparatoria, hecho que marco (sic) diferencia sustancial de desigualdad procesal, procediendo la Representación Fiscal de manera INQUISITIVA y sin potenciar la contrariedad a favor de la búsqueda de la verdad material y objetiva…Art. Nº 131…Se violentó igualmente el sentido y alcance de la declaración indagatoria cuya verdadera esencia era de servir de medio de descargo y defensa de mi representado…el Ministerio Público calificó los hechos imputado a mi defendido…acogida por el Juzgado…VIOLENTANDOSE EL ART. 125 NUMERAL 1º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL (sic)…el Tribunal…NO ha indicado los hechos realizado (sic) por mi defendido…en ningún momento se indicaron de forma individual y precisa, la conducta por el desplegada…NOS ENCONTRAMOS EN UN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSION AL NO PODER REFUTAR, por la conducta permisiva del Órgano…LA FALTA DE CLARIDAD, IMPRECISION Y AUSENCIA DE SEÑALAMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS IMPUTADOS, TRAE UNA DOBLE LESION AL DEBIDO PROCESO ATRIBUIBLE AL MINISTERIO PUBLICO en primer lugar y de subsistir del Tribunal en segundo lugar…Pretendiendo se declare CON LUGAR la presente denuncia…se revoque la medida…INMOTIVACION DE LA DECISION…en los Art. (sic) 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal…por no haber resuelto al término de la audiencia…todos los alegatos de la defensa…se desprende…no se resolvieron los alegatos…Desestimación de la solicitud Fiscal…al momento de efectuar sus alegatos…señaló que no estaban dadas las condiciones para declarar con lugar la privación…no se encuentran acreditadas las circunstancias para que proceda la declaratoria de privación…se dijo que no existe un hecho que puedan ser atribuidos a mi defendido y menos aún (sic) cuando lo que se quiere es “sembrar”…constituye una DESPROPORCIONALIDAD JURIDICA de las actas no se evidencia la necesaria individualización…no existen a su vez, elementos de convicción que permitan siquiera inferir que mi defendido tuviera alguna intervención como autor o participe de los hechos investigados…No existe ningún peligro de fuga en lo que a mi defendido respecta…tiene todo el ámbito familiar en el Estado Vargas, nada tiene que temer en la presente causa y esto lo demostró en todo momento, pero esto tampoco fue apreciado por el Juzgado…posee buena conducta “predelictual”, domicilio y residencia fija; lugar de trabajo estable…no tiene medios económicos suficientes como evadir la acción de la persecución penal, pero ello tampoco se podía dar por acreditada la presunción de fuga…inexistencia del peligro de obstaculización, se encuentran (sic) ampliamente señalado en autos que mi defendido…se mantuvieron alejados de la inferencia en la labor investigativa…no existe entorpecimiento de la actividad de investigación…Desconozco como defensora por qué han (sic) resultado para el Juzgador del Tribunal de Control más valederos y aplicables los argumentos expuestos por el Ministerio Público que por la defensa y los imputados…DECLARE CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia ANULE LA DECISION…IMPROCEDENCIA DE LA CALIFICACION JURÍDICA DADA A LOS HECHOS IMPUTADOS E INEXISTENCIA DE RELACION DE CAUSALIDAD…los hechos que pretender (sic) subsumir, tanto el Ministerio Público como el Juzgador…delito atribuido no reúnen los requisitos mínimos exigidos en las normas para su encuadre entre la conducta de mi patrocinado y lo contemplado en la ley…debo oponerme a la calificación jurídica…requieren para su materialización por parte del sujeto activo de una conducta positiva y dolosa procesada ilícitamente, que no es la conducta asumida por mi patrocinados (sic)…desestimen la calificación jurídica…revoque la decisión…en su defecto de no poderse otorgarle la libertad plena…una medida cautelar…PETITORIO…DECLARADO CON LUGAR…”.

Por su parte, la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WLADIMIR TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.484, en su escrito contentivo del recurso de apelación expone:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO Entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad…De acuerdo con los artículos 8, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 243…Todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que se le pruebe en juicio su responsabilidad en tal hecho, si analizamos el caso en concreto mi representado manifestó al Tribunal tener una residencia fija, no constar con recursos económicos, tanto así que acudió al servicio de la defensa pública, entonces, donde encuentra fundamento el Juez de Control para considerar el peligro de fuga. Tal peligro de fuga lo fundamenta la Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa y el artículo 252 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad. Obvió la recurrida dos elementos fundamentales al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1. La conducta predelictual del ciudadano WLADIMIR TIRADO y 2. Lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…El A-quo pudo tomando en consideración el comportamiento del ciudadano WLADIMIR TIRADO durante la fase de investigación dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándole así fuerza a lo estatuido en el Código Adjetivo Penal, que la libertad es la regla y la privación es la excepción. PETITORIO…declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad…”.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La ciudadana AVELINA ANDREA MELENDEZ LARRAZABAL, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Tercera (43ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito procedió a dar contestación a los recursos interpuestos en los términos siguientes:

“…CONTESTACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA…en cuanto al escrito…LAURA BLANK ORTEGA…el Juez atendiendo a la gravedad del hecho, a la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado WLADIMIR JOSE TIRADO BOLIVAR y para asegurar las finalidades del proceso, haya dictado una Medida Privativa de Libertad…una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el estado de libertad…pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delitos, la privación de libertad es una medida necesaria para asegurar el fin del proceso y garantizar a la sociedad y en particular a las víctimas que se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la ley…la facultad para dictar la medida…según el artículo 250, a solicitud del Ministerio Público corresponde al Juez…al imputado WLADIMIR JOSE TIRADO BOLIVAR, durante la audiencia se le determinó la concurrencia de condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris, y periculum in mora. Con estos presupuestos, se quiere la apariencia o presunción de fundadas razones en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez quien se basa “en hechos e informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción en este caso Delito”…en cuanto al hecho, el cual esta, perfectamente precisado, concreto y previo –no futuro- llena las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debido a quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debemos añadir la entidad de la conducta y persistencia de la persecución por parte del Estado. En cuanto al periculum in mora, segundo supuesto o condición para que pueda dictarse la medida…no es mas (sic) que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede (sic) neutralizarla (sic) acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad. Se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, la precalifiación dada a los hechos en cuestión, aunado a lo expuesto por el legislador que establece en el Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal…CONTESTACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA…apelante ENA ROSA BIRD AZUAJE…De las actas procesales, se evidencia que la Medida…impuesta al imputado DARWIN OMAR CARRILLO RIVERO, se encuentra sustentada, vista la gravedad del Delito, observando en las actas que conforman la presente causa, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la entidad del daño causado y la grave sospecha del responsable de destruir ocultar o falsificar elementos de convicción. En el caso que nos ocupa, la recurrente, deja en total estado de indefensión al Ministerio Público, pues resulta imposible determinar, cuál es su pedimento, pues cita tantos principios y alude la Tutela Judicial Efectiva sin manifestar en concreto sobre que fundamenta la apelación, por cuanto no explana en su escrito el cimiento legal para recurrir a la Alzada, menciona el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 4º, sin hacer ningún tipo de análisis jurídico, que al ser adminiculados con el resto de los actos procesales, den como resultado el perfeccionamiento del fundamento para establecer que en contra de su patrocinado hubo muchas normativas violentadas por la acción del Ministerio Púbico y la decisión del juez, señalada en el ordenamiento penal adjetivo, como fundamento para recurrir ante Tribunal A Quo, arremete contra el acta policial, la audiencia para oír a las partes, así mismo, solicitud de nulidad en contra de los actos realizados. En tal sentido, quien suscribe, no entiende cual (sic) es el parámetro legal en el cual se basó la Apelante, procesalmente hablando, para impugnar la decisión del Tribunal A Quo, en virtud que su defendido fue presentado formalmente por ante el Tribunal de Control 5, y se le impuso de sus derechos constitucionales y procesales, asistidos en cuanto al derecho se requiere por la defensa técnica, el Tribunal le otorgó Robo Agravado, y se le informó de la misma al imputado. Por lo tanto, la recurrente crea una total confusión, en principio porque el escrito que presenta realiza conjeturas contrarias al Acta Policial y Acta de Entrevista rendida por los sujetos pasivos, solicita pruebas que al solo mencionar PROCEDIMIENTO ORDINARIO, sabemos que no se encuentran presentes en las actas de presentación de Procedimiento de Flagrancia, por lo cual ratifico que no cumple con los requisitos de ley…PETITORIO…sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE y SIN LUGAR y en consecuencia se ratifique la decisión…”.


DE LA DECISION RECURRIDA

El ciudadano BRAULIO SÁNCHEZ MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 23 de octubre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido luego de oída a las partes, acordó:

“…PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: WLADIMIR TIRAO (sic) Y DARWIN CARILLO (sic) RIVERO, ya que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que la investigación se module por la vía del Procedimiento Ordinario con base al ultimo (sic) aparte del artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VELASQUEZ EULATE MERY y CORDERO GUERRERO ERNESTO. TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos: WLADIMIR TIRAO Y DARWIN CARILLO RIVERO. (sic) Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3º (sic), 251 numerales 2º y 3º, 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contraía el contenido del artículo 254 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 38 al 41 del presente cuaderno de incidencia.


MOTIVACION PARA DECIDIR

De seguidas esta Sala procede a resolver los recursos de apelación ejercidos por la defensa de los ciudadanos DARWIN CARRILLO y WLADIMIR TIRADO, pero estima necesario precisar los siguientes conceptos:

Principio de Presunción de Inocencia, conforme a la sentencia signada con el Nº 397, de fecha 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

Principio In dubio pro reo, es una locución latina que expresa que en caso de duda debe favorecerse al reo, insuficiencia probatoria.

Tales principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quedó asentado su vulneración obedece a un trato de culpable a un ciudadano que esté siendo procesado, que la carga de la prueba la sostiene el Estado Venezolano y que en el juicio oral cuando no exista certeza sobre la responsabilidad y culpabilidad de un ciudadano, debe invocarse la insuficiencia de pruebas y proceder a la absolución.

Ahora bien, la ciudadana defensora del ciudadano DARWIN CARRILLO, en su escrito recursivo, señala que el hecho objeto del proceso es por la entrega de un celular y quinientos bolívares, pero su defendido fue presentado por cuatro celulares, que ello podría evidenciar una “siembra” de un hecho punible; que no están dados los extremos del artículo 458 del Código Penal, que su defendido no estaba en el sitio del suceso, sino que posteriormente se consiguió con el ciudadano TIRADO WLADIMIR a quien le pidió una cola; que la detención obedeció por parte de funcionarios policiales para engrandecer sus cifras por ser días de elecciones; que la Instancia debió decretar la nulidad de la aprehensión; que lo anterior la hace dudar del contenido del Acta Policial y las actas de entrevistas, las cuales fueron incorporadas violentando el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al utilizar información obtenida mediante coacción y engaño; que se violó los medios de defensa, no se le notificó de la conducta desplegada; que no pudo defenderse, violentándose el debido proceso como lo es el In dubio pro reo; que la Instancia no tomó en cuenta sus alegatos, que el Ministerio Público no individualizó la conducta; que se violentó el principio de libertad e igualdad probatoria en la fase preparatoria, así como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la indagatoria, siendo esta su primera denuncia, pretendiendo como solución se declare con lugar y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad.

La segunda denuncia de la defensa del ciudadano DARWIN CARRILLO está referida a la inmotivación de la decisión de la Instancia, aduciendo que no resolvió los alegatos expuestos en audiencia, sobre que no se encontraban acreditadas las circunstancias para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no hay elementos de convicción y peligro de fuga, dado que su defendido tiene residencia fija y buena conducta predelictual, por lo que debió desestimar la solicitud fiscal, pretendiendo como solución la declaratoria con lugar y como consecuencia la nulidad de la decisión de la Instancia.

Por último, la defensa sostiene la improcedencia de la calificación jurídica dado que la conducta de su defendido no puede subsumirse en la ley, pretendiendo se desestime la calificación jurídica, se revoque la decisión y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

La defensa del ciudadano WLADIMIR TIRADO, en su escrito aduce que las personas deben ser juzgadas en libertad, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es de aplicación excepcional, autorizada por la ley, que su representado tiene residencia fija, no tiene recursos económicos, por lo que no está acreditado el peligro de fuga, sin embargo, la Instancia para sostener el peligro de fuga se sustentó en los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, los cuales destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad, que la Instancia obvió la conducta predelictual de su defendido, que de haber observado su conducta en la fase investigativa hubiese impuesto una medida cautelar menos gravosa, solicitando se dicte la decisión en resguardo de tales principios.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación a los recursos interpuestos, sostiene que la decisión emitida, luego de la solicitud fiscal, obedeció a la satisfacción del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho está acreditado, existiendo elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados, que se trata de un hecho grave y dañoso, estando también acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, que los imputados fueron impuestos de sus derechos y no existe violación a norma alguna, solicitando se declaren sin lugar.

Así las cosas, esta Sala procedió a la revisión de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de octubre de 2012, tanto en audiencia como en el auto fundado, desprendiéndose que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos DARWIN CARRILLO y WLADIMIR TIRADO, obedeció a la revisión de los requisitos del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, utilizando para ello un razonamiento jurídico, cumpliendo así las exigencias de los artículos 157 y 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la denuncia relativa a la inmotivación de la decisión necesariamente debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, la misma es provisional hasta la fase de juicio, por lo cual, con vista a las actuaciones hasta este momento, tanto la subsunción realizada por el Ministerio Público y acogida por la Instancia, fue realizada conforme a derecho.

De seguidas esta Sala procede a revisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y observa que consta en las actuaciones originales lo siguiente:

Acta Policial, de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…frente al Hotel denominado Savoy, avistamos a dos (02) sujetos, el primero de ellos con las siguientes características de tez blanca, de contextura delgada, vistiendo un (01) chaleco de color naranja, alusivo a moto taxi, él mismo a bordo de una motocicleta de baja cilindrada, de color negro, y el segundo acompañante de tez morena, contextura robusta, de aproximadamente 1, 65 mts (sic) de estatura, vistiendo chemise de color azul con franja de color blanco a los lados y pantalón tipo jeans de color azul, esgrimiendo un lo que parecía ser un arma de fuego, contra dos (02) personas, una ciudadana y un ciudadano respectivamente, observando que la femenina le hizo entrega de un objeto que poseía en sus manos, procediendo el individuo que portaba el arma de fuego a bordar (sic) el vehículo moto antes mencionado, retirándose ambos ciudadanos del lugar procediendo en forma inmediata a indagar con las personas a quienes les habían esgrimido el presunto arma de fuego, lo que había acontecido en el sitio, manifestándonos ambas personas, quienes posteriormente quedaron identificados como: VELASQUEZ EULATE Mery Bek…y CORDERO GUERRERO Ernesto José…que el sujeto que portaba el arma de fuego, momentos antes lo había amenazado de muerte, obligando a la ciudadana antes identificada que le hiciera entrega de un teléfono celular marca blackberry de color negro y de quinientos (500 bolívares (sic) en efectivo…a tratar de darle alcance a los ciudadanos supra señalados…le dimos la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso…logramos interceptarlos en la Avenida Universidad…quedando el vehículo moto donde se desplazaban…se les solicitó a los ciudadanos interceptados que exhibieran los posibles objetos que pudiesen tener ocultos y ante su negativa… individuo que venia (sic) de acompañante el cual vestía chemise de color azul y pantalón tipo jeans de color azul, en la pretina del pantalón, a nivel de la cintura: (01) un (sic) arma de fuego, marca SIG-Pro Sp 2009, 9x19mm…provisto de un cargador de material metálico…contentivo de catorce (14) balas y en los bolsillos delanteros del pantalón : cinco (05) teléfonos celulares…y un carnet alusivo a la Policía Estadal de Vargas a nombre de CARRILLO DARWIN OMAR…con la jerarquía de Oficial a su dorso se lee CARRILLO RIVERO DARWIN OMAR…Condición ACTIVO…no incautándole al primero de los descritos objeto de interés policial…TIRADO BOLIVAR Wladimir José…de profesión u oficio moto taxista, residenciado en La Guaira…”. (Folio 3 de las actuaciones originales).

Consta al folio 6 de las actuaciones originales, acta de entrevista rendida por el ciudadano CORDERO GUERRERO ERNESTO JOSE, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, quien manifestó:

“Yo me encontraba frente al Hotel Savoy, momentos cuando me buscaba una muchacha de nombre Mery quien es mi taxista de confianza y cuando nos disponíamos a bordar (sic) su vehículo taxi, nos abordaron dos sujetos y uno de ellos quien iba de parrillero se bajo (sic) de la moto de color negro de baja cilindrada y con una pistola de color negro en sus manos nos amenazó de muerte y nos dijo que le entregáramos nuestras pertenencias, luego la muchacha le hizo entrega de un teléfono blackberry ya que lo tenía en sus manos y un dinero que también tenían (sic) en ese momento, asimismo el otro sujeto quien esperaba en la moto le decía a éste sujeto que tenía el arma de fuego que nos disparara y esto se lo dijo en varias oportunidades para que el otro sujeto accionara el arma de fuego en contra de nosotros, los sujetos posteriormente se dieron a la fuga en la moto…”.

Y al folio 7 de las actuaciones originales, acta de entrevista rendida por la ciudadana VELASQUEZ EULATE MERY BEK, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, quien manifestó:

“Yo me encontraba trabajando como taxista y momentos cuando buscaba a un cliente en el Hotel Savoy…cuando me encontraba fuera de mi vehículo en compañía de mi cliente, nos abordaron dos sujetos y uno de ellos quien tenía un arma de fuego en sus manos, nos amenazó de muerte y nos dijo que les entregáramos nuestras cosas, por lo cual yo le entregué mi teléfono celular blackberry, modelo 9800 y quinientos bolívares en efectivo que para el momento tenía en mis manos, posterior cuando nos quitaron nuestras cosas, los sujetos se dieron a la fuga en una moto…”.


El anterior suceso dio origen al ejercicio de la acción penal dada la ocurrencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, como acertadamente fue calificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tales actuaciones vinculan inequívocamente a los ciudadanos DARWIN OMAR CARRILLO RIVERO y WLADIMIR JOSE TIRADO BOLIVAR, a título de autores, dado que el primero de los mencionados utilizando un arma de fuego, que conforme al carnet incautado poseía por ser funcionario policial, en compañía del segundo, conminaron a los ciudadanos CORDERO GUERRERO ERNESTO JOSE y VELASQUEZ EULATE MERY BEK, a entregarle sus pertenencias, para luego huir del sitio del suceso, con lo cual se perfeccionó el hecho punible, siendo contestes las víctimas sobre las características de los imputados y encontrándose claramente determinada la conducta desplegada por los ciudadanos DARWIN CARRILLO y WLADIMIR TIRADO. Igualmente, al tratarse de un delito pluriofensivo, por poner en peligro varios bienes tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo evidente que dada la pena que podría llegar a imponerse, que en su límite máximo excede con demasía de diez (10) años aunado a la magnitud del daño causado, hacen improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, por lo cual la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta decretada por la Instancia en uso de las atribuciones que le confiere la ley, se encuentra ajustada a las exigencias que en doctrina se denominan Fumus Bonis Iurius y Periculum in mora, como quedó acreditado, por lo cual está revestida de plena legitimidad.

Resulta un desatino la afirmación de la defensa del ciudadano DARWIN CARRILLO en su escrito recursivo, sobre que a su defendido le efectuaron una “siembra”, vocabulario no apropiado para un profesional del derecho, debiendo ser cuidadosa en sus escritos, quien sostiene que a su patrocinado los funcionarios policiales le efectuaron una “siembra”, pero esta Alzada conforme a las actuaciones cursantes en autos, la detención y posteriormente presentación del mencionado ciudadano se produjo como consecuencia de haber cometido un hecho punible y además habérsele incautado en su poder un arma de fuego aparentemente autorizada por ser funcionario policial, por lo cual no fue producto de ninguna arbitrariedad policial.

En cuanto a que a su defendido, le fue coartada la posibilidad de defenderse, también resulta un dislate, por cuanto el proceso penal recién se había originado y cuando fue presentado ante el Juzgado desde allí y durante toda la fase preparatoria debía como lo realizó, hacer uso del derecho a la defensa y solicitar las diligencias al Ministerio Público con el objeto de desvirtuar la grave imputación realizada. Siendo importante, destacar sobre lo sostenido por la defensa del ciudadano WLADIMIR TIRADO que el Juez no atendió a la buena conducta predelictual de su asistido durante la fase preparatoria, que cuando el mencionado fue presentado por la comisión del hecho punible fue que comenzó la fase preparatoria, por lo cual no se entiende sobre qué conducta en dicha fase no atendió la Instancia.
Por lo expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, no encontrando acreditadas las denuncias efectuadas por las defensas de los ciudadanos DARWIN CARRILLO y WLADIMIR TIRADO, sino determinándose que la decisión impugnada fue producto de la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida, por cuanto garantizó el derecho de ser oído, el derecho de la defensa y el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana ENA BIRD, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.344, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano DARWIN OMAR CARRILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.589 y la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensora del ciudadano WLADIMIR JOSE TIRADO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.484, ambos contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3321-13
RHT/YCM/FCG/AAC