REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6
Caracas, 28 de enero de 2013
202° y 153°
Causa Nº 3322-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana VALERY JULLIE PÉREZ PEDRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.561, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de diciembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
El 11 de enero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3322-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 15 de enero del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y se acordó solicitar al Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, copias debidamente certificadas de las actas policiales, actas de entrevistas y registro de cadena de custodia, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio a tal efecto.
El 24 de enero de 2013, fue recibido en esta Sala oficio N° 072-12, de la misma fecha, procedente del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten a esta Sala las copias certificadas solicitadas.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 17 de diciembre del 2012, el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana VALERY JULLIE PÉREZ PEDRÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.105.561, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en contra del pronunciamiento dictado el 11 de diciembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, alegando la Defensa lo siguiente:
“… (Omissis)…De las normas antes transcritas, se hace evidente, por una parte, que la inviolabilidad del hogar en una garantía de rango constitucional. Sin embargo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación El Paraíso, quienes practicaron a las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde aproximadamente el día 10-12-2012, la visita domiciliaria en El Barrio Catuche, sector El Guanábano, casa 109, Parroquia Altagracia, donde se encontraba mi defendida VALERY JULLIE PEREZ PEDRON se hicieron acompañar sólo de un (01) testigo para practicar su ilegítimo procedimiento, cuando el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal transcrito, denunciado como infringido, es categórico en relación al número de dos (02) testigos que deben estar presente en la realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado bajo ninguna circunstancia. Pero aun más no habiendo la presencia del defensor del imputado como es obvio suponer, tampoco cumplieron con su deber de solicitarle la colaboración a otra persona que lo asistiera, desconociendo y vulnerando la norma prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, violando flagrantemente al debido proceso y a los derechos constitucionales.
Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas, que sirvieron a la ciudadana juzgadora a quo para privar de libertad a la ciudadana VALERY JULLIE PEDRON son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor de elemento de convicción alguno, habida cuenta de su origen , todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…)
Así pues, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub Delegación El Paraíso, no estaban en esos momentos impidiendo la perpetración o ejecución de un delito, sin embargo, en la injustificada práctica de la visita domiciliaria vulneraron el derecho a la defensa, a la intimidad del hogar y del debido proceso (…). Considero que en el presente caso el hogar doméstico de mi defendida VALERY JULLIE PEREZ PEDRON (sic) fue violado por los funcionarios actuantes, cuando sin orden judicial alguna y sin estar en presencia de delito flagrante alguno se introdujeron en su vivienda, utilizando la presencia de un (01) único testigo a pesar de que el procedimiento se realizó a las tres (3:00 pm) horas de la tarde aproximadamente, y no se trata de un sitio inhóspito, en el que no residen personas, por el contrario es una zona populosa transitada de muchos ciudadanos como lo es El Barrio Catuche, sector El Guanábano, Parroquia Altagracia, máxime cuando se trataba de tempranas horas de la tarde, extrañando la defensa el motivo por el cual los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de los dos (02) testigos, como expresamente lo exige el legislador en el precepto contenido en el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal; además de que tampoco garantizaron al imputado la asistencia de otra persona (distinta del testigo) en ausencia de su defensor.}
(…)
Es por lo expuesto que a tenor de los (sic) establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26, 44, 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo solicito, sea declarado nulo el Acta Policial de Aprehensión, y por consiguiente, se declare nulo cualquier elemento presuntamente incautado, relacionado o no, con el hecho imputado a mi defendido (sic) VALERY JULLIE PEREZ PEDRON (sic); solicito se declare la nulidad de las experticias realizadas por los funcionarios policiales, en la casa de mi antes mencionado representado por haberse infringido la norma contenida en el artículo 210 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. Así mismo solicito la libertad sin restricciones de mi representado por haberse basado la decisión del Tribunal a-quo en un acto írrito.
(…)
Por último y en otro orden de ideas, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173°, 195° y 282° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1° (sic) y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a que el Tribunal a quo se pronunció de manera inmotivada declarando sin lugar la solicitud de nulidad planteada por esta defensa, pues como era su obligación debió anular la detención policial de fecha 10 de Diciembre de 2012, toda vez que se le había conculcado a la ciudadana VALERY JULIE PÉREZ PEDRÓN el derecho constitucional a la libertad personal, al no configurarse el delito flagrante, no mediar orden jurisdiccional previamente expedida por la autoridad competente, y haberse incumplido con el precepto contenido en el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal. Así mismo la decisión recurrida viola igualmente viola (sic) el artículo 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 250 Ordinal 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos considero (sic) acreditados (…)
(…)
En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional, que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito…(Omissis)…”. (Folios 1 al 10 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos dictado por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el 11 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a la ciudadana VALERY JULLIE PÉREZ PEDRÓN, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…PUNTO PREVIO: Considera pertinente este Tribunal pronunciarse en primer término respecto a la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de la ciudadana VELERY JULLIE PEREZ PEDRÓN (sic) y consecuencialmente se acuerde la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido considera quien decide, una vez revisada las actuaciones, que los funcionarios policiales aprehensores no quebrantaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aprehendieron a la imputada en circunstancias que estimaron de flagrancia y se introdujeron en una vivienda amparados en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impedir la perpetración de un delito. La comisión policial relata lo que le ha sido planteado y lo hace constar reverencialmente en el acta y aprehendió a la imputada a consecuencia de la situación que se llevó a conocimiento de la misma, de tal manera que el hecho mismo de la aprehensión no es violatoria de los artículos 44 y 49 constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el organismo policial actuó a consecuencia de la denuncia recibida en circunstancias de flagrancia y entraron en una vivienda de manera excepcional para impedir la perpetración de un delito y en caso de existir alguna violación por parte de los funcionarios aprehensores que en este caso no se evidencia, es cierto que es criterio sostenido pacífica y reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA (…) y de fecha 10/02/2002 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO (…), que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de actos realizados por los organismos policiales no se transfieren a los organismos judiciales, a quienes le corresponden determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, por lo que, la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales a la imputada cesa con el dictamen judicial que emita esta juez de Control en este acto, una vez examinados el caso bajo estudio (…), en virtud de lo cual compartiendo esta Juzgadora el criterio sostenido en este sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa de la imputada en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión realizada (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.(…).TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…), en tal sentido se tiene (…), tenemos que estamos ante un hecho punible como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con respecto al numeral 2° (sic) del referido artículo, existe a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que la hoy imputada es autora o partícipe de los hechos que le son imputados representados por: Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la hoy presentada y dejan constancia de lo siguiente (…); a ello se la aúna la Inspección Técnica Policial S7N de fecha 10-12-2012 (…), practicada en el Barrio Catuche, sector El Guanábano, casa 109, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas (…); a ello se la aúna Reconocimiento Legal N° 9700 2220 de fecha 20-12-2012 (…), Avalúo Real, de fecha 10-12-2012 N° 9700-2220-702 (…); Acta de Entrevista de fecha 10-12-2012 tomada al ciudadano CLEMENTE BAYONA JUAN CARLOS, ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…); Acta de Investigación de fecha 10-12-2012 (…), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de los billetes de aparente curso legal incautados en el procedimiento (…), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de la presunta droga. A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre si permiten estimar que la imputada presentada en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autora en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hechos presuntamente ocurridos en fecha 10-12-2012, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana (…). En cuanto al numeral 3° (sic) en relación al peligro de fuga aplica el Juzgador lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país (…), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado ya que es considerado un delito de lesa humanidad, así como se ha establecido en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así también con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra llenos los extremos de dicho artículo en sus numerales 2 por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos hablando del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión y el parágrafo primero del artículo 251, igualmente el numeral 3 representado por la magnitud del daño causado ya que nos encontramos ante uno de los delitos considerados de Lesa Humanidad y el daño ocasionado a la sociedad. Aunado a que esta Juzgadora considera que existe peligro de obstaculización, siendo que la imputada actuó a plena luz del día, circunstancias que permiten al tribunal obtener la grave sospecha que el imputado (sic) pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…); siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la imputada VALERY JULLIE PEREZ PEDRON (sic) (…), por cuanto se cumplen los tres supuestos contenidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)”. (Folio 13 al 25 del cuaderno de incidencia).
En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano (Folios 27 al 33 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 9 de enero del año 2013, los representantes de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…RESPECTO A LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EN EL RECURSO DE APELACIÓN.
Del escrito de apelación interpuesto por la Defensa de la imputada en este caso, se desprende que la impugnación realizada se formalizó alegando lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…), por considerar que (…).
Además de ello consideró la defensa que (…). Al respecto, esta representación del Ministerio Público debe señalar lo siguiente:
A tenor de lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (…), aplicable al presente caso:
(…)
En nuestro criterio, lo ocurrido en el presente caso logra subsumirse adecuadamente en lo previsto por el artículo 210 de la citada Ley Penal adjetiva, específicamente en la excepción establecida en el numeral 1, dado que según consta en acta policial de fecha 10 de diciembre de 2012, ese día (….) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a “ el BARRIO Catuche, sector El Guanábano, Casa 109, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital”, a los fines de corroborar una información que había sido recibida vía telefónica (…) (…) en la cual vinculaban a una mujer (…) con la realización de actos de distribución de drogas. Una vez en el lugar, estos pudieron verificar que efectivamente en el sector se encontraba una ciudadana (…) y cuando se aproximaron a ella para constatar la supuesta ejecución de actos ilícitos, ésta ciudadana se mostró nerviosa y emprendió su huida, en el lugar de acatar la voz de alto que dio la comisión policial a los fines de practicar su inspección corporal.
Al intentar evadir a la comisión policial, la hoy imputada de autos ingresó a un inmueble, al que también tuvieron acceso estos funcionarios por encontrarse en trabajo de persecución, precisamente para impedir la Distribución de Sustancias Ilícitas, que en tanto afecta a un bien jurídico de gran interés para la colectividad, tal y como lo es la Salud Pública..
Cuando los funcionarios policiales ingresaron a dicho inmueble, éstos lograron constatar que efectivamente la ciudadana VELERY JULLIE PEREZ PEDRON (sic), se encontraba en el baño desechando por el inodoro unos pitillos, y al ser inspeccionada corporalmente pudo advertirse que ésta tenía veintinueve (29) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de fragmentos compactos, de color blanco, de presunta droga, y en el piso donde esta se hallaba se encontraron otros seis (06) pitillos, como los que estaba desechando esta ciudadana por el inodoro, elaborado en material sintético traslúcido, contentivo de un polvo blanco, de presunta droga.
Además de ello, en la Sala de la vivienda, sobre un mueble, se halló la cantidad de dos (02) cajas de inyectadotas, contentivas en su interior de cien (100) unidades cada una, gran cantidad de pitillos de diferentes tamaños y colores, y Seiscientos setenta y nueve Bolívares (Bs.679,00) en efectivo, lo que presuntamente podría vincularse a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como puede evidenciarse, el ingreso de los funcionarios policiales al inmueble en el que pretendía ocultarse la imputada, para evadir a la comisión no fue arbitrario, tal actuación se subsumió en una de las excepciones previstas por el legislador venezolano en el citado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según se indica en esa norma, los supuestos excepcionales en ella previstos no exigen el cumplimiento de los parámetros establecidos en sus primeros cinco apartados, y ello, no supone un quebrantamiento al artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se prevé la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 717 del 5 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), explicó lo siguiente:
(…)
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 972, del 09 de mayo de 2006 (…)
(…)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, quienes suscriben consideran que en el presente caso se dio debida aplicación a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable, y en consecuencia se garantizó el derecho constitucional previsto en el artículo 47 de la Carta Magna, razón por la cual se estima improcedente la solicitud interpuesta por la defensa en el presente caso, respecto a la Nulidad del “Acta Policial de Aprehensión”, así como también de los elementos incautados durante el procedimiento incautados durante el procedimiento practicado el 10 de diciembre de 2012.
(…)
Todo ellos justifica el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de esta por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control (…), en tanto que comportan elementos de convicción serios y suficientes para sustentar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente para presumir el peligro de fuga, al que se hace referencia en el artículo 251 ejusdem, dada la magnitud del daño causado por un delito de tanta gravedad, como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (distribución), así como también por la pena que podría llegar a imponerse.
Ambas son circunstancia que a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser considerados por el órgano jurisdiccional para decidir acerca de la existencia del peligro de fuga que se evidencia en este caso concreto…(Omissis)…”. (Folios 36 al 47 del cuaderno de incidencia).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denunció el apelante, la presunta violación de las normas constitucionales referidas a la inviolabilidad del hogar y debido proceso, contenidos en el artículo 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la norma procesal prevista en el artículo 210 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que regula el “Allanamiento” de la morada.
Señala la defensa que en el presente caso el hogar doméstico de su defendida VALERY JULLIE PEREZ PEDRÓN fue violado por los funcionarios actuantes, cuando sin orden judicial alguna y sin estar en presencia de delito flagrante se introdujeron en su vivienda, arguye además, la presunta violación del artículo 210 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, referido al allanamiento, por cuanto los funcionarios policiales no se hicieron acompañar en dicho procedimiento por dos (2) testigos como lo exige la norma.
Alega igualmente, que en dicho procedimiento los funcionarios policiales no solicitaron la colaboración de otra persona que asistiera a su defendida, como lo exige el último aparte del artículo 210 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26, 44 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad del Acta Policial de Aprehensión, así como de cualquier otro elemento presuntamente incautado, relacionado o no, con el hecho imputado a su defendida VALERY JULLIE PEREZ PEDRÓN.
Denuncia igualmente, la falta de motivación del pronunciamiento por el cual el Tribunal Quincuagésimo (50) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la aprehensión de su defendida que fuera planteada por la defensa,
Alega asimismo, que la decisión recurrida viola igualmente el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, señalando, que es una decisión inmotivada, y que la Juez de Control no explica cúal fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su asistida.
Con relación a la denuncia planteada por la Defensa, referida a que se realizó una visita domiciliaria en El Barrio Catuche, Sector El Guanábano, casa 109, Parroquia Altagracia, sin orden de allanamiento, en razón a ello, solicita la nulidad del acta de aprehensión y de cualquier otro elemento incautado en el procedimiento policial efectuado, por violación del artículo 210 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Sala observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]” (Subrayado de esta Sala).
En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) para impedir la perpetración de un delito y 2) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.
Atendiendo a lo anterior, se advierte que en el presente caso los hechos denunciados se subsumen en la primera excepción antes citada, esto es, en la posibilidad de que un funcionario policial pueda introducirse en una residencia para impedir la continuidad de un delito, sin con ello menoscabar, la “Inviolabilidad del Hogar”, consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En efecto, esta Alzada constata del Acta de Investigación Penal, cursante al folio 60 y 61 del cuaderno de incidencia, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub delegación El Paraíso, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…recibí llamada telefónica por arte de una persona, con timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse, informando que en el Barrio Catuche, sector Guanábano, casa 109, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, una persona (…), se encuentra distribuyendo drogas (…). Una vez en el mencionado lugar, logramos visualizar a una ciudadana con las características aportadas, quien al notar nuestra presencia, tomo (sic) una aptitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión, donde con la seguridad del caso se le dio la voz de alto (…), haciendo esta caso omiso al llamado, emprendiendo veloz carrera, lográndose introducirse a pocos metros en una residencia de color rosado, con puerta de color verde, seguidamente se le pidió la colaboración a un ciudadano que transitaba por la populosa zona, para que sirviera como testigo en el procedimiento que se estaba efectuando (…), seguidamente amparados en el artículo 196, Ordinal 04 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a dicha morada (…), luego se le da alcance a dicha ciudadana quien se introduce en el baño del referido inmueble botando por el inodoro gran cantidad de pitillo (…), a realizarle la respectiva Inspección Corporal a la ciudadana logrando observar que esta tenía 29 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de fragmentos compactos de color blanco de presunta droga y seis pitillos tirados en el piso de los que estaba botando por el inodoro, elaborados en material sintético traslucido, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga (…), específicamente en la sala, sobre un mueble la cantidad de dos (2) cajas de inyectadotas contentivas en su interior de 100 unidades cada una y una gran cantidad de pitillos en diferentes tamaños y colores , de igual forma la cantidad de seiscientos setenta y nueve (679,00) Bolívares (…), de la manera siguiente VALERY JULLIE PÉREZ PEDRON (..) titular de la cédula de identidad N° V- 16.105.561…”
Igualmente, consta del acta de entrevista (folio 68), la declaración del ciudadano CLEMENTE BAYONA JUAN CARLOS, quien manifestó lo siguiente:
“…me desplazaba a pies (sic) por el Barrio Catuche, sector el Guanábano, observe que se encontraban unos funcionarios del CICPC, quienes me solicitaron la colaboración de que sirviéramos (sic) de testigo (…) por lo que no me negué procediendo los funcionarios a ingresar a una residencia donde al revisar el cuarto del baño la encontraron arrojando unas cosas por la poceta, por lo que le dieron la voz de alto consiguiendo alrededor unas pequeñas porciones de Droga, así mismo le consiguieron varias inyectadoras ”.
Así pues, se verifica de lo anterior que el ingreso a la vivienda de la ciudadana VALERY JULLIE PÉREZ PEDRÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.105.561, ubicada en el Barrio Catuche, sector Guanábano, casa 109, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y su posterior aprehensión, por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación El Paraíso, fue a consecuencia de constatar una denuncia realizada en su contra, por la presunta venta y distribución de drogas, una vez que los funcionarios policiales se constituyeron en el referido sector, observaron a la misma en actitud sospechosa en las inmediaciones de la referida vivienda, y al identificarse plenamente como funcionarios de ese cuerpo policial y al darle la voz de alto, emprendió veloz carrera, logrando introducirse en el referido domicilio, por lo cual los funcionarios policiales, bajo el amparo de excepción primera establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron al ingreso del referido inmueble haciéndose acompañar de un testigo instrumental.
Dejando constancia igualmente, los funcionarios en la referida acta policial, que la ciudadana VALERY JULLIE PÉREZ PEDRÓN se introdujo en el baño del referido inmueble botando por el inodoro gran cantidad de pitillos, asimismo, al ser sometida a inspección corporal, le fue incautado una serie envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de fragmentos compactos de color blanco de presunta droga, así, como en un mueble la cantidad de dos (2) cajas de inyectadoras contentivas en su interior de 100 unidades cada una, de igual forma, la cantidad de seiscientos setenta y nueve (679,00) bolívares en moneda de aparente curso legal.
Lo anterior, es una versión que se constata de los autos y que a juicio de esta Sala se corresponde con la primera excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales haciendo efectivo el registro a la vivienda y la consecuente aprehensión de la imputada, prescindiendo del uso de la orden de allanamiento, por lo que se precisa, que no asiste la razón a la Defensa respecto a las afirmaciones de hecho alegadas, por cuanto no se vulneró derechos y garantías constitucionales de la imputada, que generen la nulidad del acta de aprehensión policial realizada, la cual además describe las evidencias colectadas, debiendo por tanto declararse sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la presunta inmotivación del pronunciamiento dictado por el Tribunal Quincuagésimo (50) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la petición de nulidad de la aprehensión planteada por la defensa, esta Alzada constata lo siguiente:
Cursa en autos, folios 13 al 25 del cuaderno de incidencia, copia certificada del acta de audiencia de presentación del aprehendido, en el cual se evidencia, que entre los pronunciamiento realizados por la Juez de Control, al término de la audiencia señaló que:
“... (Omissis)…PUNTO PREVIO: Considera pertinente este Tribunal pronunciarse en primer término respecto a la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de la ciudadana VELERY JULLIE PEREZ PEDRÓN (sic) y consecuencialmente se acuerde la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido considera quien decide, una vez revisada las actuaciones, que los funcionarios policiales aprehensores no quebrantaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aprehendieron a la imputada en circunstancias que estimaron de flagrancia y se introdujeron en una vivienda amparados en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impedir la perpetración de un delito. La comisión policial relata lo que le ha sido planteado y lo hace constar referencialmente en el acta y aprehendió a la imputada a consecuencia de la situación que se llevó a conocimiento de la misma, de tal manera que el hecho mismo de la aprehensión no es violatoria de los artículos 44 y 49 constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el organismo policial actuó a consecuencia de la denuncia recibida en circunstancias de flagrancia y entraron en una vivienda de manera excepcional para impedir la perpetración de un delito y en caso de existir alguna violación por parte de los funcionarios aprehensores que en este caso no se evidencia, es cierto que es criterio sostenido pácifica y reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA (…) y de fecha 10/02/2002 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO (…), que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de actos realizados por los organismos policiales no se transfieren a los organismos judiciales, a quienes le corresponden determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, por lo que, la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales a la imputada cesa con el dictamen judicial que emita esta juez de Control en este acto, una vez examinados el caso bajo estudio (…), en virtud de lo cual compartiendo esta Juzgadora el criterio sostenido en este sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa de la imputada en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión realizada (…) de conformidad con lo establecido den los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto, considera esta Alzada, que no asiste la razón al recurrente, por cuanto del presente fallo se evidencia, que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Control, en el desarrollo de la audiencia de presentación de la aprehendida, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la petición de nulidad de la aprehensión planteada por la defensa, cumple con los requerimientos esenciales previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al señalar expresamente, que no se habían vulnerados los derechos constitucionales de la imputada contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo previsto en el artículo 210 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, de igual manera, citó la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, que señala que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de actos realizados por los organismos policiales no se transfieren a los organismos judiciales, aunado al hecho, que las decisiones dictadas en esta incipiente fase, no le es exigible la misma exhaustividad de otros tipos de pronunciamientos, como los que se derivan de la Audiencia Preliminar y Juicio Oral y Público < Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005>, por lo que al no observar esta Alzada, violación de norma constitucional alguna, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, en cuanto la denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de motivación del fallo recurrido, al señalar, que la misma no cumple con lo pautado en el articulo 250, numerales 2 y 3 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada, que no asiste la razón a la recurrente, por cuanto del presente fallo se evidencia, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada en los términos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal , con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a la imputada de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232 y 240 ejusdem, por lo que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Con base a las argumentaciones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana VALERY JULLIE PÉREZ PEDRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.561, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 11 de diciembre de 2012, en la audiencia de presentación de la aprehendida, realizada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana VALERY JULIE PÉREZ PEDRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.561, en contra de la decisión del 11 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3322-13
RHT/YCM/FCG/ABAC.
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