Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º

CAUSA Nº 3327-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2012, por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano EDWARD JOSE SANTIAGO TUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.872.023, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 413, todos del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto en forma extemporánea. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 23 de enero de 2013, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano EDWARD JOSE SANTIAGO TUNEZ, en su escrito recursivo aduce lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACION Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDWARD JOSE SANTIAGO TUNEZ, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio. Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad…Por su parte, el artículo 250 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad…A su vez, el artículo 251 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga…En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 252 de la mentada ley adjetiva penal…Es menester acotar, que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el artículo 224 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, Robo AGRAVADO…establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa en la audiencia con respecto a la precalificación más ajustada a derecho teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, como es ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, lo procedente en todo caso, sería el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el artículo 256…por ser menos gravosa para el imputado. Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado de peligro de fuga, toda vez que: Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales. En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia…ROBO AGRAVADO…por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena para el delito conforme a la norma sustantiva Penal es de PRESIDIO DE DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que en su límite mínimo es igual A DIEZ AÑOS, pero encontrándose el delito en grado a consumarse quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA, a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado artículo 251, por lo que no se explica la Defensa la medida acordada y la orden de traslado a un Internado Judicial, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial, y solo fue puesto en peligro respecto al delito imputado. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración. En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero (sic) que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. Este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que pretendió apoderarse violentamente de los objetos. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonable, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida…pues realmente la persona mas (sic) interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano EDWARD JOSE SANTIAGO TUNEZ, ya que es a él a quien se le han vulnerados (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico (sic) el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa. PETITORIO…se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de noviembre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido -señalada impropiamente por la Instancia como “Audiencia Para Oír al Imputado”, tal como se desprende al folio 16 de las actuaciones- luego de oída a las partes, acordó:

“…Tercero: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y el artículo 413 todos del Código Penal, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, advierte esta Juzgadora que en relación al ciudadano SANTIAGO TUNEZ EDWARD JOSE, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano SANTIAGO TUNEZ EDWARD JOSE es autor del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.


En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contraía el contenido del artículo 254 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 22 al 32 del presente cuaderno de incidencia, donde indicó:

“…en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el ciudadano SANTIAGO TÚNEZ EDWARD JOSE, fue retenido por un ciudadano de la colectividad, inmediatamente después de haber intentado robar con una navaja a unas ciudadanas que se encontraban en el interior del Liceo Gustavo Herrera, incautándose en su poder por parte de los funcionarios policiales que posteriormente actuaron en dicho procedimiento, una navaja de bolsillo de 12 cms (sic) de longitud, siendo además reconocido por las ciudadanas…como la misma persona que minutos antes las había intentado robar con una navaja; en virtud de lo cual esta Juzgadora califica su aprehensión como flagrante…Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal…Primero: En el presente caso, considera esta Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del ciudadano SANTIAGO TÚNEZ EDWARD JOSÉ, efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN FRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GENERICAS…se desprende la concurrencia de los elementos constitutivos de dichos tipos penales…las víctimas…fueron constreñidas en su voluntad por medio de violencias físicas y amenazas de graves daños contra su humanidad a fin de ser despojada de sus pertenencias, empleado para ello un arma blanca, tipo navaja; sin embargo, no se logró materializar el apoderamiento de los bienes de las mismas, por parte de los sujetos activos del hecho delictivo, por causas independientes de su voluntad; en virtud que las víctimas lograron evadir la situación; siendo relevante igualmente destacar, que se desprende de las actuaciones que dichas ciudadanas fueron agredidas físicamente por los sujetos activos que ejecutaron dicha acción delictiva. De igual forma, cabe destacar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 20-11-2012. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial…actas de entrevista (sic)…impresión fotográfica de la evidencia física recuperada presuntamente en poder del imputado, específicamente, un arma blanca tipo navaja…finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la cual sobrepasa el límite de los diez (10) años establecido en el Parágrafo primero del artículo 251…y por la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de un delito pluri ofensivo (sic)…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

La Defensa del ciudadano SANTIAGO TUNEZ EDWARD JOSE, sostiene su escrito recursivo en que la Instancia contravino normas de orden público, como artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previstos en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que las disposiciones relativas a la restricción de la libertad tienen carácter excepcional y solo pueden ser interpretadas restrictivamente; que por ello el legislador estatuyó el Principio de Proporcionalidad en el artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que cuando la Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido no aplicó el Principio de Proporcionalidad, dado que el Robo Agravado establece una pena de diez a diecisiete años, que la calificación jurídica sería Robo Agravado en Grado de Frustración lo que haría procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, que no existe peligro de fuga, porque su defendido tiene arraigo en el país y residencia fija, que dada la pena en su límite mínimo es igual a diez años, pero al no consumarse el hecho queda desvirtuado el peligro de fuga, que el bien afectado es de carácter patrimonial; que respecto al peligro de obstaculización cuando la Juez lo acreditó en su opinión deduce que su defendido es la persona que se apoderó violentamente del objeto, pretendiendo como solución la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Frente a las anteriores denuncias, esta Alzada procedió a la revisión de las actuaciones y para decidir observa:

Que el Juez en Función de Control dentro de las atribuciones y poderes que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley, puede decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Público y constatación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en los casos que se dicte una decisión como la hoy impugnada, ello en forma alguna puede violentar las normas de rango constitucional ni procedimental, como sería la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ciertamente como regla general el juzgamiento en libertad, pero a su vez establece la excepción, cuando se trate de delitos graves o de las circunstancias en que se produjo la comisión del hecho punible, entre otros, por lo que estando previstas las medidas de coerción en el Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la comparecencia del imputado a las fases del proceso, las resultas de éste y evitar dilaciones indebidas, siempre que se cumplan las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal será una decisión revestida de plena legitimidad.

Ahora bien, cuando la disposición del artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga cuando el delito prevé penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, debe recordarse que las penas oscilan entre dos límites uno mínimo y uno máximo, por lo cual la afirmación de la defensa sobre que el hecho calificado en su límite inferior establece una pena de diez años, resulta un dislate, dado que la exigencia se establece en su límite superior y además, dicho requisito no admite las formas inacabadas.

Consta en las actuaciones lo siguiente:

Acta Policial, de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, donde dejan constancia de lo siguiente: “…avistamos a un sujeto que mantenía retenido a otro sujeto por el brazo, como evitando que se fuera, por lo que procedimos abordarlo y el sujeto que mantenía retenido al otro y quien posteriormente quedo (sic) identificado como: DE SOUSA RESENDE MICHAEL CASIMIRO…nos indica que al sujeto que mantenía retenido minutos antes y en compañía de otro sujeto que logro (sic) darse a la fuga, habían tratado de robar a unas ciudadanas que se encontraban dentro del Liceo Gustavo Herrera, empleando para esto una navaja, por lo antes narrado procedimos a realizar llamado radiofónico a nuestra central…instó al ciudadano a que exhibiera algún objeto que pudiese tener oculto o adherido a su cuerpo y en vista de la negativa…a realizarle inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba para el momento: una (01) navaja de bolsillo de 12 cms (sic) de longitud, extraíble, empuñadura de plástico de color azul, y afilada por un solo lado, en la hoja metálica se puede leer la palabra: “stanless”, es de hacer notar que al lugar de los hechos se apersonaron dos (02) ciudadanas las cuales quedaron identificadas…reconociendo al ciudadano que manteníamos retenido como el que minutos antes y en compañía de otro sujeto, las habían intentado robar, argumentado que como no se habían dejado robar, estos sujetos las habían golpeado…”. (Folio 3 del presente cuaderno de incidencia).

Acta de entrevista rendida por el ciudadano DE SOUSA RESENDE MICHAEL CASIMIRO, quien manifestó: “…saliendo de clases dos sujetos intentaron robar a dos muchachas y al percatarme de lo que estaba sucediendo y al ver el resto del grupo corriendo detrás de los sujetos lo perseguí desde mi vehículo, el sujeto me esquivó y se metió al Multicentro Empresarial del Este, me bajé del vehículo y lo perseguí a pie logrando agarra a uno de los sujetos dentro del Multicentro Enpresarial del Este, seguidamente llegó un funcionario de la Policía de Chacao y realizó la respectiva aprehensión y se les explicó lo que había pasado…”. (Folio 5 del presente cuaderno de incidencia).

Acta de entrevista rendida por la ciudadana GUARIGUAN FERNANDEZ DIANA DESIREE, quien manifestó: “…saliendo de clases dos sujetos intentaron robarme a mi (sic) y a mi amiga Elida, uno de ellos se me acerca y me dice: “dame todo lo que tienes esto es un robo a la vez que me jalaba del bolso, entonces empezamos a forcejear y me dio en la boca del estómago tres golpes, entonces me sacó una navaja y me lanzó por el cuello pero no me llego (sic) a tocar con la navaja pero si me agredió con la mano y me sacó el aire, corrí hacia atrás y vi cuando el otro delincuente tenía agarrada a mi amiga por su cabello y el otro dejó de atacarme para atacar a mi amiga, mi amiga gritó y los sujetos huyeron…” (Folio 6 del presente cuaderno de incidencia)

Acta de entrevista rendida por la ciudadana DUARTE DELGADO ELIDA, quien manifestó: “…saliendo de clases dos sujetos intentaron robarme a mí y a otra compañera de nombre Diana, casi saliendo del instituto íbamos caminando cuando los sujetos nos abordaron ambos tenían navajas en sus manos, uno de ellos tenía una navaja grande el cual tenía mi amiga Diana y el otro una navaja pequeña y este decía: “maldita perra entrégame la cartera sino te voy a dar una puñalada en el cuello”, al mismo tiempo me intentaba quitar la cartera y me pedía el celular, yo me resistí y ahí me golpeó y me jaló los cabellos, en el forcejeo logré safarme (sic) de él y empecé a gritar y el sujeto corrió hacia la calle…”. (Folio 7 del presente cuaderno de incidencia).

De acuerdo a las anteriores actuaciones, se precisa que estamos en presencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporales y cuya acción para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescritos, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, 458 en concordancia con el 80 y 413, todos del Código Penal, dado que el ciudadano SANTIAGO TUNEZ EDWARD JOSE en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga, conminaron a las ciudadanas hoy víctimas, con un instrumento denominado navaja para tratar de despojarlas de sus pertenencias, pero las víctimas resistieron la conducta delictiva, optando por retirarse del sitio del suceso al verse al descubierto.

A pesar que la calificación jurídica dada en la audiencia de presentación del aprehendido es provisional hasta la fase de juicio, ella debe proceder conforme a la adecuada subsunción de los hechos en la norma penal y conforme a las actuaciones ciertamente nos encontramos en presencia del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, como se afirmó antes, delito pluriofensivo dado que no sólo afecta el patrimonio, sino la integridad física y hasta la vida del sujeto pasivo, queda así modificada la calificación jurídica. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 460 de fecha 24 de noviembre de 2004, sobre el delito de Robo afirmó lo siguiente:

"El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. "

De los anteriores elementos surge la vinculación con el hecho punible del ciudadano EDWARD JOSE SANTIAGO TUNEZ, lo que acreditó la Instancia, siendo esta una obligación del Juez para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecer si el ciudadano que le es puesto a su disposición se encuentra o no vinculado con el hecho punible y ello en forma alguna puede interpretarse como un juicio de valor, sino que le ha otorgado credibilidad a las actuaciones puestas de manifiesto por el Ministerio Público.

Igualmente, está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena a imponerse respecto al delito más grave, en cuyo caso conforme a lo asentado en el cuerpo de la presente decisión, no puede tomarse en consideración las formas inacabadas del delito, sino el límite máximo de la pena, que en este caso excede en demasía de diez años, que el delito es pluriofensivo, tal como sostuvo la Instancia.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ello originó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el imputado EDWARD JOSE SANTIAGO TUNEZ tiene el derecho de solicitar las diligencias de investigación que estime necesarias para su descargo, dado que el proceso está en la fase investigativa, por lo que mal podría la Juez de Instancia haberle cercenado el derecho a la libertad, presunción de inocencia, principio de proporcionalidad, cuando la decisión obedeció a razones jurídicas, garantizando el derecho de ser oído, el derecho de la defensa, el estado de libertad y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.


DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2012, por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano EDWARD JOSE SANTIAGO TUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.872.023, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 413, todos del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3327-13
RHT/YCM/FCG/AAC