REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º

CAUSA Nº 3334-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JUNIOR HUMBERTO SERRANO ESPAÑA, LUIS EDUARDO PEREZ MORENO y JOSE GREGORIO SANTIAGO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V-25.210.087, V-22.026.395 y V-22.904.668, en ese orden, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES INNOBLES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTANQUI JOSE ACUÑA CAMPOS y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES INOBLES (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 con relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña (cuyo nombre se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (5) años de edad y del ciudadano LISANDER ISAAC TOVAR, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”


En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que posee legitimidad por cuanto actúa en condición de defensora de los ciudadanos JUNIOR HUMBERTO SERRANO ESPAÑA, LUIS EDUARDO PEREZ MORENO y JOSE GREGORIO SANTIAGO ROMERO, tal como se evidencia al folio setenta y uno (71) del presente cuaderno de incidencia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se desprende del cómputo practicado por la secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio 110 del presente cuaderno de incidencia y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los mencionados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR las referidas apelaciones conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursa a los folios 104 al 108 del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, suscrito por el ciudadano EDWINKARL G. MORALES, Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignado el día 10 de enero de 2013, desprendiéndose del cómputo cursante al folio 113 de las actuaciones, que fue realizado tempestivamente, por lo cual esta Sala lo tomará en consideración para la resolución del recurso interpuesto.

Por cuanto esta Alzada requiere la revisión de las actuaciones originales para emitir la decisión a que haya lugar, acuerda requerir al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original signado con el Nº 15.926-12, nomenclatura del mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese.

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JUNIOR HUMBERTO SERRANO ESPAÑA, LUIS EDUARDO PEREZ MORENO y JOSE GREGORIO SANTIAGO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V-25.210.087, V-22.026.395 y V-22.904.668, en ese orden, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES INNOBLES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTANQUI JOSE ACUÑA CAMPOS y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES INOBLES (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 con relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña (cuyo nombre se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (5) años de edad y del ciudadano LISANDER ISAAC TOVAR, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Líbrese oficio al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que remita en un lapso de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del recibo del respectivo oficio, las actuaciones originales, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES



YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3334-13
RHT/YCM/FCG/AAC