Caracas, 3 de enero de 2013
202° y 153°
Causa Nº 3294-12
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS LUIS AGUILAR FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.263.337 y MANUEL GUILLERMO RIOS, indocumentado, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
El 13 de diciembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3294-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 14 de diciembre del año 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del derogado Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, el recurso de apelación interpuesto.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 6 de noviembre del 2012, la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS LUIS AGUILAR FERNÁNDEZ y MANUEL GUILLERMO RIOS, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, alegando la Defensa lo siguiente:
“… (Omissis)…El Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control (…) al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó a mis asistidos el Derecho a ser Juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, 49 numeral 2° y 26 respectivamente, en relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad), todo en virtud que si se analiza con detenimiento la parte dispositiva del auto emanado del Tribunal, se evidencia que no se explicó los motivos o fundamentos de sus decisión para considerar que se encontraba ante un hecho punible, ni para acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Privación de Libertad, limitándose a decidir conforme a las peticiones hechas por parte de la representación Fiscal, negando la petición de la Defensa Pública en el sentido que se decretara la libertad sin restricciones.
Si se analizan las actuaciones presentadas por la representación Fiscal y que tomó en consideración el Tribunal para imponer la medida coercitiva de libertad en contra de mis defendidos, se puede evidenciar que el único elemento de convicción existente es el Acta Policial de Aprehensión de fecha 28-10-2012, en la que se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, indicándose la presunta incautación de dos porciones de presunta cocaína que luego de ser sometida al peso, arrojan un total de 2 gramos, respectivamente, sustancia que aparece identificada en autos y registrado en el acta de cadena de custodia, asimismo observando esta defensa que los funcionarios no solicitaron la colaboración de personas de la comunidad que sirvieran de testigos del procedimiento de revisión corporal y posterior aprehensión de los ciudadanos, tampoco se practicó prueba de orientación sobre la referida sustancia para determinar si se está en presencia de las prohibidas por la ley especial y menos aún consta el resultado de la experticia química-botánica para sí darlo por demostrado.
(…)
Ahora bien, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS AGUILAR FERNÁNDEZ y MANUEL GUILLERMO RIOS, es a todas luces contraria a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, por cuanto toda actuación policial donde se realice la aprehensión de una persona y la supuesta incautación de algún objeto de interés criminalísticos (droga) debe estar avalada por testigos, porque son estos testimonios los que dan certeza que el procedimiento policial, la incautación y aprehensión se efectuó con respeto a las normas y que la misma no es producto de una actuación arbitraria y caprichosa de los funcionarios.
(…)
La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a los defendidos, ciudadanos CARLOS LUIS AGUILAR FERNÁNDEZ y MANUEL GUILLERMO RIOS, se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos y se acuerde la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO ASÍ COMO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (….), se le otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2°….(Omissis)…”. (Folios 27 al 33 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el 29 de octubre de 2012, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CARLOS LUIS AGUILAR FERNÁNDEZ y MANUEL GUILLERMO RIOS, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la Fiscalía, a lo cual se opuso la defensa (…), por cuanto en la presente causa están llenas las circunstancias establecidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo la mismo (sic) para los imputados los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, tipificados en los artículos 218 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los precitados ciudadanos, son autores o participes en la comisión de dicho ilícito penal, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”. (Folio 13 al 16 del cuaderno de incidencia).
En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos en los siguientes términos.
“... (Omissis)…En el presente caso con respecto a los imputados CARLOS LUIS AGUILAR FERNANDEZ y MANUEL GUILLERMO RIOS, nos encontramos en (sic) un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 20 (sic) de octubre del presente año, y que este Juzgador ha calificado de manera provisional como son de: (sic) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, de igual manera se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS LUIS AGUILAR FERNANDEZ y MANUEL GUILLERMO RIOS, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible previamente calificado por este Despacho, pero que no obstante las resultas de la presente investigación y en acatamiento del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es dictar medida cautelar sustitutiva…(Omissis).” (Folios 17 al 24 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 29 de noviembre del año 2012 el ciudadano ALFREDO LEONARDO PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…Esta Representación Fiscal, considera que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control (…), decidió en plena observancia de las disposiciones legales, toda vez que efectivamente señala cual fue el hecho que valoró para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, al mencionar expresamente que se trata de los hechos ocurridos en fecha 28 de Octubre de 2012 y acogiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como es la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas
Adicionalmente resulta menester mencionar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria y aun cuando sigue estando obligado el Juez a Justificar y explicar su decisión para así brindar seguridad jurídica a los imputados, no se le puede exigir una explicación y argumentación con las mismas condiciones y exhaustividad que se puede esperar en un estado procesal ulterior como lo sería la Audiencia Preliminar y un eventual Juicio Oral y Público, pues los elementos con los cuales cuenta el juzgador en estos últimos casos no son iguales para su valoración, explicación y argumentación, de manera que en este estado de presentación del detenido (…), basta con los términos en los cuales el Juez fundó su decisión, no verificándose por ende violación a la defensa ni al debido proceso.
Por otro lado debe mencionarse que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en plena observancia de las disposiciones legales, dejando plasmado en la respectiva acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la detención de los imputados de autos (…), y a todo evento la ausencia de testigos no comporta la nulidad del mismo, y a tales fines se expone lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza (…).
(…)
Es por lo cual en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la carta magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento no existe violación de normas legales o constitucionales, ni falta de motivación para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad decretada a los imputados de autos (….), evidenciándose que además se encuentra plenamente acreditada la existencia del hecho punible imputado, por la tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la norma penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados ante el respectivo Tribunal…(Omissis)…” (Folios 38 al 43 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denunció la apelante, que la decisión mediante la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos CARLOS LUIS AGUILAR y MANUEL GUILLERMO RIOS, violenta a sus asistidos el derecho a ser juzgados en libertad, al debido proceso, derecho de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, 49 numeral 2 y 26, así como los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 243 del Texto Adjetivo Penal derogado, alegando que la recurrida no explicó los motivos o fundamentos de su decisión para considerar que se encontraba ante un hecho punible, ni para acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, y menos aún, para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Arguye igualmente la defensa, que el único elemento de convicción considerado por el Juez a quo, para decretar la medida de coerción personal es el acta policial de aprehensión de data 28 de octubre 2012.
Alega que los funcionarios aprehensores no solicitaron la colaboración de personas de la comunidad que sirvieran de testigos del procedimiento de revisión corporal y posterior aprehensión de los ciudadanos, así como no se practicó prueba de orientación sobre la referida sustancia incautada, para determinar si se está en presencia de las prohibidas por la ley especial y menos aún consta el resultado de la experticia química-botánica.
Señala la defensa, que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos sin presencia de testigos que avalen el procedimiento policial, es contraria a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en el texto adjetivo penal.
Concluye la defensa, solicitando se declare la nulidad de la audiencia para oír a los imputados, así como, se decrete la libertad plena y sin restricciones de los imputados de autos, por considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo de 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la Defensa, quien señala, que la recurrida no explicó los motivos o fundamentos de su decisión para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de la privación de libertad a los ciudadanos CARLOS LUIS AGUILAR y MANUEL GUILLERMO RIOS, y como consecuencia de ello denuncia la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, esta Alzada observa que:
Para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código en comento, los cuales deben ser observados por el Juez Penal, vale decir:
Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada el 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: (…); requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.
Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)….”.
Así las cosas, precisa esta Sala, que en el caso de autos, se observa de las actas que integran la presente causa, que ésta se originó el 28 de octubre de 2012, cuando Funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana Caracas del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 03:20 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la Avenida Lecuna, específicamente frente al Parque Vargas, de esta ciudad, practicaron la detención de los ciudadanos MANUEL GUILLERMO RIOS, Indocumentado para el momento de la aprehensión, y AGUILAR FERNANDEZ CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.263.337, a quienes se les realizó la revisión corporal, incautándoseles a cada uno de ellos, dentro de sus pertenencias, dos (2) envoltorios de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, dejando constancia los efectivos militares, que el primero de los ciudadanos mencionado, opuso resistencia al momento de ser aprehendido y revisado, motivo por el cual tuvo que ser sometido por la fuerza, siendo que además le fue incautado un (1) facsímil de arma de fuego. (Acta Policial del 28 de octubre del 2012, folio 5 y vto. del expediente).
Posteriormente, el 29 de octubre de 2012, los ciudadanos MANUEL GUILLERMO RIOS y AGUILAR FERNANDEZ CARLOS LUIS, fueron presentados ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano BIRDANY ARNULFO CONTRERAS MARÍN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputándole al primero de los nombrados, la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y al segundo POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose en contra de los mismos, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, la Jueza del Tribunal a quo, analizó el contenido del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal , expresando en la decisión impugnada, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos precalificados por la Vindicta Pública, los cuales merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal, no se encuentra prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos MANUEL GUILLERMO RIOS y AGUILAR FERNANDEZ CARLOS LUIS, son autores o partícipes en los tipos penales señalados, indicó la Jueza de la recurrida, que los mismos derivaban del acta policial del 28 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos, cursante al folio 3 del cuaderno de incidencia; igualmente del Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante al folio 8 del cuaderno de incidencia; los aludidos elementos de convicción, fueron considerados suficientes por la Juez a quo, por cuanto lograron convencerla de la participación de los ciudadanos MANUEL GUILLERMO RIOS y AGUILAR FERNANDEZ CARLOS LUIS, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
Finalmente consideró la Juez de la recurrida, que no obstante de haberse encontrado acreditado la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, así como la presunta participación de los referidos ciudadanos en los mismos, consideró procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, debe indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, precisa y coherente el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada el 23 de mayo de 2011, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
Considera la Alzada, que es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (…). Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Concluye este Órgano Colegiado, que frente a la denuncia de falta de motivación, sustentada en el hecho, que la recurrida no explicó los motivos o fundamentos de su decisión para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de la privación de libertad, no asiste la razón al recurrente, por cuanto, en criterio de las integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivó el tercer pronunciamiento judicial dictado con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido realizada el 29 de octubre de 2012, toda vez que se consideraron los elementos presentados en ese acto por el Ministerio Público, no observándose violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la defensa del imputado de autos, toda vez, que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 y 246, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la denuncia planteada por la recurrente, referida al no cumplimiento del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, dado que el único elemento de convicción que existe es el Acta Policial, esta Sala precisa, que cuando se inicia la fase investigativa del proceso penal ordinario, le compete al Juez determinar el cumplimiento de las exigencias del citado artículo, verificando si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal, aunque para el momento de la aprehensión exista sólo un Acta Policial, si ésta es digna de crédito, podrá el Juez conforme a su poder jurisdiccional, decretar la medida de coerción personal, y ello es totalmente constitucional y legal, por cuanto esta resultó suficiente para llegar a la convicción de la Juez a quo para decretar medidas cautelares sustitutivas.
En cuanto a lo denunciado por la Defensa, quien señala, que los funcionarios no solicitaron la colaboración de personas de la comunidad que sirvieran de testigos del procedimiento de revisión corporal y posterior aprehensión de los ciudadanos, así como que no se practicó prueba de orientación sobre la referida sustancia para determinar si se está en presencia de las prohibidas por la Ley Especial y menos aún consta el resultado de la experticia química-botánica.
En primer lugar, observa esta Alzada, que los ciudadanos CARLOS LUIS AGUILAR FERNÁDEZ y MANUEL GUILLERMO RIOS, al momento de ser abordados por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, fueron sometidos a una inspección corporal atendiendo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejaron constancia los referidos funcionarios en el Acta Policial, del 28 de octubre de 2012, cursante al folio 3 del presente cuaderno de incidencia, al asentar que: “ACTO SEGUIDO SE LE INFORMÓ QUE IBAN HACER OBJETOS DE UN CHEQUEO CORPORAL ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INFORMANDOLES QUE SI TENIAN ALGO ILÍCITO ENTRE SUS PERTENENCIAS QUE LO SACARAN POR SI MISMOS”.
Así pues, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 191.- Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”
De lo anterior, colige ésta Alzada, que la aludida inspección corporal, no exige la presencia de testigos para su realización, toda vez que lo que se requiere, es que se advierta a la persona, acerca de la sospecha que se tiene y del objeto que se busca, por lo que debe pedírsele su exhibición. En razón a lo señalado, esta Sala no observa violación a las garantías y Derechos Constitucionales de los imputados, que pudieran dar origen a la nulidad demandada por la denunciante, por lo que tal alegato de defensa debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la práctica de las Experticia Química y Botánica, que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita, al respecto advierte esta Alzada, que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, lo cual quedará reflejado en el respectivo acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, tal y como lo señala los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, entre los actos de investigación que ha de realizar el Ministerio Público, se encuentra efectivamente la práctica de la experticia química y botánica, a los fines de determinar la existencia, peso y naturaleza de la sustancia incautada, así como los exámenes toxicológicos a los que hace referencia la Ley Orgánica de Drogas, o para la realización de cualquiera otra diligencia que a bien tenga solicitar la defensa técnica al Representante Fiscal, cuyos resultados pudieran influir en la calificación jurídica de los hechos, y así quedará reflejado en el acto conclusivo que a bien tenga presentar la Oficina Fiscal, resultando prematuro pretender la existencia del resultado de las experticias química y botánica correspondientes. En razón a lo señalado, esta Sala no observa violación a las Garantías y Derechos Constitucionales de los imputados, que pudieran dar origen a la nulidad demandada por la denunciante, por lo que tales alegatos de la defensa deben ser declarados SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Por último en cuanto a lo referido por la defensa, que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos sin presencia de testigos que avalen el procedimiento policial, es contraria a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en el texto adjetivo penal.
Al respecto reitera esta Alzada, que las medidas de coerción personal no contradice en modo alguno las garantías constitucionales y procesales de los imputados, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se ajusta a las exigencias de los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello fue decretada la medida cautelar sustitutiva, siendo impuestos los imputados de sus garantías y derechos, oídos en audiencia y debidamente asistidos de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa de los ciudadanos CARLOS LUIS AGUILAR FERNÁDEZ y MANUEL GUILLERMO RIOS, en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS LUIS AGUILAR FERNÁNDEZ, y MANUEL GUILLERMO RIOS, en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3294-12
RHT/YCM/FCG/ABAC
|