Caracas, 7 de enero de 2013
202° y 153°

Causa Nº 3297-12
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.539.980, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 14 de diciembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3297-12, por lo que conforme a la ley y previo auto del 17 de diciembre del mismo año, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 18 de diciembre del año 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 21 de noviembre del 2012, el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.539.980, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, alegando la Defensa lo siguiente:

“… (Omissis)…Ciudadanos Magistrados, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se constata de las actas presentadas por la Representante Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoria del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa; extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación, y que pudiera corroborar que en verdad de la inspección corporal practicada a mi defendido al momento de su detención, se le halló en su poder los objetos materiales del delito (teléfono celular y reloj) pertenecientes a la víctima, así como también un chopo de fabricación casera, incumpliendo de esta manera los funcionarios aprehensores con lo previsto en los artículos 25 numeral 5° (sic) y 38 numeral 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, que de forma taxativa señalan (...). Asimismo, dichos funcionarios policiales omitieron señalar los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de entrevistar a algún testigo de la aprehensión, surgiendo dudas al respecto a la veracidad de los hechos que se le imputan a mi defendido JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLA, en razón de que en las entrevistas tomadas a las ciudadanas denunciantes surgen dudas respecto a los objetos presuntamente robados, puesto que se aprecia de la declaración de cada una de las víctimas ciudadanas DEISY GERALDINE OLIVARES SUAREZ, MARIELI JOSEFINA MARIN BARRIOS y NORELIS MARGARITA AGUILERA LEMUS, que se le incautó al imputado de autos su reloj y celular, es decir que las tres ciudadanas reconocen como propio el mismo reloj y el mismo celular. Por consiguiente, resultan para este defensor insuficientes los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para calificar la aprehensión como flagrante.
(…)
Finalmente y en base a ese principio de afirmación de libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, el Tribunal puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación judicial de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuesto que la motivan son razonablemente satisfechos con esta última medida.
(…)
Así las cosas, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contendido del artículo 173° (sic) y 282°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1° (sic) y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue al análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos acreditan la imposición de una medida tan gravosa como la privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de Audiencia de Presentación y del Auto donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 15-11-2012, el Tribunal a quo no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido la mencionada medida de coerción personal.
En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.….(Omissis)…”. (Folios 1 al 9 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “CUARTO”, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el 15 de noviembre de 2012, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ RODRIGO MONTILLA PORTILLO, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…CUARTO: En relación a la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público (…) este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal del Ministerio Público para el ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…). Al efecto observa esta instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones típicas es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. …(Omissis)”. (Folio 4 al 15 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano en los siguientes términos.
“... (Omissis)…Ahora bien, analizado el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse encuentra el contenido del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Por un lado existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLO, por cuanto este ciudadano en compañía de otro ciudadano les había robado sus pertenencias dentro del Centro Comercial El Valle, incautándole al hoy aprehendido un teléfono celular, un cuchillo y un reloj marca ICE WATCH hecho este que a criterio de este Juzgado constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:
. Cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLO.
. Cursa Acta de Entrevista tomada a la ciudadana DEISY GERALDINE OLIVARES SUAREZ.
. Cursa Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MARIELI JOSEFINA MARIN BARRIOS.
. Cursa Acta de Entrevista tomada a la ciudadana (se suprime el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescente).
. Cursa Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad la cual si bien es cierto es una presunción iuris tamtum, es decir que acepta prueba en contrario, no es menos ciertos que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
(…)
Así pues considera esta Juzgadora, que en el presente caso existe la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, observa este tribunal que el delito tipo establece una pena que excede del limite que establece el parágrafo primero, como es en su limite máximo de diez (10) años, señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, es menester señalar que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano es considerado de gran magnitud en razón de que afecta derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la vida y el derecho a la propiedad siendo un delito pluriofensivo, de ahí la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de cualquiera de estos hechos punibles.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal (…) las cuales se ven materializado en la posibilidad de que el imputado JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLO, podría influir en que la víctima y los testigos declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez, que el mismo fue aprehendido en presencia de la presunta víctima, y esta se encuentra plenamente identificado (sic)
Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° (sic) en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero y 252 numeral 2 todo en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara… (Omissis).” (Folios 16 al 27 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 3 de diciembre del año 2012 la ciudadana NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Aunado a lo anteriormente expuesto, les refiero con la venía de estilo ciudadanos Magistrados, que ciertamente en la presente causa están dadas las circunstancias establecidas en el articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son más que los requisitos que el Tribunal A-quo, debe considerar para poder determinar si acuerda o no cualquier Medida, sea ésta de Privación de Libertad o cautelar Sustitutiva (…)
(…)
En la presente causa, nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena no esta prescrita por cuanto fue ejecutado el 14 de Noviembre del año en curso.
(…)
Existen dichos elementos de convicción que fueron valorados por el Juez A-quo, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA PORTILLA, entre las cuales se encuentra el señalamiento que realizaron en su contra y el reconocimiento de sus bienes por parte de las víctimas.
(…)
Existe la presunción siempre que se está en presencia de los delitos cuya pena es de diez o más años de prisión, del peligro de fuga, por lo cual a los fines de poder contar con que el imputado esté apegado al proceso penal, se estudian las circunstancias que hayan sido presentada en su oportunidad ante el Juez de la Causa, situación que ocurrió, valorando así las circunstancias preexistente para ese momento, que conllevaron a la convicción de dictar la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se concatena con los artículos 251 y 252 ibídem, de la siguiente manera:
(…)
En el caso de Marras, el hoy imputado en compañía de un adolescente, el cual es procesado a través de su Juez Natural, se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena máxima supera el tiempo de diez (10) años de prisión, lo cual concatenó con el parágrafo primero del mismo artículo, fue establecido por el legislador como un deber de solicitar por parte del Ministerio Público la medida de privación judicial preventiva de libertad; Aunado a todo esto se tiene determinado que en los casos de ROBO AGRAVADO, el daño causado recae sobre garantías constitucionales fundamentales del ser humano, como son el derecho a la vida, la libertad individual y el derecho de propiedad, que se ven afectados con el accionar desplegado por el hoy imputado, en agravio de las víctimas…(Omissis)…” (Folios 32 al 39 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denunció el apelante, que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, e igualmente que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa.
Arguye igualmente, que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación, y que pudiera corroborar que en la inspección corporal practicada a su defendido se le halló en su poder los objetos materiales del delito, incumpliendo de esta manera con lo previsto en los artículos 25 numeral 5 y 38 numeral 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense.
Alega, que los funcionarios policiales, omitieron señalar los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de entrevistar a algún testigo de la aprehensión, por cuanto considera que surgen dudas al respecto a la veracidad de los hechos que se le imputan a su defendido JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLO, en razón a las presuntas contradicciones que se observan en las actas de entrevistas tomadas a las victimas.
Igualmente, alega la defensa, la presunta violación de los artículos 173 y 282 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, así como, de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la recurrida es una decisión inmotivada.
Concluye la Defensa, solicitando se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con relación a lo denunciado por el apelante, quien señala, que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible imputado a su asistido e igualmente que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido, en la comisión del delito que se le imputa.
Al respecto observa la Alzada, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez Penal, vale decir:

Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En el caso bajo estudio, constatamos que el Representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación del aprehendido, precalificó los hechos imputados al ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLO, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la aplicación de la medida de coerción personal señalada, acreditando ante el Juez los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL, del 14 de noviembre de 2012, levantada y suscrita por efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que: “ ...siendo las 06:45 de la tarde, me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia El Valle (…) cuando se nos presentó tres (3) ciudadanas (….) DEISY GERALDINE OLIVARES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.115.481 (…), MARIELI JOSEFINA MARIN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.095.102 y la adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescente), informándonos que dos (02) ciudadanos (…) les había robado sus pertenencias dentro del centro comercial el valle (sic), nivel 5 y los mismos iban corriendo hacia la plaza el valle (...) logrando avistar a los ciudadanos (…), de inmediato le dimos la voz de alto quienes hicieron caso omiso y se originó una persecución , logrando capturarlo al otro lado de la avenida intercomunal el valle (sic) diagonal al metro de caracas del valle (…), encontrándole al primero en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular (…), y entre su cintura un chopo de fabricación cacera, el mismo dijo ser y llamarse como queda escrita: JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.539.980, y el segundo se le encontró : en el bolsillo del pantalón un (01) cuchillo de cocina (…), un (01) reloj marca ICE WATCH (…), y tres envoltorios confeccionados en bolsas plásticas (…) contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte penetrante presumiendo se trata de la droga denominada marihuana (…), el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito (se suprime el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescente), dicha inspección se realizó en compañía de la ciudadana (Víctima) DEISY GERALDINE OLIVARES SUAREZ, quien al ver el teléfono celular y el reloj lo reconoció e informó que el mismo le pertenecía y que esa persona era lo que le había robado amenazándola de muerte…” (Folios 90 y 91 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana DEISY GERALDINE OLIVARES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.115.481, en el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso: “…me encontraba en el centro comercial el valle (sic) a la altura del nivel 5, con mis amigas Mariela y Norelis conversando cuando se nos acercaron dos (02) sujetos y uno de ellos me agarró por el cuello estando de espaldas y me pincha por las costillas con un objeto, nos dijo que no nos moviéramos, enseguida el me arranca el teléfono y el otro que andaba con el me arranca el reloj, luego el me suelta y el otro muchacho agarra a mi amiga (…) y le pincha con un cuchillo, y nos dicen que no volteáramos y no nos moviéramos porque sino nos iba a entrar a plomazo (…) enseguida le decimos a unos guardias nacionales que estaban en la carpa del valle (sic), que los sujetos que iban corriendo por la plaza me habían robado (…) y los agarran a la altura de la avenida intercomunal el valle (sic) diagonal al metro de caracas (sic), de inmediato yo le informo que era la persona que me había robado, los guardias enseguida lo revisan y le consigue toda la pertenencia y el arma con que me había amenazado…”. (Folios 93 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana MARIELI JOSEFINA MARIN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.095.102, en el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso: “ .me encontraba en el centro comercial el valle (sic) a la altura del nivel 5, con mis amigas Deisy y Norelis conversando cuando se acercaron dos (02) sujetos y uno de ellos agarró por el cuello a mi amiga Deisy y la pincha por las costillas y nos dicen que no nos moviéramos, enseguida observo que le arranca el teléfono celular y el otro que andaba con el le arranca el reloj, luego el suelta a mi amiga y el otro muchacho agarra a mi amiga (…) y le pincha con un cuchillo, y nos dicen que no volteáramos y no nos moviéramos porque sino nos iba a entrar a plomazo (…) enseguida nos acercamos a la carpa el valle (sic) y le llegamos a unos guardias nacionales que estaban ahí,, (.) y los agarran a la altura de la avenida intercomunal el valle (sic) diagonal al metro de caracas (sic), de inmediato mi amiga Deisy le informa a los guardia que era la persona que me (sic) había robado, los guardias enseguida lo revisan y le consigue toda la pertenencia y el arma con que me había amenazado…”.. (Folio 94 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la adolescente ciudadana (se suprime el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescente), en el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso: “…me encontraba en el centro comercial el valle (sic) a la altura del nivel 5, con mis amigas Deisy y Mairelis conversando cuando se acercaron dos (02) sujetos y uno de ellos agarró por el cuello a mi amiga Deisy y la pincha por las costillas y nos dicen que no nos moviéramos, enseguida observo que le arranca el teléfono celular y el otro que andaba con el le arranca el reloj, luego el suelta a mi amiga y el otro muchacho me agarra a mi y me pincha con un cuchillo, y nos dicen que no volteáramos y no nos moviéramos porque sino nos iba a entrar a plomazo (…) enseguida nos acercamos a la carpa el valle (sic) y le llegamos a unos guardias nacionales que estaban ahí, (…) y los agarran a la altura de la avenida intercomunal el valle (sic) diagonal al metro de caracas (sic), de inmediato mi amiga Deisy le informa a los guardia que era la persona que me había robado, los guardias enseguida lo revisan y le consigue toda la pertenencia y el arma con que me había amenazado…”.. (Folios 95 del cuaderno de incidencia).

De igual manera cursa al folio 97 del cuaderno de incidencia, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 14 de noviembre de 2012, levantada y suscrita por efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la descripción de los efectos incautados en el presente procedimiento.

Con los elementos de convicción antes transcritos, considera esta Alzada, que tal y como fue expresado por la recurrida, se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, en atención a la data del hecho que se investiga, igualmente, surgen de las actas policiales y de entrevistas, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLO, es autor o participe en la comisión del mismo.
Los elementos de convicción antes señalados, crearon en el Órgano Jurisdiccional, la convicción que el ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLO, el 14 de noviembre de 2012, en el Centro Comercial El Valle, ubicado en la Parroquia El Valle, de esta ciudad, presuntamente utilizando un cuchillo y bajo amenaza de muerte despojó a la ciudadana DEISY GERALDINE OLIVARES SUAREZ, de sus pertenencias, tales como un reloj de pulsera y un teléfono celular, los cuales le fueron incautados al mencionado ciudadano al momento de ser detenido por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana.

Con ello a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 ejusdem, referido a la presunción razonable de peligro de fuga, es menester destacar que el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como, debe considerarse que el delito investigado es de gravedad, toda vez que dada su complejidad, ofende no solo el derecho a la integridad física de la víctima, sino también su derecho patrimonial.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado pudiera influir en los posibles testigos para que estos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por lo que, declara SIN LUGAR la presente denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez, que ha quedado acreditado en el extenso del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del otrora Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Igualmente, alega la defensa, la presunta violación de los artículos 173 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, igualmente de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por considerar que la recurrida es una decisión inmotivada, al señalar, que el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de elementos de convicción para sustentar su fallo.

Cabe destacar, que esta Alzada evidencia, que el Juez de Control analizó además del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado por el delito precalificado, señalando, que el delito investigado se trata de un delito pluriofensivo; arguyendo que afecta derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la vida y al derecho a la propiedad, igualmente señaló en la recurrida, que existía una presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación, ya que el imputado podía tratar de influir en expertos y testigos para que actuaran de manera reticente, o informaran falsamente, esto es, que el Juez de Instancia explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales consideró que en el caso concreto se cumplían con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el por qué la adopción tal decisión, tal y como se constata en la fundamentación de la referida medida , cursante a los folios 16 al 27 del cuaderno de incidencia.

Considera la Alzada, que es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (…). Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye este Órgano Colegiado, que frente a la denuncia de falta de motivación, sustentada en el hecho, que la recurrida no explicó los motivos o fundamentos de su decisión para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de la privación de libertad, no asiste la razón al recurrente, por cuanto, en criterio de las integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivó el “CUARTO”, pronunciamiento judicial dictado con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido, realizada el 15 de noviembre de 2012, toda vez que se consideraron los elementos presentados en ese acto por el Ministerio Público, no observándose violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la defensa del imputado de autos, toda vez, que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último en cuanto a lo denunciado por la Defensa, quien arguye que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no se hicieron acompañar de algún testigo que corroborara la inspección corporal practicada a sus defendido, así mismo, que no se hicieron acompañar de testigos que verificaran dicho procedimiento.

Al respecto advierte esta Sala, que la aludida inspección corporal, a que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere la presencia de testigos para su realización, toda vez, que lo exigido es que se advierta a la persona, acerca de la sospecha que se tiene y del objeto que se busca, por lo que debe pedírsele su exhibición, tal y como ocurrió en el caso de marras, por cuanto del contenido del acta policial cursante en autos, se observa que los efectivos de la comisión actuante dejaron constancia que: “…se le informó que iba ser objeto de una revisión corporal como está estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…”, .dando estricto cumplimiento la referida norma, en razón a lo señalado, esta Sala no observa violación a las garantías y Derechos Constitucionales y Procesales del imputado, demandada por la denunciante, por lo que tal alegato de defensa debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Con base a las argumentaciones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.539.980, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión del 15 de noviembre del presente año, dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.539.980, en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER




Exp. 3297-12
RHT/YCM/FCG/ABAC