REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 11 de enero de 2013
202º y 153º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3370-12.
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 18 de octubre de 2012, por el Abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.670, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana: ALEXANDRA KARILIS SOTO FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy el artículo 236 del mismo Código, en contra de la decisión dictada el 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó: “… Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ALEJANDRA KARILIS SOTO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 319 con relación al articulo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; y los numerales 1° y 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem…”.
El Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 14 de noviembre de 2012, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 16 de noviembre de 2012, esta Sala de la Corte de Apelaciones, mediante auto, ordenó admitir el anterior recurso de apelación, bajo el amparo de los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 26 de noviembre de 2012, el Doctor CARLOS NAVARRO, en su condición de Juez Suplente de los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto, en sustitución del Juez JESUS BOSCAN URDANETA; quien desde el 19 del mismo mes y año, hasta el 02 de enero de 2012, se encontraba de reposo medico expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 10 de octubre de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento por medio del cual decretó entre otros particulares, en contra de la ciudadana ALEXANDRA KARILIS SOTO FIGUEROA, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuyo auto fundado, obra inserto entre los folios 23 al 38 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada al hecho imputado en este acto por la representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana ALEJANDRA KARÍLIS SOTO FIGUEROA, se subsume en el tipo penal de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 319 con relación al articulo 322 del código penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor. LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por una parte a Inducir en error mediante artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro procurando para sí un provecho injusto, en este sentido es necesario acoger la autorizada opinión de! tratadista ANTONIO ONECA en su obra. NUEVA ENCICLOPEDIA JURÍDICA, t. IX, s 57 y ss, y que señala: "...estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro justo, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en e/ de un tercero,,,", Así, para SOLER en la obra DERECHO PENAL ARGENTINO, t. IV, Pag. 284 la estafa “…es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido…” como síntesis de lo anterior, es preciso destacar que nuestro autor patrio HERNANDO GRISANTI AVELEDO, establece en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL, Pag. 300, que la estafa "...entraña una lesión al patrimonial causada por fraude. La estafa es un fraude ...E Fraude por antonomasia…”. En cuanto a la naturaleza jurídica del delito continuado el tratadista ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra DERECHO PENAL VENEZOLANO, 10ma Edición, Pag. 393, señala; "...interesa por ello resalar...acción es constitutiva de una acabada violación de la ley penal y no constituye un hecho que permanece o se prolonga en el tiempo, como sucede en el caso del permanente... en que en el delito continuado se repite el hecho y se dan por tanto los intervalos...".
Al respecto de dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del "ACTA DE FLAGRANCIA” de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionarlo Juan Blanco, adscrito a la División Contra Hurto de Vehículo, que si bien no constituye un elemento de convicción de carácter procesal, constituye el modo de dar inicio a la investigación de oficio, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de orden público, donde se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendida la hoy imputada de donde se infiere el tipo de intención la cual tiene un carácter flagrante., por encontrarse dentro de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez se produjo al momento de producirse un hecho punible.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que supera los diez años de prisión aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
(Omissis)
Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra Igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que la imputada ALEJANDRA KARILIS SOTO FIGUEROA, es presunta autora del referido hecho, tal y como aparece evidenciado de las "ACTA DE FLAGRANCIA" de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario JUAN BLANCO, adscrito a la división Contra Hurto de Vehículo, quien deja constancia que recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como; BELLO MANUEL ALFREDO, quien figuraba como agraviado en el expediente K-12-0231-02135, a quien le fue decomisado un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, el siete de septiembre del presenté año por presentar irregularidades en sus seriales de identificación, así mismo continuo informando que se encontraba en la avenida Lecuna, específicamente frente al restaurante Salón HONG KONG, donde avisto a una de las ciudadanas que lo había estafado con el vehículo antes mencionado; igualmente consta acta entrevistas de fecha 07 de septiembre cíe 2012,aportada ante la División Central de Hurto de Vehículos, por el ciudadano BELLO SANABRIA MANUEL ALFREDO, que el día 30 de agosto, el señor BELLO, quien expuso que vio una publicación en ultimas noticias donde anunciaban la venta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, por la cantidad de 115.000 bolívares y como número de contacto aportaban el 0412-377.62.98, al llamar a ese número fue atendido por una ciudadana quien se identifico como ALEJANDRA KAIRILIS SOTO FIGUEROA, quien dijo que la dueña del vehículo era su mama: concertando una cita en el sótano de! MultiPÍaza del Paraíso, allí le mostró el vehículo el día 01 de septiembre, que cayo día sábado, y el día cuatro de septiembre en la notaría segunda que esta frente al Mileníum se presenta con el documento de compra venta y la experticia de transito, la mamá de ALEJANDRA KAIRÍLIS SOTO FÍGUEROÁ de nombre DALE PÉREZ BEXABET JOSEFINA, quien firmo, colocando sus huellas en el documento, por lo que le entrego los cheques de gerencia dos de Banesco y uno de! mercantil, los dos primeros fueron uno por 65.000, cheque número 16426351, de fecha 31-08-2012, de mi cuenta corriente 01340712617123002517, el otro por 17.000,cheque número 04109209, de la cuenta antes mencionada y el del mercantil por la cantidad de 30,000, los cheques de gerencia fueron emitidos a nombre de la ciudadana ALEJANDRA KAIRILIS SOTO FÍGUEROA, (folios 92 de! expediente), posteriormente el ciudadano BELLO SANABRIA MANUEL ALFREDO, se dirige al Departamento de Experticias a realizarle una revisión a su vehículo dando como resultado que el vehículo presentaba irregularidades en sus seriales de identificación siendo decomisado, igualmente al (folio 42), denuncia interpuesta ante la Sub Delegación de Santa Mónica en fecha 16 de agosto de 2012 por el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES, donde expuso que sujetos desconocidos hurtaron dos vehículo, Uno: Clase AUTOMÓVIL, Marca CHEVRLOLET, Modelo AVEO, Uso PARTICULAR, Color AZUL, Placa AA358DG, Año 2008, serial de Carrocería 8Z1TJ51668V320339, tipo SEDAN, valorado en ciento cincuenta y dos mil Bolívares (152.000.00), (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN) y el otro: clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, uso PARTICULAR, color BLANCO, año 2009, placa AA513JL, serial de carrocería 8Y8G458P791515779, valorada en cuatrocientos mil Bolívares (400.000.00), (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO) el cual se encontraban en la Calle Anauco con Monte Sacro, de la Urbanización Colinas De Bello Monte, manifestando que el vehículo Aveo es propiedad de su esposa LINDA LUZ MONTES LOPÉZ. Cursa al folio 43 copia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 27554599, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 250 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de unos hechos con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo son las normas contenida en los artículos 462 Código Penal, como es el delito de ESTAFA SIMPLE, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 319 con relación al articulo 322 del código penal, PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir tal ilícito no ha prescrito, así como surgen los fundados elementos de convicción para estimar que la justiciable de autos, es presunta autora del Ilícito penal antes señalado.
DELPELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 250 numeral 3 concatenado con el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 1 y 2 del artículo 252 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. Y a su vez el numeral 2 señala el indiciado podrá Influir para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso.
En función de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser Interpretadas en forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso bajo estudio se encuentran satisfechas tales circunstancias, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal considerando que existe una presunción grave que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ejusdem, y en atención a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la probable, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es la excepción establecida en el referido artículo 250 Adjetivo Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas y finalidad del proceso, y en consecuencia, DECRETA a la ciudadana ALEJANDRA KARILIS SOTO FIGUEROA, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; los numera! 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 319 con relación al artículo 322 del código penal, APROVECHAMIENTO DE PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, quedando a la orden de este Tribunal en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF)., Se ordena proseguir la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 280 y 283 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
(Omissis)”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.670, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana ALEXANDRA KARILIS SOTO FIGUEROA, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…Consta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación que tienen los Jueces de fundamentar o motivar un auto o sentencia, y ante está premisa legal, la doctrina y la jurisprudencia han mantenido una posición continua en cuanto a la necesaria explicación detallada de las razones que motivan una decisión judicial, so pena de incurrir el auto, en el vicio de inmotivación, que infiere como consecuencia inmediata la nulidad absoluta del mismo.
Ha ido in tanto más allá la jurisprudencia, cuando analiza el vicio prescrito, como una anomalía que afecta el sagrado derecho a la defensa de las partes, atendiendo a la imposibilidad manifiesta de conocer las razones que estimularon la decisión judicial, incluso la misma Corte de Apelaciones del Estado Lara, en criterio reiterado ha explanada, lo siguiente:
(…)
Todo ello, es planteado como comentario previo, antes de analizar la decisión aquí recurrida y la inmotivación o falta de fundamentación que se denuncia, como bien se desprende de los particulares descritos en el auto como: HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO, DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y DEL PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO, siendo precisamente en los Capítulos nombrados donde la ciudadana Juez de Control se refiere al supuesto estudio de la concurrencia o no de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis éste que aún cuando es enunciado de manera taxativa, nunca fue materializado por el Juez en su fallo escrito, que omitió flagrantemente EL ANÁLISIS integral de los hechos, el estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de convicción, y la hilación o concatenación entre sí, faltas que justifican la procedencia del presente recurso.
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta Juzgadora por cuanto lo considera pertinente y necesario, declara la nulidad de la aprehensión y mantiene en vigilancia el resto de las actuaciones de investigación cursantes en el presente expediente…”
Dicha nulidad de la aprehensión infiere necesariamente que es diligencia de investigación en donde está asentada no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial ni utilizando como presupuesto de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 190 del código Orgánico Procesal penal.
Cuando la Juez identifica el acto que es objeto de nulidad, sin lugar a dudas razonables se refiere al acto de aprehensión que como “diligencia de investigación” practicaron funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, que fue donde efectivamente detuvieron a mi defendida; la interpretación sobre si es o no una diligencia de la investigación surge de la misma mención Judicial siguiente a la nulidad, que cito a continuación: “ y mantiene en vigencia el resto de las actuaciones de investigación cursantes en el presente expediente…”.
Si esta actuación es nula, como en efecto fue declarada, citarla como elemento de convicción para presumir que mi defendida está vinculada con la comisión de los hechos, es un vicio nefasto y vulgar, que amerita la urgente revisión y sanción procesal procedente, como lo es la NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Desde que el Tribunal intenta infructuosamente explicar cuales son los HECHOS PUNIBLES MERECEDORES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITOS aprecia el “ACTA DE FLAGRANCIA” que describe la aprehensión de mi defendida, aún y cuando en la misma audiencia había sido decretada nula. En ese mismo Capítulo se refiere a dicha actuación anulada afirmando lo siguiente:
“Omisiss… no constituye un elemento de convicción de carácter procesal, constituye el modo de dar inicio a la investigación de oficio, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de orden público, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la hoy imputada, en donde se infiere el tipo de detención la cual tiene un carácter flagrante…” (Lo subrayado es de quién suscribe).
De esas afirmaciones que constan en el fallo recurrido, es necesario resaltar varios aspectos a los fines de destacar la inexistencia de razonamientos lógicos que permitan deducir la concurrencia de la motivación debida:
1.- El acta policial suscrita en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.012 por el funcionario Juan Blanco del C.I.C.P.C., descrita como “ACTA DE FLAGRANCIA”, en principio, no es considerada por la Juez de Instancia como un elemento de convicción, lo cual varía posteriormente sin explicación al respecto, considerándola como tal en el capítulo donde TRANSCRIBEN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
2.- Dicha actuación fue considerada por la Juez de Instancia como el modo de procede, es decir, desconoce el tribunal la existencia de investigación previa iniciada por denuncia; ello hace presumir de manera tácita y nunca expresa, el porqué la Juez no advirtió la procedencia de la petición de nulidad de esta defensa en la audiencia, que denunció la concurrencia de actuaciones policiales sin orden Fiscal previa, sin orden de inicio de investigación y sin respeto al deber de información y subordinación de los Órganos de Seguridad en el Ministerio Público; y
3.- Ratifica que para el Tribunal en esa acta sólo es útil la descripción del acto policial de aprehensión de mi defendida, que recuerdo, fue declarada nula en la audiencia de presentación. Siendo así, a tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal el acta policial descrita como “ACTA DE FLAGRANCIA” de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012 también debía ser considerada NULA por depender y ser consecuencia de aquella írrita actuación policial, basta ver para ello, el texto de la disposición adjetiva citada (Art. 196 C.O.P.P.), situación que no ocurrió y sobre ello no existe explicación alguna.
Son obvias las omisiones en la motivación del fallo y la inequívoca violación de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla en derecho a la defensa y a conocer el origen de las decisiones judiciales, lo cual hace procedente el presente recurso de apelación, y así lo solicito.
(Omissis).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la abogado CAROLINA DOMINGUEZ, Fiscal Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, inserto entre los folios 41 al 55 del cuaderno de incidencia, mediante el cual alegó lo siguiente:
Al respecto, esta representación Fiscal en relación a lo señalado por la defensa opina lo siguiente:
El proceso penal se constituye en distintas Fases, una fase Preparatoria, inicial, siendo que la misma cumple una función fundamental por cuanto en ella se recaba los elementos indispensables y necesarios que permiten la fundamentación de la imputación, así mismo, puede dirigir y determinar la culpabilidad del presunto autor o partícipe, con base a las fuentes de pruebas, teniendo la carga de la prueba el Ministerio Público, siendo que el defensor podrá solicitar las diligencias probatorias que considere necesarias, pertinentes y útiles a los fines de ejercer el derecho de defensa que prevé y garantiza el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo ésta fase con la fase intermedia para luego entrar en la fase de Juicio oral. En el presente caso, el Ministerio Público en el ejercicio de la acción Penal inicia explana una narración de hechos que se imputan a los ciudadanos basándose en una cantidad de elementos de convicción presentes en el expediente que se dio inicio a través de una denuncia realizada por el ciudadano BELLO SANABRIA MANUEL ALFREDO, una vez que se dirige al Departamento de Experticia de Vehículos de la División de Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asignado el cuerpo de Investigación penal una nomenclatura K-12-O231-O2135, el cual y como también se evidencia en el expediente, el cual se encuentra inserto la orden de inicio que hace el Fiscal ABG. ALBERTO ANTONIO CONTRMESTRE OLIVIER fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público en la que ordena la práctica de diversas diligencias; y que ha sido cuestionado por la defensa alegando reiteradamente tanto en Audiencia como en el Recurso, que el Cuerpo policial actuó sin orden de inicio fiscal previa. Y que además ya la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas Sala 10 decisión sobre el punto en que la representación Fiscal en su momento ejerce el recurso de apelación por Efecto Suspensivo en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los aprehendidos por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión, y que sobre las consideraciones para decidir señaló la Corte en los siguientes términos:
En ese sentido considera necesario indicar la alzada, que el auto de inicio de toda investigación criminal, no solo está conformado por la determinación escrita que hace el Fiscal ordenando se practiquen las actuaciones necesarias para comprobar el hecho ilícito y los posibles autores de ese hecho ilícito, sino que también lo es en cualquier manifestación expresada mediante auto, oficio o acta donde se indique de alguna forma, que se ha tenido conocimiento de la comisión de un delito."
En relación a que la Defensa alega que el Juzgador en principio no consideró el acta policial de fecha veinticuatro (24) se septiembre de 2012 descrita como "ACTA DE FLAGRANCIA" y que posteriormente sin explicación al respecto la considera como tal en el capítulo donde según lo alegado por la defensa el juez "transcribe los elementos de convicción" , considera esta representación Fiscal, que el Juzgado que decide en todo momento ha tenido una postura coherente y no contradictoria como ha querido mostrar la defensa de la ciudadana ALEJADRA KAIRILIS SOTO por cuanto de esta acta de Policial ya descrita anteriormente y de otros elementos de convicción que en su momento valoró y fundamentó el Juzgador para Decidir no solo sobre la medida de coerción y también para opinar sobre la calificación que dio según atribuciones constitucionales y legales, el Ministerio Público en la Audiencia de presentación a Imputados. En ese sentido, el juzgador no fundamentó sólo en el acta policial de fecha 24 de septiembre de 2012 también indicó en el AUTO o RESOLUCIÓN JUDICIAL, todos aquellos elementos que consideró fundamental para su Decisión.
ÚNICO: El recurrente señala la INMOTIVACIÓN o falta de fundamentación por parte del juez en su fallo en la que expresa que el Tribunal omite flagrantemente el Análisis integral de los hechos y el estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de convicción.
Al respecto el Ministerio público considera que en la audiencia para oír al imputado como en la RESOLUCIÓN JUDICIAL de fecha 10 de octubre de 2012, a los fines de fundamentar la calificación provisional y la medida de coerción personal se tomó en cuenta una diversidad de elementos de convicción enumerados y expuestos en el Auto, con relación a los hechos imputados y participación, en relación a la existencia de los hechos y objeto del tipo penal, con las experticia realizadas, las distintas entrevista y Acta de investigación Policial, como quedan expresadas en el AUTO de fecha 10 de octubre de 2012 es entonces que el juzgador consideró otros elementos de convicción que fueron identificados y señalados de manera discriminada en la DECISIÓN JUDICIAL de fecha 10 de octubre de 2012, en ese sentido y a los fines valorar ciertos elementos de convicción, el acta Policial de fecha 24 de septiembre de 2012 no fue el único ni es el único elemento que consta en la totalidad de las actas procesales.
En ese orden de ideas y en relación al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la dispuesta en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función en Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró y considera así mismo el Juzgados que se acredita la existencia de las circunstancias prevista en ese articulado y para ello se evaluó cada uno de los numerales en su orden; su consecuencia jurídica es sanción de pena privativa de Libertad cualitativamente de Prisión con pena que supera en su límite máximo los 10 años.
Ahora bien, en relación a este punto esta representación Fiscal argumentó que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso concreto de investigación. De peligro de fuga basada en la consecuencia jurídica del tipo penal calificado provisionalmente, por cuanto efectivamente nos encontramos ante un delito que merezca penas privativas de libertad cuyo término sea superior a los diez años; se toma en consideración y según actas procesales la magnitud del daño causado. En relación a la magnitud del daño causado, los hechos atentan contra las Personas, bien jurídico de interés constitucional.
Considera esta representación fiscal que en este caso y conforme a la doctrina se da el presupuesto del Fumus bonis iuris, entendiendo como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado que se traduce en el proceso penal que existe la probabilidad real de que el hoy imputado ALEJANDRA KAIPJLIS SOTO FIGUEROA participó en la realización del tipo delictual. Así mismo se ha acreditado el Periculum in mora, el cual se relaciona con aquel presupuesto que justifique una medida de coerción personal como es la Privativa de Libertad a los fines de salvaguardar el curso normal del proceso, situación que se acreditado objetivamente, por cuanto se encuentra la sospecha que siendo que el mismo conoce a los testigo presenciales de los hechos y siendo ubicables por cuanto conoce lugar de domicilio puede influir en los testimonios siendo que estos últimos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, no garantizando la finalidad del proceso siendo este la Justicia.
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y que conocen el Recurso de Apelación que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley...”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala Colegiada que en virtud de la decisión dictada el 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ALEJANDRA KARILIS SOTO FIGUEROA, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 252 numerales 1 y 2, ambos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy los artículos 236 y 238, respectivamente de la Ley Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 319, con relación al articulo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor; su defensor privado el Abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, ejerció recurso de apelación alegando que el mencionado fallo se encuentra revestido por el vicio de inmotivacion o falta de fundamentación.
Al respecto, señaló dicho recurrente, que si bien la juez A quo describió en el auto recurrido sobre el “HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO, DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y DEL PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO”, siendo tales capítulos en los cuales la Juez de Control refiere el estudio de la concurrencia o no de los requisitos previstos en el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 236 de la norma vigente en la misma materia. Por lo que, a criterio del recurrente se omitió flagrantemente el análisis integral de los hechos, así como el estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de convicción, y su concatenación entre sí.
Por otra parte, el impugnante señala que en el acto de presentación del imputado celebrado el 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control, se declaró la nulidad de la aprehensión de su defendida practicada el 24 de septiembre de 2012, por funcionarios adscritos a la División Contra Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denunciando el recurrente que la misma no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, a su parecer según lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la consignación del recurso de apelación; lo cual a su juicio también vicia de nulidad la decisión recurrida.
Así las cosas, en lo que respecta a la denuncia referida al vicio de falta en la motivación de la decisión recurrida, esta Sala, luego de un detenido análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias y del expediente original, observa, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, efectivamente sí cumple con el requisito de motivación, que por mandato legal deben contener las decisiones de autos, conforme a lo previsto en el artículo 173 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, actualmente el artículo 157 del mismo Código.
Es necesario atender que, del auto dictado por el A quo, conforme lo exigía el derogado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 240 del Código vigente; se observa que la recurrida, realizó una trascripción del acta procesal donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la imputada de autos, posteriormente menciona las demás diligencias practicadas por el cuerpo de investigación que le fueron traídos a su conocimiento por el Ministerio Público, para luego realizar una labor de análisis de los elementos de convicción de los cuales se desprende la presunta responsabilidad penal de la subjudice, y que comparte esta Alzada ya que en definitiva, ello le permitió a la Juzgadora de Instancia, concluir acertadamente en el decreto de una medida privativa de libertad, por estimar la existencia de elementos que en esta fase del proceso, son suficientes para atribuirle a la ciudadana ALEJANDRA KARILIS SOTO FIGUEROA, la presunta comisión de los delitos que le fueron precalificados en la audiencia oral celebrada en ese sentido.
En este orden de ideas, debe señalarse que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de su fallo, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
En base a lo expuesto anteriormente, esta Sala evidencia que la Juez A quo si bien es cierto declaró la nulidad de la aprehensión de la imputada de autos, no es menos cierto que ello no era el único elemento a revisar, sino que estimó en su conjunto los demás elementos que a su juicio acreditaban su presunta participación en unos hechos denunciados por ante el cuerpo policial, los cuales acreditan que estamos en presencia de un hecho punible merecedor de una medida privativa, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como representó el peligro de fuga, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo se estima si analizó las circunstancias que dieron origen a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no incurriendo en el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente; en tal sentido, esta Sala como lo ha realizado en otras decisiones del mismo índole, se le hace necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 72, del 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se señaló:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.
Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, el 11/06/2004 mediante sentencia No. 203, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, señaló:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”
De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende claramente lo que representa el vicio por inmotivacion, cabe advertir que en esta materia, el actual artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 o 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según sea el caso, debe ser mediante resolución debidamente motivada, como lo exige la norma, siendo que en el presente caso la Juez de Control cumplió con tal presupuesto, por lo que se estima no cabe imponer la sanción de nulidad referida en el artículo 157 arriba señalado.
Cabe acotar que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este sentido, cabe destacar que en esta primera fase del proceso no se requiere de una motivación exhaustiva, pues lo que se requiere es que el juzgador revise y analice los elementos de convicción llevados a su conocimiento, para determinar si de ellos se desprenden suficientes indicios en contra el presunto autor o responsable, pues será con la interposición del acto conclusivo donde el Ministerio Público deberá presentar las pruebas definitivas a debatir en un eventual juicio oral y público.
Por consiguiente, la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el imputado para plantear argumentos defensivos a través de su representante, debiendo el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a acreditar, o por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 127.5 y 287 del vidente Texto Penal Adjetivo.
Se observa pues, de las referidas doctrinas jurisprudenciales, refieren el deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, siendo que en el caso de marras una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y al compararlas con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que, de manera inequívoca que la medida de coerción personal, expresa las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación a criterio de este Tribunal Colegiado es suficiente para considerar satisfecho los extremos previstos en el derogado artículo 250, hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió obtener una resolución judicial fundada, fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto. Por consiguiente, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho en cuanto a la denuncia alegada por el recurrente del presente recurso, relacionada con la inmotivacion del fallo apelado, deberá ser desestimada.
En otro orden de ideas, al analizarse en el presente caso, si los presupuestos procesales exigidos por el ordenamiento jurídico penal, resultaron cumplidos por el A quo, esta Alzada observa que en relación a los numerales 1 y 2 del derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy el artículo 236, la Juez de Primera Instancia, señaló las circunstancias por la cuales quedó acreditada la presunta comisión de los siguientes hechos punibles: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 319, con relación al articulo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente, la presunta responsabilidad penal, de la imputada de autos, en la comisión de dichos hechos, con base a los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público en dicha oportunidad, tales como:
“…el acta de investigación Penal de fecha 07 de septiembre de 2012, cursante a los folios (02 y vto,) del expediente, de donde se evidencia que en esa misma fecha hace acto de presencia el ciudadano BELLO SANABRIA MANUEL ALFREDO, ante el Departamento de Experticia de Vehículos con fa finalidad de realizar la revisión de ley a un vehículo Clase: AUTOMÓVIL Marca: Chevrolet modelo: AVEO, Color: AZUL, Placas: GDX70U Tipo: SEDAN, año 2008, Uso: PARTICULAR, Serial de carrocería: 8X1RD51658V310506, Serial de Motor; 58V310506, dando como resultado que el mismo presenta irregularidades en sus seríales identificatívos (Chapa, de la carrocería y el motor que posee el vehículo no es el de propiedad y que al realizar la búsqueda en por el sistema de SIIPOL, resulto que del vehículo no presenta registro, pero el motor se encuentra solicitado según actas procesales signadas con el N° K122240-01922, por el delito de hurto iniciado por la Sub Delegación de Santa Mónica, de fecha 16 de agosto de 2012, consignado un certificado de vehículo a nombre de BETXABET JOSEFINA DALE PÉREZ, siendo decomisado el vehículo, (folio 2 del expediente).
Se evidencia de actas entrevistas de fecha 07 de septiembre de 2012, aportada ante la División Central de Hurto de Vehículos, por el ciudadano BELLO SANABRJA MANUEL ALFREDO, en su condición de victima, quien en términos generales expuso:
"El día 30 de agosto vi una publicación en ultimas noticias en la sección de anuncios clasificados, sobre la venta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, por la cantidad de 115.000 bolívares y como número de contacto 0412-377.62.98, llame a este número y me contestó una muchacha quien se me identifico como ALEJANDRA KAIRILIS SOTO FIGUEROA me dijo que la dueña original era la mama y que vivía en las residencias el Prado en el Paraíso y acordamos la cita en sótano del MultiPlaza del Paraíso, allí me mostró el vehículo el día 01 de septiembre que cayo sábado, quedamos en que el lunes siguiente hacíamos la negociación del mismo, fue cuando nos citamos pero como tenía la mamá muy enferma no lo pudimos hacer ese día, el día cuatro de septiembre nos vimos en la notaría segunda que esta frente al Milenium ya con el documento de compra venta y su experticia de transito, la mamá de la muchacha de nombre: DALE PÉREZ BEXABET JOSEFINA, …, firmó conmigo colocando sus huellas en el documento, por lo que hice entrega de tres cheques de gerencia, dos de Banesco y uno del mercantil, dos primeros fueron uno por 65,000, cheque número 16426351, de fecha 31-08-2012 de mi cuenta corriente 01340712617123002517, el otro por 17.000 cheque número 04109209, de mi cuenta antes mencionada y el del mercantil por la cantidad de 30.000 pero este lo hizo mi hermana de su cuenta personal pero no me la se, luego estos se fueron, hasta el día de hoy que vine a realizarle una revisión a mi vehículo a esta oficina y mi mayor sorpresa fue que me dijeron que el vehículo presentaba irregularidades en sus seriales de identificación y me lo decomisaron y por eso me encuentro en este despacho", (folios 3 y 4 de expediente).
Cursa al (folios 05) Planilla de liquidación del Registro Autónomo de Registros y Notarías, única Bancaria 054-00026458 de fecha 03/09/2012.
Cursa a los (folios 08, 07, y 08) Documento de Compra, donde la ciudadana BEXABET JOSEFINA DALE PÉREZ, le vende el vehículo Clase: AUTOMÓVIL Marca: Chevrolet, Modelo: AVEO, Color: AZUL, Placas: GDX70U, Tipo: SEDAN, año 2008 Uso: PARTICULAR, de Carrocería: 8X1RD51658V310506, Serial de Motor: 58V310506, al ciudadano MANUEL ALFREDO BELLO SANABRIA.
Corre Inserto al (folio 09, 10,11, 12 y 13), Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana BEXABET JOSEFINA DALE PÉREZ, y Constancia de experticia realizada al vehículo, suscrita por el ciudadano José Antonio Sánchez y planilla de liquidación Registro Autónomo de Registros y Notarías y comprobantes de cheques de gerencia signados con los números 04109209 y 1642351
(…)
Evidenciándose de acta entrevista de fecha 10 de septiembre de 2012, ante la División Central de Hurto de Vehículos, por el ciudadano BELLO SANABRIA MANUEL ALFREDO, en su condición de víctima, quien en términos generales expuso:
“Resulta que el día de ayer yo me puse a indagar por mi parte en Internet los datos de las ciudadanas que habían hecho la negociación conmigo del vehículo que me decomisaron, específicamente los de la ciudadana: ALEJANDRA KARILIS SOTO FÍGUEROA, consiguiéndome con una foto de esta en Facebook, así mismo que había estudiado en la Universidad Fermín Toro de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que decidí venir a esta oficina con la finalidad de consignar todos los datos que recabe para facilitar la investigación, es todo".( folios 21 al 28).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un Certificado de Registro de vehículo numero 31123220 a nombre de BEXABET JOSEFINA DALE PÉREZ, donde se deja constancia que el funcionario JUAN BLANCO, entrega la evidencia (folio 31 y vto).
Cursa al folio 32 oficio de fecha 11 de septiembre dirigido al Gerente de Seguridad de Banesco, por el jefe de la División Contra el Hurto de Vehículo, donde solícita el original de los cheques de gerencia números 16426351 por un monto de 65.015,00 de fecha 31 de agosto de 2012, emitido por la Agencia Multiplaza Paraíso y 04109209 por un monto de 17.015.00, de fecha 03 de septiembre, emitido en la agencia Montalban Uslar, debitados de la cuenta corriente N° 01340712617123002517 y como beneficiaria la ciudadana ALEJANDRA KAIRIS SOTO.
(…)
Se evidencia de Actas Policial de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por inspector Juan Blanco, adscrito a la División Contra el Hurto de Vehículos, quien en términos generales expuso:
"En misma fecha, encontrándome en la sede de esta oficina y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas policiales signadas con el número K- 12-0231-02135, instruidas por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedí a verificar ante el sistema integrado de investigación e información policial la cédula de Identidad número V-13.444.992, la cual se encuentra reflejada en el recibo de compra para el pago de la planilla número 054-00026458, ante la notaria pública segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de verificar la identidad de dicha persona. Una vez ante dicho sistema y luego de introducir los datos arrojo como resultado que le pertenece a la ciudadana: CARLA ROSMIRA SUAREZ CASIQUE, fecha de nacimiento 10-09-1.980, de 32 años de edad, no especifica dirección de domicilio…”
Se evidencia de Actas Policial de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por Inspector Juan Blanco adscrito a la División Contra el Hurto de Vehículos quien en términos generales expuso:
"En esta misma fecha, encontrándome en la sede de esta oficina y prosiguiendo con las averiguaciones con las actas policiales signadas con el número K 12-0231 -02135, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me trasladé hacia la sala de sumario de esta oficina con la finalidad de recabar copia fotostática de las actas policiales signadas con el números K-12-2240-01922, de fecha 16-08-12. iniciadas por la Sub Delegación Santa Mónica por la comisión de uno de tos delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores donde fue dejado como solicitado el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACAS AA358DG, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ51668V320339, el cual gurda relación con la presente investigación. …(folio 39 y vto).
Se evidencia de Denuncia de fecha 16 de agosto de 2012, interpuesta por el Ciudadano PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENAREZ, quien expone:
"Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos hurtaron dos vehículo, Uno: Ciase AUTOMÓVIL, Marca CHEVRLOLET, Modelo AVEO, Uso PARTICULAR, Color AZUL, Placa AA358DG, Ano 2008, serial de Carrocería 8Z1TJ51668V320339, tipo SEDAN, valorado en ciento cincuenta y dos mil Bolívares (152.000.00), (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN) y el otro: clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, uso PARTICULAR, color BLANCO, año 2009, placa AA513JL, serial de carrocería 8Y8G4S8P791515779, valorada en cuatrocientos mil Bolívares (400.000.00), (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO) los cuales se encontraban aparcados en la Calle Anauco con Monte Sacro, de la Urbanización Colinas De Bello Monte, es todo." (Folio 42 y vto), manifestando que el vehículo Aveo es propiedad de su esposa LINDA LUZ MONTES LÓPEZ, y cursa al folio 43 copia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 27554599.
Se evidencia de Actas Investigación, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por AGENTE RUBÉN MATHEUS, adscrito a esta Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, de este Cuerpo de investigaciones, quien en términos generales expuso;
"Continuando diligencias relacionadas a las Actas Procesales signadas con el número K-12-0231-02135, que se Instruyen por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontrándome en labores de investigaciones me dirigí hacia la sala de análisis y estrategia policial de este despacho con la finalidad de verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, los siguientes Certificados de Registros de Vehículos: 1) numero: JTEBU17R178095764-1-2, PLACA: AA674FW, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER LTD V6, COLOR: PLATA, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R178095764, serial del MOTOR: 1GR5425559, a nombre del ciudadano: MANUEL DÍAZ ARBELO …, 2) numero: JTEBU17R18k010166-1-2, PLACA: AA852LV, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 4X4/GRN215L-GKAZK, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R18K010166, SERIAL DE MOTOR: 1GR5554441, a nombre de: TRANSPORTE BUSTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, R1F J309527428, 3) numero: JTEZU14R368059673-1-2, PLACA: AD604GA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/, COLOR: AZUL, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R36805967, SERIAL DE MOTOR: 1GR5246069, a nombre del ciudadano: RONGPAN LÍANG, … Una vez en la mencionada sala, sostuve entrevista con la funcionario Asistente Administrativo ANÉIKA TORRES, a quien luego le manifeste el motivo de mi presencia y suministrarte los datos a verificar, la misma me informó que el prenombrado sistema arrojo los siguientes resultados: 1) La PLACA: A674FW, perteneciente al vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: TEZU14R478086169, SERIAL DE MOTOR: 1GR5458036, presenta un registro policial por cuanto el mismo fue DECOMISADO por presentar irregularidades en los seriales, según las Actas Procesales signadas con la numeración I-463.206, por el delito de cambio Ilícito de placas y seriales, defecha 18/01/2010. 2) la PLACA: AA852LV, perteneciente al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO; 4RUNNER, COLOR: BLANCO, AÑO: 2001. SERIAL DE CARROCERÍA: JTV11VN1010216292, SERIAL DE MOTOR: 5VZFE8878, de Igual manera presenta un registro policial y fue DECOMISADO por presentar irregularidades en sus seriales identificativos, según expediente numero K-12-0232-01567, por el delito de alteraciones de seriales de fecha 25-04-2012 y 3) La matricula signada con las siglas AD6Q4GA, no registra en el mencionado sistema. Es todo", (Folio 70 del expediente)...”.
Ahora bien con los anteriores elementos de convicción, existentes en las actas de investigación, para el momento de llevarse a efecto la audiencia de presentación de imputados, el A quo tal como se dijo antes, acreditó tanto los presuntos hechos punibles objeto de imputación, como la presunta responsabilidad de la imputada de ALEJANDRA KARILIS SOTO FIGUEROA en la comisión de dichos hechos. Aunado a tales elementos de convicción, también la recurrida destacó en el acto la audiencia oral, que para el momento de llevarse a efecto la aprehensión de dicha imputada, los funcionarios aprehensores inobservaron las normas legales y constitucionales, para llevar a cabo dicha detención, por ende se estimaba nulo dicho acto; sin embargo el resto de las actuaciones investigativas efectuadas, producirían efectos jurídicos correspondientes. Y para ello, se sustentó la recurrida destacando que “…la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, y en tal sentido, dichas violaciones no se transfieren al órgano jurisdiccional y por lo tanto, cesan al momento de ser puesto el imputado a la orden de este Juzgado…”; cuya tesis resultó sustentada específicamente bajo el amparo, de la Sentencia Nº 526, del 09 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
En otro orden de ideas resulta oportuno destacar que ciertamente, la recurrida, al decretar la nulidad del “acto de aprehensión”, reflejado en el acta del 24 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Juan Blanco, adscrito a la División Contra Hurto de Vehículo, consideró validos los otros elementos de certeza, extraídos en dicha acta; describiendo así cada uno de los elementos de interés criminalìsticos incautados, que guardan estricta relación con los hechos objeto de investigación; los cuales aparecen descritos plenamente en dicha acta y reproducidos en el auto apelado, tal como consta del en los folios: desde el10 al 22 y desde el 23 al 38 del cuaderno de incidencia; donde constan el acto de la audiencia oral y el auto fundado, respectivamente.
Ahora bien, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250, hoy artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva vigente, constitutivos del requisito fumus boni iuris, observa esta Sala Colegiada, que le asiste la razón a la Juez de Primera Instancia, al establecer igualmente, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 252 (238) ejusdem, al presumir que la ciudadana ALEXANDRA KARILIS SOTO FIGUEROA, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, o podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como Influir para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, estableciéndose de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
En consecuencia, esta Sala como corolario de lo expuesto, al evidenciar que no existe ninguno de los vicios denunciados por el recurrente que den cabida al mandato legal de nulidad previsto en el artículo 157 de la vigente Norma Adjetiva Penal, considera que ha de declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana: ALEXANDRA KARILIS SOTO FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy el artículo 236. 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada el 10 de octubre de 2012, por el Juzgado TRIGÉSIMO SEXTO (36º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECRETA: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ALEJANDRA KARILIS SOTO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 319 con relación al articulo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; y los numerales 1° y 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem…”. ASÍ SE DECIDE.-
v
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana: ALEXANDRA KARILIS SOTO FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy el artículo 236 ejusdem, en contra de la decisión dictada el 10 de octubre de 2012, por el Juzgado TRIGÉSIMO SEXTO (36º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECRETA: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ALEJANDRA KARILIS SOTO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 319 con relación al articulo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; y los numerales 1° y 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem…”.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESUS MANUEL IZAGUIRRE C.
EL JUEZ (PONENTE) EL JUEZ
DRA. JESUS BOSCAN URDANETA DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3370-12
JIC/JBU/JTI/cms/JB.-