REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º
Exp. N° 10Aa-3422-13
Ponente: JESUS BOSCAN URDANETA.
Corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por la Dra. GLORIA PHINO, en su condición de Juez Integrante del esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, para actuar en len presente asunto penal, relacionado con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, adecuados con el carácter de Defensores de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI. En consecuencia, una vez estudiado el asunto planteado, para decidir se observa:
El 09 de enero de 2013, este Tribunal Colegiado mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº 10Aa-3422-13, y se designó como Ponente para su conocimiento, al Juez Dr. JESUS MANUEL IZAGUIRRE, quien el 11 del mismo mes y año, planteó formal inhibición, por considerarse estar incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultó declarada con lugar, el 14 de los corrientes, quedando como ponente el Dr. JESUS BOSCAN URDANETA, quien además con el carácter de Dirimente, suscribe la presente decisión.
I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
La Dra. GLORIA PHINO, en su condición de Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, fundamentó su inhibición en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
“…es el caso que legalmente me encuentro en la obligación de inhibirme, por cuanto mi hermano ALBERTO PINHO, EN EL AÑO 2007, PRESTÓ COLABORACIÓN COMO PASANTE VOLUNTARIO EN EL TRIBUNAL QUE PRESIDÍA LA Dra. MARIA LOURDES AFIUNI MORA, de igual forma en mi portal de redes sociales Facebook, la misma se encuentra agregada, dentro del grupo de amigos.
En razón de ello, considero que ambas situaciones pudieran interpretarse como amistad manifiesta; la cual constituye un elemento objetivo que permite poner en duda la imparcialidad de mi persona como juzgador en los asuntos en que la Dra, MARIA LOURDES AFIUNI, tengan interés y de igual forma en las causas donde la referida ciudadana sea parte…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, aprecia este ente dirimente, que ciertamente la Doctora GLORIA PHINO, en su condición de Juez Integrante del esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, se inhibió para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, actuando con el carácter de Defensores de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI, por considerarse incursa en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, las anteriores causales objeto de inhibición en el presente caso, contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente señalan:
"...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, ... pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...".
La disposición procesal citada, está establecida en aras de salvaguardar el debido proceso legal, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: "...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...", cuyo precepto igualmente se encuentra desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).
Así mismo, el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
De allí que, a través de los supuestos previstos en el citado artículo 89, se permite controlar esa capacidad tanto objetiva como subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director de un proceso (Juez), para cumplir con la necesaria garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrarse comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.
Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una condición que afecta la capacidad objetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.
Así pues, la imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737, del 25 de junio de 2003, estableció lo siguiente:
"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez..."
En base a las anteriores consideraciones y los fines de emitir pronunciamiento acerca de la validez de las causales de inhibición alegadas en el caso de autos, debe delimitarse el sentido y alcance de las causales contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la procedencia de la recusación o inhibición de un funcionario judicial, cuando entre cualquiera de las partes exista “amistad o enemistad manifiesta” y cuando exista cualquier otra causa “fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Tales causales se justifican en la medida de establecer límites a la opinión del Juez que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia del funcionario no se vea comprometida por una posición subjetiva, frente a cualquiera de las partes dentro del proceso sometido a su consideración.
En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
En este mismo orden de ideas me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:
“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Por consiguiente, al examinarse las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el Nº 10Ac-3422-13, se verificó que efectivamente la juez inhibida afirma sostener una amistad manifiesta con la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI, quien se encuentra estrictamente relacionada con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, toda vez que esta ciudadana forma parte de sus amigos en la red social de facebook. Aunado a ello, uno de los hermanos de la mencionada juez inhibida, prestó sus servicios como pasante, bajo la supervisión de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI, cuando se desempeñaba como Juez de este Circuito Judicial.
Por consiguiente, las anteriores circunstancias conllevaron de manera voluntaria a la hoy inhibida, a considerar la existencia de unas circunstancias de orden subjetiva, que impera negativamente en la imparcialidad que debe prevalecer en todo Juez, quien está llamado a resolver en todo asunto sometido a su consideración de manera justa, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, tal como lo consagra el artículo 1 del mencionado Código.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta imperioso señalar que existen razones legales que le impide conocer del presente asunto, a la abogada GLRORIA PINHO, en su condición de Juez Inhibida, al alegar una amistad manifiesta con la acusada MARIA LOURDES AFIUNI, quien se encuentra estrictamente relacionada con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, circunstancias que enervan la debida imparcialidad y objetividad del Juez Natural. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada GLRORIA PINHO, en su condición de Juez integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; para actuar en el presente asunto signado con el Nº 10Ac-3422-13; quien esta incursa en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores observaciones, este Juez dirimente integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Doctora GLORIA PINHO, en su condición de Juez integrante de esta misma Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en la causa signada bajo el N° Ac-3422-13, nomenclatura de esta Sala, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA; conforme los numerales 4 y 8 del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello conforme lo consagrado en el artìculo 47 de la Ley organica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ DIRIMENTE
DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Ac-3422-13