REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 28 de enero de 2013
202° y 153°

Expediente: Nº 3437-13 (Aa) S-10
Ponente: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2012, por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO RAMÓN OLIVEROS VELASQUEZ, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, en contra del pronunciamiento dictado el 11 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó “…LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes citado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto al hoy occiso y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

El 22 de enero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3437-2013, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez JAVIER TORO.

En fecha 24 de enero de 2012, la Dr. GLORIA PINHO, se reincorporó a sus labores habituales en virtud de haber hecho uso y disfrute de sus vacaciones legales y anuales, y dado que no existe pronunciamiento alguno en la presente causa que amerite abocamiento y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la abogada, ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como defensora del ciudadano FRANCISCO RAMÓN OLIVEROS VELASQUEZ, ello se evidencia del acta de juramentación la cual corre inserta al folio 14 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que la decisión recurrida se efectuó el 11 de diciembre de 2012, (folios 15 al 31 del cuaderno de incidencias), presentando la defensa su escrito recursivo el 18 de diciembre del mismo año (folios 2 al 11 del cuaderno de incidencia), vale decir, al quinto (5º) día hábil siguiente, según cómputo suscrito por la secretaria adscrita el tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, el cual corre inserto al folio 60 del cuaderno de apelación, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO RAMÓN OLIVEROS VELASQUEZ, recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, en contra del pronunciamiento dictado el 11 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó “…LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes citado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto al hoy occiso y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. La misma recurre conforme a lo previsto en el numerales 4 y 5 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de la interposición del recurso). En este sentido se colige, que tal pronunciamiento es recurrible conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por parte de la profesional del derecho LOUISSE JOHANA NUÑEZ AREVALO, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente de haber sido emplazada la Representación Fiscal, tal como se constata al folio 51 donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 18 de diciembre de 2012, y recibida por la Vindicta Publica el 15 de enero de 2013, así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, en fecha 17 de enero de 2013, constatando además esta Instancia Superior del cómputo de ley practicado por la Secretaria del Tribunal de Control, el cual corre inserto al folio 60 del cuaderno de apelación, lo siguiente: “…y desde el 15 de enero de 2013, hasta el día 15 de enero del año en curso, día en que el ministerio dio contestación al recurso de apelación, han trascurrido tres (03) días hábiles, discriminados así: miércoles 16, jueves 17, viernes 18 de enero del año en curso inclusive”, por lo tanto la Fiscalía, se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2012, por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO RAMÓN OLIVEROS VELASQUEZ, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, en contra del pronunciamiento dictado el 11 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó “…LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes citado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto al hoy occiso y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, La misma recurre conforme a lo previsto en el numerales 4 y 5 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de la interposición del recurso). En este sentido se colige, que tal pronunciamiento es recurrible conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Representación Fiscal.
Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ


DR. JESUS IZAGUIRRE
EL JUEZ


DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/JI/JBU/CMS/da
Exp. No. 10Aa-3437-2013