REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 03 de enero de 2013
202º y 153º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3407-12


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2012, por los abogados ALFREDO JOSE PAEZ RAMIREZ y ALCIDES ARISTIDES CARABALLO GUZMAN, en su condición de defensores del ciudadano RONNY JOSE HABANERO RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó entre otros particulares: “…PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONNY JOSE HABANERO RIVERO, en la presunta comisión de delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en estrecha relación con los agravantes del artículo 10.8° (sic), 11° (sic) y 16° (sic) Ibidem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DAVID BARCO…”

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Con relación al escrito de apelación interpuesto por los abogados ALFREDO JOSE PAEZ RAMIREZ y ALCIDES ARISTIDES CARABALLO GUZMAN, en su condición de defensores del ciudadano: RONNY JOSE HABANERO RIVERO, se observa que los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta del acta de juramentación, que corre inserta en el folio 77 del presente cuaderno de incidencias. En razón de ello se determinó que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal,


Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 128 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…CERTIFICA, que desde el día 14-11-12, primer día hábil que diera lugar a la apertura del lapso para interponer el recurso de apelación, transcurrieron por ante la sede de este Despacho CUATRO (04) DÍAS, contados así: MIERCOLES 14-11-12, VIERNES 16-11-12- LUNES 19-11-12 y MARTES 20-11-12”.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por los abogados ADRIANA MORALES BENCOMO y CARLOS RIVAS, actuando respectivamente con el carácter de Fiscal y Auxiliar Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 132 al 141 del Cuaderno de Incidencias, téngase como presentado de manera temporánea el mismo, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató del cómputo cursante en el folio 142 del mismo cuaderno; en el cual se refleja lo siguiente: “…CERTIFICO…que desde el día 13-12-12, primer día hábil que diera lugar a la apertura del lapso para la contestación del recurso, transcurrieron por ante este Despacho DOS (02) DÍAS, contados así: JUEVES-13-12-12, LUNES 17-12-12.”. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALFREDO JOSE PAEZ RAMIREZ y ALCIDES ARISTIDES CARABALLO GUZMAN, en su condición de defensores del ciudadano: RONNY JOSE HABANERO RIVERO, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara: “…PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONNY JOSE HABANERO RIVERO, en la presunta comisión de delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en estrecha relación con los agravantes del artículo 10.8° (sic), 11° (sic) y 16° (sic) Ibidem, en perjuicio del ciudadano RAAFAEL DAVID BARCO…”. Y ASÍ SE DECIDE.
Y por cuanto se observa, que el presente cuaderno de incidencias, esta conformado con copias incompletas de las actas que integran el expediente original, se ordena oficiar al A quo, bajo el amparo del último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de solicitar el referido expediente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALFREDO JOSE PAEZ RAMIREZ y ALCIDES ARISTIDES CARABALLO GUZMAN, en su condición de defensores del ciudadano: RONNY JOSE HABANERO RIVERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: Téngase como presentado de manera tempestiva, el escrito de contestación del anterior recurso de apelación, consignado por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESUS IZAGUIRRE


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JAVIER TORO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)


LA SECRETARIA,


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Causa Nº 10Aa-3407-12
JBU/JI/JT/CM/gina*