REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 9 de enero de 2013
202º y 153º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3404-12.

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 7 de diciembre 2012, por el Defensor Público Nonagésimo (90ª) Abg. YONNYS APONTE, en su condición de Defensor Público, del ciudadano: ADONYS JESUS AVILA CADIZ, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 439.4 del mismo Código, en contra de la decisión dictada según se lee en el mismo recurso, el “…31 de Noviembre del año 2012…”, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se decretó entre otros particulares, la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 20 de diciembre de 2012, se designó ponente al Doctor CARLOS NAVARRO, en su condición de Juez Suplente, en sustitución del Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, quien hacía uso de un reposo médico emanado del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El 02 de enero de 2013, se reincorpora el Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, quien asume la ponencia del presente recurso de apelación. Y el 03 del mismo mes y año, esta Sala de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar el correspondiente auto de admisión.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el pronunciamiento objeto de impugnación, mediante el cual se decretó entre otros particulares, la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Cuyo acto, aparece celebrado con fecha: “viernes (30) de noviembre de 2012”, presentando enmendadura a manuscrito el numero cero (0), correspondiente a la fecha “30”; tal como consta entre los folios 93 al 103 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…PRIMERO: En relación a lo manifestado por la defensa en el sentido que la Fiscalía del Ministerio Público no citó al hoy imputado para informarle que se estaba llevando una investigación en su contra, este Tribunal observa que si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Público no citó al hoy imputado sobre la investigación llevada en su contra, también es cierto que es criterio sostenido pacifico y reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde señala: (omisis), asimismo tenemos la Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N’ 207 de fecha 09-04-10 que señala: (omisis) por lo que se declara SIN LUGAR los argumentos esgrimidos por parte de la Defensa Pública en la presente audiencia, más aún cuando en la presente audiencia no se han vulnerado derechos y garantías constitucionales ni legales al estar el hoy imputado debidamente asistido por la defensa pública, el Fiscal del Ministerio Público le ha señalado en forma clara cual es el hecho que se le atribuye, con mención del presunto delito que se le imputa, e igualmente ha solicitado la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo la defensa solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias a los fines de desvirtuar la presente imputación, siendo escuchado el hoy imputado en todo momento por su Juez Natural quien le ha informado de manera clara y precisa los hechos que le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio y lo ha impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, a fin de no violentar el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa. (…) TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por cuanto la misma es una precalificación sujeta a cambio según lo que arroje la investigación. CUARTO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1° del referido artículo tenemos que estamos ante un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos que le son imputados, representados por: (…). A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesus Antonio Arreaza, (…) En cuanto al numeral 3º en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país (…) por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y el parágrafo primero por cuanto el término de máximo de la pena supera los diez años de prisión. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. Asimismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ADONYS JESUS AVILA CADIZ, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Capital Rodeo I. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. (…) por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y el parágrafo primero por cuanto el término de máximo de la pena supera los diez años de prisión. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. Asimismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
(…)
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 2º, parágrafo primero, Ejusdem, es por lo que se decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano ADONYS JESUS AVILA CADIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, por lo que se ordena como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ADONYS JESUS AVILA CADIZ …, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal…”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

el Abogado YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano: ADONYS JESUS AVILA CADIZ, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 11 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…PRIMERO: Es el caso que en fecha 31-11-12, el ciudadano ADONYS JESUS AVILA CADIZ, fue presentado en el acto de Audiencia Oral para oír al Imputado, en presencia de la Fiscalía cuarta (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante la cual la Juez Quincuagésima (50ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, solicitada por la defensa en donde resultando aplicable el criterio de la Sala Constitucional de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, (omisis) lo que debe entrar a conocer este Tribunal sobre el resto de las solicitudes formuladas por las partes. SEGUNDO: se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos TERCERO: se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 1 del Código Penal. CUARTO: asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en su encabezamiento (omisis) para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad este despacho se ampara en Sentencia Nº 1626 del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada por la defensa.
La defensa apela al estar en desacuerdo en la aprehensión del prenombrado ciudadano, por lo que en consecuencia solicite en su debida oportunidad en el acto de Audiencia Oral la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, pedimos que se fundamente en los siguientes términos:

En tal sentido, ciudadanos Magistrados establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: (omisis)
Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por los órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliares y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad absoluta de la presente actuación.
Ciertamente no consta en las actuaciones del presente Expediente, citación alguna dirigida a mi representado, luego que ocurrieron los hechos en fecha 04-09-2012. Estima la defensa que el deber ser en el presente caso era que la vindicta pública utilizara sus herramientas previstas en el Código adjetivo Penal, a fin de no conculcar garantías y derechos constitucionales, como ocurrió en el caso de marras.
Cabe desatacar al respecto lo que establece el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omisis).
El cual es muy claro y preciso en identificar cuales son cada una de las circunstancias para que un ciudadano sea aprehendido, circunstancias estas que existen en el caso que nos ocupa, se trata de unos hechos acaecidos el pasado 4 de Septiembre del año en curso, por lo que no hay flagrancia alguna que pudiera ser calificada, por lo que debe destacar la Defensa que los funcionarios actuantes actuaron en contravención a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de nuestra Carta Magna, que expresamente establece, las formas para poder aprehender a un ciudadano bajo la normativa de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto debe hacer mención la Defensa la Jurisprudencia dictada en fecha 06 de junio del año 2004, por la Sala Constitucional, siendo el Magistrado Ponente JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de donde se desprende: (omisis).
Por lo antes expuesto solicito de usted como garante de la constitucionalidad y legalidad sea decretada la Nulidad absoluta de la aprehensión, génesis de este Proceso y de todos sus actos subsiguientes.
La Defensa Apela al estar en desacuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano ADONYS JESUS AVILA CADIZ contenida en el artículo 250 numerales 1º, 2º, y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 numerales 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa considera que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a saber: (omisis)
Igualmente establece el artículo 251, en su numeral 2do la pena que podría llegar a imponerse (omisis)
En este caso la Defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por mi representado, para decidir así la medida aplicable su fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal, en el presente caso no se especificó conducta alguna realizada por mi asistido que hagan suponer cual fue su grado de participación en los hechos investigados.
Es claro que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el derecho a la defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso tal es el caso, el derecho a la defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso tal es el caso que en cuanto a la calificación provisional, la cual requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y verbo rector, el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas, con el fin de que se adecue armónicamente el suceso con lo que contempla la debidamente definida en sentencia Nº 1500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03-08-2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que refiere que: (omisis)
(…)
En este orden de ideas una Medida de Coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas.
(…)
Por todo los razonamiento antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA privativa de libertad decretada por la Juez Quincuagésima (50ª) en Funciones de Control, en fecha 31-11-2012, en contra del ciudadano ADONYS JESUS AVILA CADIZ. Y le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, las ciudadanas abogados SUSSAN FERREIRA RODRÍGUEZ Y AMARILLYS RUIZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Curta (4º) Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas consignaron escrito de contestación del anterior recurso de apelación, inserto entre los folios 16 al 21 del cuaderno de incidencia, alegando lo siguiente:


“…PRIMERO: En atención al recurso de apelación interpuesto por el Abg. YONNYS APONTE, en su condición de abogado Defensor Público del ciudadano ADONYS JESUS AVILA CADIZ, esta representación Fiscal observa, que la defensa pretende desconocer de manera temeraria, las circunstancias que determinaron el dictamen judicial de la Jueza Quincuagésima de Control, ya que la misma pretende obviar que existe una serie de elementos de convicción que reposan en el expediente y que sirvieron para esta representación Fiscal para solicitar la orden captura; y fueron también valorados por el Juzgado de Control a la hora de otorgarla, y que existen actas de entrevista claras, donde los testigos presenciales de los hechos relatan claramente la acción desplegada por el imputado de autos, testimonios que lo comprometen seriamente como coautor y responsable en la comisión de este hecho punible.

Ahora bien, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de la Jueza Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control en relación a declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la Nulidad de la aprehensión del ciudadano ADONYS JESUS AVILA CADIZ por cuanto no fue citado ante el Ministerio Público y los subsiguientes actos, estuvo ajustada a derecho, toda vez que son claras las siguientes sentencias:

Sentencia Nº 1.381 de la Sala Constitucional, con carácter vinculante de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (omisis).

Sentencia Nº 207 de fecha 09-04-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, carácter vinculante (omisis).

Sentencia Nº 256 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, donde señala: (omisis).

Sentencia N1027 de fecha 07-07-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde señala: (omisis).

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público con el investigado (generalmente. Previa citación) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación, como sería la presentación ante el Tribunal de Control, previa solicitud de una orden de captura que se haya efectuado positivamente en contra del investigado, así se desprende del análisis de las sentencias antes mencionadas.

En consecuencia, el acto de la imputación formal, también denominado en otros países acto imputatorio o instructiva de cargos, establece el deber de informarle al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de perpetración, así como las disposiciones legales aplicables al caso garantizándole así al imputado, el tener acceso a la investigación y el tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público, la práctica de diligencias investigativas, destinadas a desvirtuar la imputación formulada, todo ello previo al acto conclusivo de la Acusación Fiscal, y en respeto al debido proceso, y al derecho a la defensa. No obstante, existen excepciones a la realización del acto de imputación formal en la sede del Ministerio Público, antes de la solicitud de una medida de coerción personal (orden de Captura) como son los casos de extrema de necesidad y urgencia, atendiendo a las circunstancias propias en que presuntamente se cometió el hecho punible y la pena posible a imponer, que hace presumir el peligro de fuga y obstaculización que pudiera ejercer el indicado y que pondría en peligro la finalidad del proceso, como se verifica en el caso de marras.

Así las cosas, queda reiterada la facultad que tiene el Ministerio Público de poder solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya siso imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en el asede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga
(…)
En relación a lo alegado por el recurrente en cuanto a que no están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que no existe adecuación jurídica con el tipo penal invocado por el Ministerio Público a tenor de los señalado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal: Esta Representación Fiscal observa que del auto de resolución fundada dictada por el Tribunal de control, la Jueza si fundamentó la decisión mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, pues explicó los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, explicando que la presente causa se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y merece contra el imputado detallando uno a uno los mismos, igualmente se refirió al peligro de fuga y al peligro de obstaculización explicando que el peligro de fuga existe por la pena que podría a llegar a imponerse por cuanto el término máximo de la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO supera los diez años de prisión.
(…)
Por todas las razones antes expuestas, esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. YONNY APONTE, en su carácter de defensor público nonagésimo (90º) del imputado ADONYS JESUS AVILA CADIZ, por la falta de fundamentos consistentes en sus denuncias y por considerar que no existe violación del debido proceso y por considerar que la decisión de la Jueza Quincuagésima de Primera Instancia en Funciones de Control, estuvo perfectamente ajustada a la Ley, cuando dicto Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de marras en fecha 30-11-2012…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ADONYS JESUS AVILA CADIZ, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada según se aprecia del escrito contentivo del mismo recurso, el 31 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró entre otros particulares lo mediante la cual, se decretó entre otros particulares, la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Dicho lo anterior corresponde a este Colegiado determinar si la medida de coerción penal dictada por el mencionado Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es objeto de la presente vía impugnativa, se encuentra ajustada a las disposiciones legales pertinentes.

Al efecto constata esta Alzada, que el a quo acordó la anterior medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo “250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 2º, parágrafo primero ejusdem” vigentes para el momento de dictarse el mencionado fallo, hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numeral 2º, parágrafo primero ejusdem; al considerar que en el presente asunto, se encuentran claramente evidenciados los extremos legales exigidos en el ordenamiento jurídico correspondiente. A tal efecto, la señalada decisión resultó fundamentada en los siguientes términos:

“…con respecto al numeral 1° del referido artículo tenemos que estamos ante un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos que le son imputados, representados por: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 04-09-2012, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…); a ello se le aúna ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 04-09-2012, suscrita por el Fiscal Cuarto (Encargado), (…); a ello se le aúna ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-09-2012, suscrita por el funcionario actuante…adscrito a dicha dependencia policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) ; a ello se le aúna INSPECION TECNICA POLICIAL Nº 107 de fecha 04-09-2012, suscrita por los funcionarios …, adscritos a la División de Homicidios, (…); a ello se le aúna ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana PEREZ, en fecha 04-09-2012, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…); a ello se le aúna ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2012, de la ciudadana BERTHA por ante la citada División de Homicidios, (…); a ello se le aúna ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-09-2012, de la ciudadana ELENA por ante la mencionada División de Homicidios, (…); a ello se le aúna REGISTRO DE DEFUNCION Nº 1528 de fecha 06-09-2012, suscrita por el médico forense CARLOS ALBERTO ARAQUE adscrito a la Medicatura Forense de Bello Monte, (…); a ello se le aúna ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-09-2012, suscrita por el funcionario actuante DETECTIVE MICHELL PALACIOS, adscrito a dicha División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…); a ello se le aúna ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-09-2012, suscrita por el funcionario actuante DETECTIVE MICHELL PALACIOS, adscrito a dicha División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…); a ello se le aúna ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-09-2012, suscrita por el funcionario actuante DETECTIVE MUCHELL PALACIOS, adscrito a dicha División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…). A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Antonio Arreaza, (…) En cuanto al numeral 3º en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y el parágrafo primero por cuanto el término de máximo de la pena supera los diez años de prisión. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías …”

Por consiguiente, de la anterior transcripción logra inferirse, que el Juez de Control para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ADONYS JESUS AVILA CADIZ, cumplió con el deber de llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del asunto sometido a su consideración, tomando en cuenta además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el presente caso, dictando la citada medida coerción personal, como medida excepcional, provisional, necesaria y proporcional, para alcanzar su aseguramiento durante el desarrollo del proceso.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, estima que en razón de las circunstancias fácticas que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, los hechos objeto de imputación, tal como lo estimó la recurrida durante la audiencia celebrada para oír al imputado, encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondía al nombre de JESUS ANTONIO ARREAZA.

A tales efectos, se hace oportuno traer a colación los elementos de convicción apreciados por el a quo, existentes para el momento de dictar el fallo del 30 de noviembre de 2012, el cual acá se recurre. De los cuales, se destacan:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 04-09-2012, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la recepción de una llamada radiofónica de parte de la funcionaria YUDY BLANCO, informando que en el Barrio Las Malvinas, vía pública, de la Parroquia El Valle, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas homólogas a las producidas por proyectiles disparados por arma de fuego; consta en el folio 01 del Expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-09-2012, suscrita por el funcionario actuante…adscrito a dicha dependencia policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia que luego de obtenida dicha información se trasladó en compañía del Agente JESUS IZQUIEL, hacia la calle principal del Barrio en mención donde pudieron observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre la superficie del suelo de una vivienda multifamiliar, quien quedó identificado como JESUS ANTONIO ARREAZA PEREZ. Igualmente, se procedió a la fijación fotográfica e inspección técnica del lugar donde se ubicó y colectó como evidencia de interés SEIS (06) CONCHAS CALIBRE 9MM, CUATRO MARCA CAVIM-07, UNA MARCA CAVIM-11 y una MARCA CBC-07…UN PROYECTIL BLINDADO con núcleo de plomo parcialmente deformado y una blindaje parcialmente deformado colectado dentro de un artefacto eléctrico (refrigerador) y fracturado en su puerta; muestras de sustancia de color pardo rojizo presumiblemente sangre del cadáver; consta en los folios 05 y 06 del expediente original.

3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 107 de fecha 04-09-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JOSE HORACE y JESUS IZQUIEL, adscritos a la División de Homicidios, quienes dejaron constancia de haber practicado la misma en el lugar donde ocurrió el hecho y ubicado en: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS MALVINAS, DENTRO DE LA CASA Nº 003, PARROQUIA EL VALLE MUNICIPIO LIBERTADOR, CARAS DISTRITO CAPITAL. Igualmente realizaron inspección al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESUS ANTONIO ARREAZA PEREZ y por último realizaron la fijación fotográfica del hecho que aquí nos ocupa, donde se puede observar con claridad la posición en que quedó el hoy interfecto y la colección de evidencias de interés criminalístico para la investigación. Tal como consta entre los folios 8 y 9 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana PEREZ, en fecha 04-09-2012, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que por medio de llamada telefónica que le realizara su progenitora de nombre GLADYS MARINA MORA, la misma le informó que a su hijo de nombre JESUS lo habían matado en el Barrio Las Malvinas, motivo por el cual se trasladó a dicho lugar donde pudo observar un grupo de personas en la entrada de una vivienda y al entrar encontró a su hijo tirado en el piso sangrando y estaba muerto, en ese instante llegaron los funcionarios y el dijeron que acudiera a esta División a declarar…” A PREGUNTAS FORMULADAS ENTRE OTRAS CONTESTO: Que su hijo vivía con ella y ese día lo vió en horas de la madrugada cuando ella le preguntó que donde estaba pero él no le quiso contestar…que eso ocurrió dentro de una casa pero no conoce a los dueños de la misma, pero en ese momento la dueña de dicha vivienda se encontraba también declarando con relación al hecho ocurrido…que cuando ella llegó al Barrio Las Malvinas, escuchó que varias personas decían que el autor del hecho había sido ROIMAN y recibió una llamada a su teléfono celular donde una amiga de su hijo de nombre ELENA le dijo que ella había observado el momento cuando ROIMAN llegó en una moto con otro sujeto apodado ADONIS y se acercó a donde estaba su hijo y lo mató, que ELENA puede ser ubicada a través de su persona…folio 31 al 32 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2012, de la ciudadana BERTHA por ante la citada División de Homicidios, quien expuso que el día de hoy 04-09-2012, como a la 01:30 horas de la tarde, cuando ella se encontraba en su negocio de comida, llegó un muchacho a quien no le conoce el nombre pero ella le decía FLACO, ya que el siempre como allí, pidiéndole que le sirviera la comida y al momento de ir a la cocina para servirle fue cuando escuchó varios disparos y cuando se asomó observó que salía de su casa un sujeto conocido como ROIMAN vestido con una chaqueta azul y veo al FLACO tirado en el suelo de inmediato fue hacia la Carpa de la Guardia Nacional e informándoles de lo sucedido…”A preguntas FORMULADAS ENTRE OTRAS CONTESTO: Que ROIMAN es de contextura delgada…que solamente lo vio a el cuando salía de su casa y no sabe si alguien lo esperaba afuera de su vivienda…que por los vecinos se enteró que ese ROIMAN siempre va hacia el barrio a meterle miedo a los vecinos del sector y además que ha matado a mucha gente…folio 33 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-09-2012, de la ciudadana ELENA por ante la mencionada División de Homicidios, quien expuso que el día 04-09-2012 como a las 02:40 horas de la tarde, ella se encontraba con un amigo de nombre JESUS, en el Barrio Las Malvinas, específicamente en la Cancha deportiva y estaban conversando, cuando llegó ROIMAN en una moto marca EMPIRE de color rojo, con otro muchacho de nombre ADONIS, con pistolas en mano y sin mediar palabras le empezó a disparar a mi amigo JESUS, pero este salió corriendo y se metió en la casa de la señora BERTHA que vende comida, fue cuando estos lo persiguieron y veo cuando ROIMAN y ADONIS le dieron varios tiros después estos sujetos se dan a la fuga en la moto hacia la Avenida…folio 35 a 36 del expediente original.

7.- REGISTRO DE DEFUNCION Nº 1528 de fecha 06-09-2012, suscrita por el médico forense CARLOS ALBERTO ARAQUE adscrito a la Medicatura Forense de Bello Monte, mediante el cual deja constancia del fallecimiento de la persona que en vida respondiera al nombre de JESUS ANTONIO ARREAZA PEREZ y quien falleciera a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Folio 39 del expediente original.

8.- CONSTACIA DE ENTERRAMIENTO de fecha 06-09-2012, suscrita por el Jefe del Cementerio Municipal de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, quien deja constancia que en ese cementerio fueron inhumados los restos del cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de JESUS ANTONIO ARREAZA PEREZ; folio 42 del expediente original.

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-09-2012, suscrita por el funcionario actuante DETECTIVE MICHELL PALACIOS, adscrito a dicha División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que se trasladó hacia la dirección donde reside el ciudadano ADONIS JESUS AVILA CADIZ…donde un residente del sector quien no quiso identificarse les indicó la vivienda de dicho sujeto pero fue infructuosa su localización debido a que no fueron abiertas las puertas de dicha residencia por persona alguna; tal como consta del folio 48 del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-09-2012, suscrita por el funcionario actuante DETECTIVE MICHELL PALACIOS, adscrito a dicha División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia que la otra persona investigada y mencionada como ROIMAN presenta historial policial por la comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de RANDY JOSE TORIN HERRERA según EXP Nº I-954.690 iniciada en fecha 21-05-2012 por lo que se encuentra solicitado por el Juzgado 19 de Control y su identificación completa es RAIMAN ULISER RUIZ JOTA. Tal como riela, del folio 49 del expediente original.

11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-09-2012, suscrita por el funcionario actuante DETECTIVE MUCHELL PALACIOS, adscrito a dicha División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía del AGENTE HEIBEL RODRIGUEZ hacia el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de recabar EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado a la persona que en vida respondiera al nombre de JESUS ANTONIO ARREAZA PEREZ donde fueron atendidos por el funcionario RENNY VILLEGAS, quien les informó que dicho protocolo aún no había sido tipeado pero que su resultado era que la muerte fue debida a FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO A LA CABEZA que el médico anatomopatologo que realizó la autopsia fue la Dra. MIRCE LOPEZ y el Médico Forense fue el Dr. ALFREDO MARIN y quedó registrado bajo el Nº de Protocolo 152047. Tal como riela, del folio 52 del expediente original.

Logra entonces evidenciarse, tal como lo destacó la recurrida, que de los anteriores actos investigativos existentes en actas, serios elementos para considerar acreditada la presunta comisión del hecho punible, objeto de imputación por parte del Ministerio Público, como lo es el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; el cual presuntamente tuvo lugar, el “… 04-09-2012, cuando el ciudadano hoy imputado ADONIS JESUS AVILA CADIZ en compañía de otro sujeto de nombre ROIMAN ULISES RUIZ JOTA, en horas de la tarde, se presentaron en una moto a una cancha deportiva ubicada en el Barrio Las Malvinas de la Parroquia El Valle, lugar donde se encontraba el hoy occiso con la ciudadana CARMEN ELENA, portando armas de fuego y sin mediar palabras procedieron a disparar en contra del ciudadano JESUS ARREAZA, siendo que la víctima logra huir del lugar, y se mete en una casa donde venden almuerzos, presentándose a la misma el ciudadano ADONIS JESUS AVILA CADIZ en compañía del ciudadano ROIMAN ULISES RUIZ JOTA, quienes sin mediar palabra alguna le disparan en varias partes del cuerpo, falleciendo el mismo a consecuencia de Fractura de Cráneo por herida de arma de fuego de proyectil único disparado a la cabeza…”

Con las consideraciones expuestas, se cumplió así con los extremos del numeral del derogado artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 236.1 del mismo Código.

En otro orden de ideas, logra observar este Órgano Colegiado, que la recurrida igualmente cumplió con los extremos del numeral 2 del artículo 250 (derogado), hoy artículo 236.2 del Código Orgánico procesal Penal, al señalar que en la presente investigación penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos AVILA CADIZ ADONYS JESUS, es el presunto autor o participe del mencionado delito.

A tal efecto, se cuenta en el presente asunto con el Acta de Entrevista, inserta entre los folios 31 y 32 del expediente original, del 04 de septiembre de 2012, correspondiente a una persona identificada en las actas investigativas como PEREZ, quien para el momento de resultar interrogado por el funcionario instructor de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señaló: “…Diga usted, si tiene conocimiento quienes fueron los autores del hecho…? CONTESTO: “…recibí una llamada de teléfono…de parte de una amiga de mi hijo de nombre Elena indicándome que observó cuando el sujeto que le llaman ROIMAN llegó en una moto con otro sujeto apodado ADONIS y fue hasta donde estaba mi hijo y lo mató…”

Sumado a ello, se cuenta con lo expuesto, en el acta de entrevista del 10 de septiembre de 2012, correspondiente a la ciudadana ELENA por ante la mencionada División de Homicidios, quien expuso entre otros particulares, que el día 04-09-2012 como a las 02:40 horas de la tarde, ella se encontraba con un amigo de nombre JESUS, en el Barrio Las Malvinas, específicamente en la Cancha deportiva y estaban conversando, cuando llegó ROIMAN en una moto marca EMPIRE de color rojo, con otro muchacho de nombre ADONYS, con pistolas en mano y sin mediar palabras le empezó a disparar a su amigo JESUS, pero este salió corriendo y se metió en la casa de la señora BERTHA que vende comida, fue cuando estos lo persiguieron y vio cuando ROIMAN y ADONYS le dispararon varias veces, dándose posteriormente a la fuga, en un vehículo tipo moto. Tal como consta del folio 35 a 36 del expediente original.

Atendiendo entonces, las anteriores entrevistas correspondientes a los ciudadanos identificados como PEREZ y ELENA, de las cuales logra inferirse, que presuntamente el imputado de autos es uno de los autores o participes, del hecho que dio origen a la muerte de la hoy victima JESUS ANTONIO ARREAZA; alcanzándose así el extremo procesal consagrado en el derogado artículo 250.2 de la Ley Adjetiva Penal.

Finalmente, en cuanto al último supuesto, previsto en el numeral 3 del mismo artículo 250, relacionado con el periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta también advertida en el presente caso por el a quo, en la audiencia llevada a cabo para oír al imputado.

Al respecto aprecia igualmente esta Alzada, que la recurrida, estableció en el presente caso, el inminente el peligro de fuga establecido en el derogado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 237 del mismo Código; toda vez que el Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, existe la posibilidad en el supuesto caso de resultar culpable el imputado de autos, que la pena a imponer sea superior a los diez (10) años de prisión, representando así una circunstancia que permite presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente decretar tal como lo hizo el a quo la medida cautelar de privación de libertad, en contra del imputado de autos.

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento y será allí, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

En otro orden de ideas, también es preciso señalar que el pronunciamiento dictado en el mismo acto en el mismo acto de la audiencia convocada para oír al imputado de autos, celebrada por el Juzgado A quo, en relación a declaratoria sin lugar de la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la Nulidad de la aprehensión del ciudadano ADONYS JESUS AVILA CADIZ por cuanto no fue citado ante el Ministerio Público, estuvo ajustada a derecho, en franca concordancia con los siguientes fallos del Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional: Nº 1.381, del 30-10-2009; Nº 207 del 09-04-2010; Nº 1027 del 07-07-2008, todos con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, tal como lo refirió el Ministerio Público en su escrito de contestación al presente recurso de apelación.

Pues bien, atendiendo el acto de imputación en el presente caso, el mismo tuvo lugar, el 30 de noviembre de 2012 en la propia sede del el Tribunal de Control recurrido, quien previa solicitud del Ministerio Público, mediante auto del 24 de Octubre de 2012, libró una orden de aprehensión por vía excepcional, tomando en cuenta la naturaleza del caso, en contra del imputado ADONYS JESUS AVILA CADIZ y una vez aprehendido, el mismo resultó conducido ante la sede judicial, quien ratificó la medida de coerción personal dictada en contra del mismo. Siendo que en el mismo acto de audiencia, se llevó a cabo formalmente el acto de la imputación formal, donde se le informó de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de perpetración, así como las disposiciones legales aplicables al caso garantizándole así al imputado, el tener acceso a la investigación y el tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público, la práctica de diligencias investigativas, destinadas a desvirtuar la imputación formulada. Conforme a ello, se le esta garantizando dentro del marco del debido proceso, el derecho a la Defensa que le resulta propio. En consecuencia, queda desestimada así lo denunciado por el recurrente en el presente caso, como punto previo del presente recurso de apelación.

En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Conforme lo señalado ut supra, en el acta de la audiencia celebrada por el a quo, del 30 de noviembre de 2012, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del imputado AVILA CADIZ ADONYS JESUS, se hizo atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exigía el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 236 del mismo Código; razonándose la inexistencia de resultar aplicada alguna de las medidas menos gravosa a favor del referido imputado, que logre garantizar la finalidad del proceso y su sometimiento en el mismo, conforme al principio pro libertatis, conforme lo pretende su defensa a través del presente recurso de apelación.

Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó de manera alguna inobservancia del derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretende hacer ver el recurrente.

Por consiguiente, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano AVILA CADIZ ADONYS JESUS, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ADONYS JESUS AVILA CADIZ, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, presentado por el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ADONYS JESUS AVILA CADIZ, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Todo ello, por estar llenos los extremos exigidos en el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy vigente artículo 236 del mismo Código.

Publíquese, diarícese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma, devuélvase el cuaderno de incidencia y el expediente original anexo a oficio al Juzgado de origen, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JESUS IZAGUIRRE

EL JUEZ, EL JUEZ,

JAVIER TORO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)

LA SECRETARIA,


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp: Nº 10 Aa-3404-12
JI/JT/JBU/cm.