República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 10 de Enero de 2.013.
202° y 153°
EXP. N° 3.398-11.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: MARICELIA CAROLINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.151.202 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE SUSANNE DRESCHER REQUENA, ADRIANA TRUJILLO, MARÍA CAROLINA REYES BUCARITO y JOHANA POWELL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.957, 16.647, 76.434, 101.324, 96.890, 119.626 y 125.801, respectivamente, tal y como constan en Poder Apud Acta cursante al folio 32 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: KARINA SORAYA PRADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.221.503 y de este domicilio.
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha quince (15) de Junio de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana: MARICELIA CAROLINA CAMPOS, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio ADRIANA TRUJILLO, e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana KARINA SORAYA PRADO HERNÁNDEZ, todas supra identificadas, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha veinte (20) de Junio de 2.011.
La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que desde el seis (06) de Mayo de 2010, existió una relación arrendaticia entre su persona y la ciudadana KARINA SORAYA PRADO HERNÁNDEZ, en virtud de lo cual se le cedió en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 45, ubicada en la Calle “F” del Conjunto Residencial Bello Campo, situado en la vía que conduce a Viboral de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia en contrato de arrendamiento suscrito y autenticado en fecha 06 de Mayo de 2.010, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín, anotada bajo el Nº 23, Tomo 63, el cual es anexado al escrito libelar, marcado con la letra “A”, y cursante en autos del folio 06 al 09 del presente expediente, y que dicho contrato de arrendamiento, establecía una duración de seis (06) meses, prorrogable sólo previo acuerdo escrito y autenticado entre las partes, y en virtud del incumplimiento de la demandada con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, así como de los servicios y demás obligaciones contractuales, en fecha 03 de septiembre de 2.010, antes de cumplirse el cuarto mes de contrato, la demandada fue notificada por escrito de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato suscrito. En ese mismo tenor, manifiesta en su escrito la parte actora, que muy a pesar de haber recibido la arrendataria la comunicación y a pesar de las múltiples conversaciones con la misma, en la cual se le señalaban el motivo de la no renovación del contrato, la misma se negó a entregar el inmueble en la fecha establecida y negándose a cancelar los conceptos adeudados según lo contractualmente pactado, incumpliendo con muchas de las obligaciones contraídas en dicho contrato con las disposiciones contenidas en las cláusulas: Tercera, Quinta, Sexta, Décima Primera y Décima Tercera. Asimismo, expresa la demandante que a la fecha de la interposición de la demandada y dado a que la entrega o abandono del inmueble fue en fecha 06 de Mayo de 2.011, adeuda por concepto de cánones dejados de percibir, ello por vía de indemnización de daños y perjuicios, correspondientes a noviembre de 2.010 hasta el mes de Abril de 2.011, ambos inclusive, ellos a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.500,00), mensuales, siendo el total por este concepto la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.15.00,00) con fundamento en la cláusula novena del contrato suscrito entre las partes. Igualmente, la arrendataria incumplió con su obligación contractual respecto al pago de los servicios de luz, agua y condominio, durante el tiempo que ocupó el inmueble, lo cual estaba contemplado en la cláusula Sexta del citado contrato. Adeudando por concepto de condominio, ahora denominado AUTOGESTIÓN, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.540,00) correspondiente a doce (12) meses de condominio, desde Mayo de 2.010 a Mayo de 2.011, lo cual se evidencia en estado de cuenta anexo marcado con la letra “F”. A este tenor, adeuda por concepto de servicio de energía eléctrica a la empresa CADAFE, la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f.351,82) correspondiente a los doce (12) meses que ocupó el inmueble del 06 de Mayo de 2.010 al 06 de Mayo de 2.011, anexo marcado con la letra “G”. Además de lo anterior, adeuda por concepto de servicios de agua, la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.360,00), correspondiente a los doce (12) meses que ocupó el inmueble del 06 de Mayo de 2.010 al 06 de Mayo de 2.011, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs.f. 30,00) mensuales., anexo “H”., resultando infructuosas todas las diligencias tendientes al cobro, y es por ello que procede en este acto a demandar como en efecto formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana KARINA SORAYA PRADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.221.503 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Cumplir el Contrato de Arrendamiento, suscrito y autenticado en fecha 06 de Mayo de 2.010, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín, anotada bajo el Nº 23, Tomo 63, cuyo objeto es una casa distinguida con el Nº 45, ubicada en la Calle “F” del Conjunto Residencial Bello Campo, situado en la vía que conduce a Viboral de la ciudad de Maturín del Estado Monagas y SEGUNDO: Se condene la cancelación por vía de Indemnización de Daños y Perjuicios Causados, de las siguientes cantidades: 1). Cánones dejados de percibir, ello por vía de indemnización de daños y perjuicios, lo correspondiente a noviembre de 2.010 hasta el mes de Abril de 2.011, ambos inclusive, ellos a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.500,00), mensuales, lo que sumados asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.15.00,00). 2). Por concepto de condominio no pagado ahora denominado AUTOGESTIÓN, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.540,00) correspondiente a doce (12) meses, desde Mayo de 2.010 a Mayo de 2.011, lo cual se evidencia en estado de cuenta anexo, emitido en fecha 23 de mayo de 2.011. 3). Por concepto de servicio de energía eléctrica a la empresa CADAFE, la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f.351,82) correspondiente a los doce (12) meses que ocupó el inmueble del 06 de Mayo de 2.010 al 06 de Mayo de 2.011, recibos signados con los números : 503, 60, 701, 802, 831, 001, 102, 201, 103, 201, 301 y 401. 4). Por concepto de servicios de agua, la suma total de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.360,00), correspondiente a los doce (12) meses que ocupó el inmueble del 06 de Mayo de 2.010 al 06 de Mayo de 2.011, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs.f. 30,00) mensuales. Del mismo modo, anexó marcados con las letras “I”, “J” y “K”, certificaciones de cánones de no consignación de cánones de arrendamiento emitidas por los tres Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Fundamentando su acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil.
La presente demanda fue admitida en fecha 27 de Junio de 2.011, tal y como consta al folio treinta (30) del presente expediente, en consecuencia se ordeno la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de Julio de 2.011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana: MARICELIA CAROLINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.151.202 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ADRIANA TRUJILLO, supra identificada, actuando en su carácter parte actora en el presente Juicio, y consignó escrito mediante otorga Poder Apud Acta en la persona de los abogados JUAN JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE SUSANNE DRESCHER REQUENA, ADRIANA TRUJILLO, MARÍA CAROLINA REYES BUCARITO y JOHANA POWELL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.957, 16.647, 76.434, 101.324, 96.890, 119.626 y 125.801, respectivamente, tal y como consta al folio 32 y su respectivo vuelto, del presente expediente.
En fecha 27 de Julio de 2.011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en su primer intento, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y una vez en el lugar indicado toco la puerta en reiteradas oportunidades y nadie contesto. Por lo tanto se retiró del lugar no pudiendo cumplir la misión encomendada. De seguidas en fecha 15 de Septiembre de 2.011, el ciudadano Alguacil se trasladó en su segundo intento, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada y una vez encontrándose en el lugar no realizó varios llamados a la puerta, no siendo atendido el llamado efectuado, consignando la respectiva Boleta de Citación y su respectiva compulsa. Agostándose así la citación personal de la demandada de autos, Folios 36 al 46, del presente expediente. De seguidas, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 47 al 49); no asistiendo el demandado de autos a darse por citado, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley.
Posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2.012, este Tribunal dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza se Avoca al conocimiento de la presente causa, para la continuación del presente Juicio en virtud de la designación de la Dra. LUDMILA RIVERA CAÑAS, como jueza provisoria de este Juzgado. Folio 65 y 66 del presente expediente, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 30 de Julio de 2.012, se procedió a designarle Defensor Judicial a la demandada de autos, previa solicitud de la parte actora, recayendo el cargo en la abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.894. Folios 67 al 69.
En fecha 16 de Octubre de 2.012, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación de la Defensora Judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios 70 y 71 del presente expediente; posteriormente, en fecha 18 de Octubre de 2.012, la abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, aceptó el cargo de Defensora Judicial, siendo debidamente juramentada, tal y como se evidencia en autos al folio 72.
En fecha 31 de Octubre de 2.012, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la Defensora Judicial, en la cual manifestó que la abogado en ejercicio ANA FIGUEROA, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios 76 y 77 del presente expediente.
En la oportunidad procesal correspondiente (02 de Noviembre de 2.012), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio ANA FIGUEROA, y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó “…Rechazó, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho la presente demanda…” Tal y como se evidencia del folio 78 al 80.
En autos consta, que durante el lapso probatorio (06 de Noviembre de 2.012 al 04 de Diciembre de 2.012) la parte actora consignó en autos escrito de promoción de pruebas, tal y como consta en autos en los folios 81 al 85 del presente expediente. En este mismo tenor, en virtud de la prueba de informes, se libró oficio Nº 2287-12, en fecha 22 de Noviembre de 2.012, a CADAFE. En fecha 23 de Noviembre del mismo año, se levanto acta mediante la cual se declaró desierto el acto de Declaración de testigo, promovido por la parte actora. Folios 86 y 87.
En fecha 30 de Noviembre de 2.012, este Juzgado Suspendió el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, en su único aparte de la ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, promulgada en fecha 06 de Mayo de 2.011, folio 88. De seguidas, en fecha 12 de Diciembre de 2.012, compareció por ante la sede de este Juzgado la Apoderado Judicial de la parte actora y apela del auto antes citado. En fecha 14 de Diciembre de 2.012, este Juzgado vista la apelación formulada la oye en ambos efectos ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada en su debida oportunidad. En este mismo tenor, este Tribunal dicta auto motivado, en fecha 19 de diciembre de 2.012 y en aras de garantizar el debido proceso y el orden público de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó dejar sin efecto el mencionado auto dictado en la fecha supra mencionada, en virtud de que el mismo se emitió por error involuntario. En cuanto a la apelación formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio ADRIANA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.890, del auto en comento, cursante al folio 89 del presente expediente, la misma no procede, por haber quedado el mismo sin efecto. En consecuencia de ello, este Despacho acordó el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para emitir el fallo definitivo en la oportunidad correspondiente.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos y admitidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones principales, como es el pago de las pensiones arrendaticias, además de la insolvencia en cuanto a la cancelación de los servicios públicos derivados del uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y con fundamento en este supuesto, demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, así como también la indemnización de los daños y perjuicios derivados del mismo; Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, suficientemente identificada en autos, alegó textualmente, lo siguiente: “…Rechazó, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho la presente demanda …” tal y como se evidencia del folio 78 al 90 del presente expediente; sin embargo, no desconoció, ni tachó de falso el contrato de arrendamiento suscrito y autenticado en fecha 06 de Mayo de 2.010, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín, anotada bajo el Nº 23, Tomo 63, cursante en autos; en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la ciudadana KARINA SORAYA PRADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.221.503 y de este domicilio, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, en virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar, si la arrendataria accionada se encuentra o no solvente con el pago de seis (06) o más cánones de arrendamientos y si la misma, es deudora de los servicios públicos derivados del uso del inmueble objeto de la presente acción.
El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ambas partes, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal por la Defensora Judicial de la parte demandada, en consecuencia, el mismo conserva pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, En tal sentido, se tiene como hecho cierto para este Tribunal, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando establecido, sin lugar a dudas la obligación de la ciudadana KARINA SORAYA PRADO HERNÁNDEZ de cancelar a la parte actora por vía de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento reclamados de la forma en que fueron convenidos, así como el pago de los servicios públicos derivados del uso del inmueble objeto de arrendamiento.
CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A).- La parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado, cursante en autos del folio seis (6) al nueve (09): Dicho contrato se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín, en fecha 06 de Mayo de 2.010, anotada bajo el Nº 23, Tomo 63 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y en virtud de no haber sido desconocido, ni impugnadas las copias por la parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio; ahora bien, del análisis que esta Juzgadora ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: 1.- Que ambas partes contendientes celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 45, ubicada en la Calle “F” del Conjunto Residencial Bello Campo, situado en la vía que conduce a Viboral de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. 2.- Que el tiempo de duración de dicho contrato fue por seis (06) meses, prorrogables sólo por periodos iguales, previo acuerdo escrito y autenticado 3.- Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, 00) mensuales. 4.- Que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas de dicho contrato, daría derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble y el pago de las pensiones del arrendamiento vencidas, por vía de indemnización de daños y perjuicios causados, sin necesidad de prueba. 5.- Que ambas partes acordaron que el pago de los servicios públicos de agua, luz y condominio sería por exclusiva cuenta de El Arrendatario; así como también las otras estipulaciones consagradas en las cláusulas convenidas, las cuales se dan por enteramente reproducidas en este acto, y así se decide.
B).- Junto a su libelo de demanda la demandante consignó documentales tales como: 1). Carta dirigida a la arrendataria, notificándole la voluntad de no prorrogar el contrato suscrito: 2). Recibos de pagos marcados con las letras “C”, “D” y “E”. 3). Estado de Cuenta emitido por el Consejo Comunal Ciudad Residencial Bello Campo (Auto Gestión). 4). Estado de cuenta expedido por CADAFE. 5). Estado de Cuenta emitido por el Consejo Comunal Ciudad Residencial Bello Campo (Servicio de Agua). Certificaciones de cánones de arrendamientos, las mismas demuestran que, no cursa por ante los Tres Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedimiento consignatario alguno, realizado por la arrendataria a favor de la arrendadora.
C).- La parte actora promovió el Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 06 de Mayo de 2010, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín, anotada bajo el Nº 23, Tomo 63, el cual riela a los folios que van del 06 al 09. Por lo que respecta a ese instrumento, se verifica de autos que el mismo no fue impugnado por la Defensa Judicial de la parte actora, por lo tanto el mismo se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como hecho probado, la relación arrendaticia que existe entre ambas partes.
CAPITULO III:
CONCLUSIÓN
En el presente caso, la actora, ciudadana MARICELIA CAROLINA CAMPOS demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana KARINA SORAYA PRADO HERNÁNDEZ, alegando la falta de pago de los cánones arrendaticios dejados de percibir, desde el meses NOVIEMBRE de 2.010, hasta el mes de ABRIL de 2.011, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil, así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la actora, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de arrendamiento en cuestión que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y la obligación de la arrendataria de cancelar las cuotas demandadas, en tal sentido, le correspondía al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró.
Ahora bien, al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas en autos se pudo verificar la existencia de la obligación de la ciudadana KARINA SORAYA PRADO HERNÁNDEZ, de cancelar a la parte actora por vía de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento reclamados de la forma en que fueron convenidos, así como el pago de los servicios públicos derivados del uso del inmueble objeto de arrendamiento; y siendo que la no promovió prueba alguna a los fines desvirtuar las afirmaciones de la demandante, en consecuencia, queda demostrado para este Tribunal que la ciudadana KARINA SORAYA PRADO HERNÁNDEZ incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes desde el meses de NOVIEMBRE de 2.010, hasta el mes de ABRIL de 2.011, así como también el pago de los servicios de agua, electricidad y condominio, en tal sentido, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la ley especial que rige la materia inquilinaria, y así se decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160 y del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MARICELIA CAROLINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.151.202 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.890, en contra de la ciudadana KARINA SORAYA PRADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.221.503 y de este domicilio, en consecuencia se ordena:
• PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, el cual riela en los folios del 06 al 09 del presente expediente.
• SEGUNDO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.15.00,00), por concepto de los cánones de Arrendamientos dejados de percibir correspondiente a los meses que van desde noviembre de 2.010 hasta el mes de Abril de 2.011, ambos inclusive, ellos a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.500,00), mensuales cada uno.
• TERCERO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.540,00) por concepto de condominio no pagado ahora denominado AUTOGESTIÓN, correspondiente a doce (12) meses, desde Mayo de 2.010 a Mayo de 2.011.
• CUARTO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios ocasionados la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f.351,82) correspondiente a los doce (12) meses que ocupó el inmueble desde el 06 de Mayo de 2.010 al 06 de Mayo de 2.011, por concepto de servicio publico de energía eléctrica a la empresa CADAFE.
• QUINTO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios ocasionados la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.360,00) correspondiente a los doce (12) meses que ocupó el inmueble desde el 06 de Mayo de 2.010 al 06 de Mayo de 2.011, por concepto de servicio publico de Agua a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs.f. 30,00) mensuales.
• SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
LRC/IR/Alex.-
Exp. N° 3.398-11.
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