EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de su madre, la ciudadana LIGIA ELENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.267.551, domiciliada en el sector Las Malvinas de la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: ANA ROSA GIL, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.917, Defensora Pública Segunda de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: JAIRO MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 22.702.269, obrero, domiciliado en el sector la vía principal de Monagal, Parroquia La Guanota del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 926-12

Antecedentes:
En fecha 03 de Octubre del año 2012, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas a solicitud de la ciudadana LIGIA ELENA ROMERO en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JAIRO MANUEL ROMERO, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 05 de Octubre de 2012, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensor judicial público al niño que requiere la obligación de manutención, (f. 07). La Defensora Pública Segunda de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada Ana Rosa Gil, ya identificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 19 de Octubre de 2012, (f. 12). En fecha 08 de Noviembre de 2012 el alguacil consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, la cual practicó en fecha 26 de Octubre de 2012, (F. 14 y 15). La citación del demandado se practicó en fecha 07 de Enero de 2013 (f. 16). En fecha diez (10) de Enero de 2013, a las 10:00AM, oportunidad para celebrar acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se hicieron presente en la sede de este Tribunal, los ciudadanos LIGIA ELENA ROMERO y JAIRO MANUEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 18.267.551 y 22.702.269, respectivamente, en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar las partes realizaron el siguiente acuerdo:

“1) La madre del niño mencionado, ciudadana LIGIA ELENA ROMERO, manifiesta y así lo expresa que el ciudadano JAIRO MANUEL ROMERO, actualmente se encuentra cumpliendo con la obligación de manutención de su hijo, pero que no lo viene haciendo de manera regular y fija y es por lo que solicita se establezca un monto fijo. 2) El padre, ciudadano JAIRO MANUEL ROMERO, se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) MENSUALES, los cuales entregará en la siguiente forma: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,°°) en efectivo que entregará los días 30 de cada mes a la ciudadana LIGIA ELENA ROMERO, quienes los retirará en la casa de habitación del demandado, en horas de la mañana de dicho día; y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,°°) en especies, es decir en la compra de los siguientes productos: Un (1) paquete de 60 pañales talla “G”, un (1) paquete de toallitas húmedas y dos (2) kilos de leche, comprometiéndose el padre a entregar estos productos los días 30 de cada mes a la madre del niño. En este acto la madre LIGIA ELENA ROMERO, acepta los montos ofrecido por el padre y se compromete a entregarle recibo donde conste el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre. 3) Queda entendido que el monto establecido se incrementará en la medida que el padre mejore sus condiciones económicas y se incremente su salario. 4) El padre asume el compromiso de cubrir los gastos calzado y ropa en el mes de Diciembre, así como los gastos medicina y asistencia médica. 5) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo conciliatorio y se ordene el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos LIGIA ELENA ROMERO y JAIRO MANUEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 18.267.551 y 22.702.269, respectivamente, en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hijo; quedando así garantizado su derecho a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre ciudadanos LIGIA ELENA ROMERO y JAIRO MANUEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 18.267.551 y 22.702.269, respectivamente, en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diez (10) días del mes de Enero del Año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO ACC.


Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 03:00PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.


Abg. Irail Rodríguez