EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: ANGEL LUIS VÁSQUEZ CHAGUAN y ROSMERY JOSEFINA ESCRIBANO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 11.449.724 y V- 11.448.890, respectivamente; domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: JOHNNY JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.415.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.770 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 936-12
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de Noviembre del año 2012, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos ANGEL LUIS VÁSQUEZ CHAGUAN y ROSMERY JOSEFINA ESCRIBANO BLANCO, debidamente asistidos por el abogado JOHNNY JOSÉ BRITO, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 29 de Diciembre de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Alejandro de Humboldt de Sabana de Piedra, hoy Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Naranjos, casa sin número, Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre ROSANGEL MARÍA VASQUEZ ESCRIBANO, de veintidós (22) años de edad, según consta de fotocopia de Cédula de Identidad que anexan marcada “B”; y RAQUEL ANDREINA VASQUEZ ESCRIBANO, (fallecida), según consta de fotocopia de Acta de Defunción que anexan marcada “C”. Que en el año 1997, se separaron de hecho, tomando cada uno distintos destinos, interrumpiendo así su vida conyugal desde el 27 de Septiembre de 1.997 y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido más de quince (15) años desde su separación de hecho; y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Asimismo solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2012, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 7); quien quedó notificada en fecha 19 de Noviembre de 2012, constando en el expediente en fecha tres (3) de Diciembre de 2012; emitiendo opinión favorable de fecha 20 de Noviembre de 2012; constando en el expediente en fecha tres (03) de Diciembre de 2012; (F. 9, 10, 11 y 12). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Alejandro de Humboldt de Sabana de Piedra, hoy Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 1.988, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron desde el 27 de Septiembre de 1.997; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Urbanización Los Naranjos, casa sin número, Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres: ROSANGEL MARÍA VASQUEZ ESCRIBANO, de veintidós (22) años de edad, según consta de fotocopia de Cédula de Identidad que anexan marcada “B”; y RAQUEL ANDREINA VASQUEZ ESCRIBANO, (fallecida), según consta de fotocopia de Acta de Defunción que anexan marcada “C”; a las cuales se les da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público; quedando confirmada la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANGEL LUIS VÁSQUEZ CHAGUAN y ROSMERY JOSEFINA ESCRIBANO BLANCO, debidamente asistidos por el abogado JOHNNY JOSÉ BRITO, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Alejandro de Humboldt de Sabana de Piedra, hoy Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 1.988. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diez (10) días del mes de Enero del Año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO ACC.
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 9:50 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. Irail Rodríguez
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