EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: FELIX ANGEL NARVAEZ CARANAMA Y ARMENIA MARIA SUAREZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-10.303.007 y V-11.445.821, respectivamente, domiciliados, en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ AGUSTÍN RANGEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.334.746; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.181 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 939-12

NARRATIVA
En fecha ocho (08) de Noviembre del año 2012, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos FELIX ANGEL NARVAEZ CARANAMA Y ARMENIA MARIA SUAREZ BELLO, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ AGUSTÍN RANGEL MONTES, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 15 de Septiembre del año 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas; según consta de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Banqueado, casa sin número, del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre ANDREYS ESTEFANIA y ANGELYS ESTEFANY NARVÁEZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 20.022.134 y 24.124.084, respectivamente. Que en sus inicios su vida en común se desarrolló en armonía; pero que al transcurrir del tiempo surgieron diferencias que los obligó a tomar la determinación de separarse, en fecha el 16 de Marzo de 2000 y es por lo que han decidido solicitar su divorcio. Que no existen bienes gananciales que liquidar. Solicitan la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, el Tribunal dicta un despacho saneador de 5 días de despacho, a los fines de que se subsane error detectado en el libelo de demanda en cuanto al número de cédula de una de las hijas concebida dentro del matrimonio, lo cual fue subsanado en fecha 16 de Noviembre de 2012, (f. 5 y 6); admitiéndose la solicitud en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 07); quien quedó notificada en fecha tres (03) de Diciembre de 2012, constando en el expediente en fecha doce de Diciembre 2012; emitiendo opinión favorable de fecha cuatro de Diciembre de 2012; constando en el expediente en fecha doce de Diciembre de 2012 (F. 09, 10, 11 y 12). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Septiembre del año 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron en fecha 16 de Marzo de 2000; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el sector El Banqueado, casa sin número, del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre ANDREYS ESTEFANIA y ANGELYS ESTEFANY NARVÁEZ SUAREZ, de veintitrés (23) y veinte (20) años de edad, según consta de copia de cédulas de identidad que acompañan al libelo, a las cual se les da pleno valor probatorio como documento público, al ser aportada y aceptada por ambas partes; por lo que siendo las hijas de los solicitantes mayores de edad; se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FELIX ANGEL NARVAEZ CARANAMA Y ARMENIA MARIA SUAREZ BELLO, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ AGUSTÍN RANGEL MONTES, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 15 de Septiembre del año 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecisiete (17) días del mes de Enero del Año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 8:45 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez