REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de enero de 2013
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001128
PARTE ACTORA: RUBEN ARTURO BAJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.477.064.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA y ELSIS MARISOL GONZALEZ MATA, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 92.877 y 88.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LINDSAY, C.A. NO COMPARECE.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA:
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha VEINTE (20) de DICIEMBRE de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RUBEN ARTURO BAJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.477.064, en su carácter de actor, y el abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 92.877, en su carácter de apoderado judicial y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha VEINTICINCO (25) de JULIO de 2012, el ciudadano RUBEN ARTURO BAJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.477.064, debidamente asistido por el abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 92.877, presenta escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa LINDSAY, C.A. En fecha VEINTISEÍS (26) de JULIO de 2012, se dio por recibida la demanda, siendo admitida en fecha TREINTA (30) de JULIO de 2012, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado, en fecha NUEVE (09) de MARZO de 2011 y finalizó por despido injustificado en fecha DIECISEIS (16) de ABRIL de 2012.
• Ocupaba el cargo de PLANIFICADOR.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Manifiesta que su tiempo de trabajo fue de un (01) año, un (01) mese y siete (07) días.
• Reclama el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, diferencia de salario, bono de alimentación, días feriados, paro forzoso, intereses de antigüedad, despido injustificado e indemnización sustitutiva y horas extras. Por la cantidad de Bs. 197.141.96.

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa LINDSAY, C.A.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició y culminó en las fechas indicadas.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era de PLANIFICADOR.
• Cuarto: Que la empresa LINDSAY, C.A., le adeuda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante, pretende el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fue contratado por la empresa LINDSAY, C.A, para prestar sus servicios como PLANIFICADOR.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto, el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa, haciendo la excepción en cuanto a las utilidades, por cuanto de los recibos consignado se desprende que le cancelaron 120 días.

En lo que respecta al salario señala por el demandante en su escrito libelar y el que reflejan los recibos de pago, devengaba mensualmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00). Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto,

SALARIO MENSUAL: Bs. 8.000,00.
SALARIO DIARIO: Bs. 266,67.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 360,74. (Incidencia de utilidades= Bs. 88,89+alícuota de bono vacacional= Bs. 5,18+salario diario Bs. 266,67= Bs. 360,74).

Establecido la norma aplicable, hasta la finalización de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, los salarios y revisado los medios probatorios aportados por la parte demandante en la presente causa, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

.- ANTIGÜEDAD:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 días que multiplicados por Bs. 360,74 (salario integral) da un total de Bs. 18.037,04.

.- VACACIONES:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días que multiplicados por Bs. 266,67 (salario básico), da un total de Bs. Bs. 4.000,05.



.- BONO VACACIONAL:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días que multiplicados por Bs. 266,67 (salario básico) da un total de Bs. 1.866,69.

.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días que multiplicados por Bs. 266,67 (salario básico) arroja la cantidad de Bs. 16.000,2.

.- DIFERENCIA DE SALARIO:
En actor en su escrito libelar señala, que la empresa demandada le prometió que se le pagaría la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (10.180,00) MENSUALES, tomando en consideración lo expresado por el actor, revisado el conrato de trabajo aportado como medio probatorio, se desprende que el salario mensual acordado entre el patrono y el actor, es la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), como sueldo mensual, por lo cual mal podría esta Juzgadora acordar una diferencia salarial, si el dicho del actor solo fue una promesa y no consta por escrito, en ninguno de los documento consignados, en la audiencia preliminar, por lo cual no procede el pago de este concepto. Así se decide.

.- BONO DE ALIMENTACIÓN:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días y vistos los salarios suministrados por la demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto 8.189, mediante el cual se dicta Reforma Parcial de esta misma Ley, le corresponde pagar a la demandada desde el mes de Mayo, mes este en que entró en vigencia la reforma de la Ley, al cual se hace referencia, hasta la terminación de la relación laboral, aplicando el 0.25 % del valor de la unidad tributaria para el momento de Bs. 22,5 que multiplicados por 295 días laborados da un total de Bs. 6.637,5.

.- DIAS FERIADOS:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo, la cual fue de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días, le corresponde por este concepto el pago de 5 días que multiplicados por Bs. 400, arroja la cantidad de Bs. 2.000,00.

.- DOMINGOS TRABAJADOS:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo, la cual fue de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días, le corresponde por este concepto el pago de 3 días que multiplicados por Bs. 400, arroja la cantidad de Bs. 1.200,00

.- PARO FORZOSO:
En cuanto a la INSCRIPCIÓN EN EL SEGURO SOCIAL, en lo que respecta al reclamo formulado relativo a la seguridad social, considera esta juzgadora, que dicho concepto no procede, por cuanto el legitimado activo para exigir el pago del mismo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que comparte esta juzgadora; así podremos ver que la Sala en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo demandado por el actor y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta juzgadora el pedimento como improcedente, ya que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo, instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado, por ante el ente u organismo, encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por el reclamo de este concepto Bs. 1.293,21

Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses Intereses
Acumuladas Interés Pagados Acumulados

- - - -
- - - -
- - - -
- - - -
1.803,70 16,52% 31 25,66 - 25,66
3.607,41 15,94% 31 49,52 - 75,17
5.411,11 16,00% 30 72,15 - 147,32
7.214,81 16,39% 31 101,83 - 249,15
9.018,52 15,43% 30 115,96 - 365,11
10.822,22 15,03% 31 140,07 - 505,18
12.625,93 15,70% 31 170,70 - 675,87
14.429,63 15,18% 29 176,45 - 852,33
16.233,33 14,97% 31 209,26 - 1.061,59
18.037,04 15,41% 30 231,63 - 1.293,21

.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Art. 125:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días y vistos los salarios suministrados por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad le corresponden por este concepto 75 días que multiplicados por Bs. 360,74, (salario integral) da un total de Bs. 27.055,50.

.- HORAS EXTRAS:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto 113,16 horas extras, para un total a cancelar de Bs. 5.658,00.

Período Comprendido Salario Salario horas dias total Horas Extras
B/ Mes B/Diario extras mes h/e

marzo 2011 8.000,00 266,67 0,27 31,00 8,37 418,50
abril 2011 8.000,00 266,67 0,28 30,00 8,40 420,00
mayo 2011 8.000,00 266,67 0,27 31,00 8,37 418,50
junio 2011 8.000,00 266,67 0,28 30,00 8,40 420,00
Julio 2011 8.000,00 266,67 0,27 31,00 8,37 418,50
Agosto 2011 8.000,00 266,67 0,27 31,00 8,37 418,50
septiembre 2011 8.000,00 266,67 0,28 30,00 8,40 420,00
Octubre 2011 8.000,00 266,67 0,27 31,00 8,37 418,50
Noviembre 2011 8.000,00 266,67 0,28 30,00 8,40 420,00
Diciembre 2011 8.000,00 266,67 0,27 31,00 8,37 418,50
Enero 2012 8.000,00 266,67 0,27 31,00 8,37 418,50
Febrero 2012 8.000,00 266,67 0,28 29,00 8,12 406,00
Marzo 2012 8.000,00 266,67 0,27 31,00 8,37 418,50
Abril 2012 8.000,00 266,67 0,28 16,00 4,48 224,00
113,16 5.658,00




RESUMEN:

.- ANTIGÜEDAD: Bs. 18.037,04
.- VACACIONES: Bs. 4.000,05
.- BONO VACACIONAL: Bs. 1.866,69
.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 16.000,2
.- DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 00
.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 6.637,5
.- DÍAS FERIADOS: Bs. 2.000,00
.- DOMINGOS TRABAJADOS: Bs. 1.200,00
.- PARO FORZOSO: Bs. 0,00
.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.293,21
.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Art. 125: Bs. 27.055,50
.- HORAS EXTRAS: Bs. 5.658,00


Total: Bs. 83.748,19

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de ochenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho con diecinueve céntimos (Bs. 83.748,19), a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN ARTURO BAJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.477.064, en contra de la empresa LINDSAY, C.A. SEGUNDO: se condena a la empresa LINDSAY, C.A., a pagar a la demandante la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 83.748,19), por concepto de Prestaciones Sociales, por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los DIEZ (10) días del mes de ENERO de dos mil doce (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez.

Secretaria (o)