REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Febrero de dos mil Trece
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2011-001373
PARTE ACTORA: MIRIAN VILLALBA.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ONSE, C.A. y solidariamente BANCO BANESCO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBLE ART.124LOPT

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por las ciudadanas MIRIAN VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.11.011.429, asistida por el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, titular de la cédula de identidad N°8.975.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°42.284, en contra de la CORPORACIÓN ONSE, C.A. y solidariamente BANCO BANESCO. Ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, librándose el respectivo cartel a la parte actora ciudadana MIRIAN VILLALBA, se observa QUE EN FECHA 21 DE MAYO DE 2012, el alguacil ciudadano BELTRÁN FAJARDO, adscrito a la unidad de Actos de Comunicación, se traslado al sitio indicado en el cartel para la notificación de la ciudadana MIRIAN VILLALBA, siendo imposible la notificación de la mencionada ciudadana, ya que se constató que en la vivienda habita la familia Rodríguez Herrera, según información suministrada por integrantes de dicha familia, quienes se negaron a identificarse, por tal motivo en fecha 22 de Enero de 2013, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Adjetiva Procesal y 174 del Código de procedimiento Civil, se libra cartel a la ciudadana MIRIAN VILLALBA en la cartelera de la sede del Tribunal, a objeto de que tenga conocimiento del despacho saneador ordenado para la corrección del libelo de demanda, en fecha 29 de Enero de 2013 el alguacil RAMON VALERA, deja constancia que practico la notificación de la demandante MIRIAN VILLALBA en la sede del Tribunal, y transcurridos como han sido el lapso para que la ciudadana MIRIAN VILLALBA procediera a la corrección del libelo de demanda, de acuerdo al auto de fecha 17 de Octubre de 2011, es la razón por la que el presente libelo no cumple con lo establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisito fundamental para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en el principio de la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se puedan evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda unicamente en lo que respecta a la ciudadana MIRIAN VILLALBA, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento la demandante, a pesar de haber sido notificada para ello, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE con respecto a la accionante MIRIAN VILLALBA. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por cuanto no se subsano en los términos indicados en lo que respecta a la ciudadana MIRIAN VILLALBA. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 01 días del mes de Febrero de dos mil 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 10:16 a.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),

Abg.